ATS 1741/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1741/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 58/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 82/2011 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 , en la que se condenó "a Casiano , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 €, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Casiano , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Casiano , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, previsto y penado en el art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de un tercio de las costas causadas en esta instancia. Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los agentes 103460 y 107133, en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, a razón de 50 € por cada día que hayan estado impedidos para sus ocupaciones habituales, y 40 €, por cada día de curación sin impedimento.

Se absuelve a Ignacio , del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Casiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María del Olmo Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente expone que la única prueba existente para sustentar la condena es la declaración de unos policías que le detuvieron por empujar una moto con una caja, caja que no era suya, sin que los agentes investigaran suficientemente la identidad y circunstancias de la destinataria de la caja. El acusado desconocía que la caja contuviera droga, y el nerviosismo que mostró mientras esperaba en la oficina de correos para recoger el paquete postal se debía a que estaba vigilando su motocicleta, mal aparcada. La Sala no ha aplicado el principio "in dubio pro reo". Por lo que se refiere al delito de atentado y las faltas de lesiones, existen dos versiones contradictorias sin que exista razón para dar más credibilidad a la versión de los agentes, como ha hecho la Sala, siendo más verosímil la del acusado.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    Diversos precedentes esta Sala han considerado suficiente a los efectos del dolo eventual la indiferencia respecto de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y correcta su deducción de la falta de explicación razonable de los hechos que se quieren explicar ( STS 14-10-04 ).

  3. La sentencia de instancia ha condenado al recurrente por cuanto el día 25 de abril de 2011, acudió a la oficina de correos sita en la calle Pelayo nº 4 con el fin de recoger un paquete postal del que no era destinatario, presentando para recogerlo una fotocopia del pasaporte a nombre de la destinataria, así como una autorización de ésta para su recepción a nombre del acusado, quien firmó el documento de recogida. Fue detenido en la calle, al llamar la atención de los agentes que fuera empujando la motocicleta que portaba el paquete. En el interior del mismo había 62 envoltorios con un total de 125,563 gramos de cocaína pura, con un valor de 16.835 euros. Posteriormente y estando detenido el acusado en los calabozos, comenzó a manifestar a los agentes que tenía un mechero y que la iba a liar, por lo que fue sacado para ser cacheado y trasladado a una habitación aledaña, en la que comenzó a autolesionarse y a proferir expresiones insultantes, lanzando varias patadas y puñetazos contra los agentes mientras se escapaba de la habitación, siendo alcanzado a unos 15 metros y reducido. Dos agentes sufrieron lesiones leves como consecuencia de los hechos.

    Y la sentencia analiza la declaración del acusado, quien dijo que la destinataria del paquete, a la que conoció en un locutorio, le pidió que lo recogiera a cambio de 20 euros. Que los agentes le pidieron abrir el paquete y dentro había juguetes y se llevaron el paquete. En el mismo sentido, dice la Sala, declararon los agentes que dijeron que al ver el contenido del paquete pensaron que era robado, empleando dos días en indagar su procedencia y el paradero de la destinataria, quien, según las informaciones facilitadas a los testigos por la Brigada de Extranjería, resultó no existir y no residir en el domicilio que figuraba en el paquete, donde no la conocían. Tal dato y el contenido del paquete -juguetes-, remitido desde Bolivia, les llevó a someter el paquete a examen de la unidad canina.

    La sentencia considera relevantes los siguientes datos: la recepción por el acusado de un paquete procedente de un país extranjero, pese a no ser el destinatario final; que sólo sabía de la persona a la que se lo había de entregar, que se llamaba Ofelia y frecuentaba un locutorio sin poder aportar otro dato. Es decir, no es un familiar ni una persona de confianza. Que percibiera una retribución por una tarea sencilla que puede hacer el destinatario. La ausencia de justificación alguna para proceder de esta manera tratándose de un envío de juguetes.

    Destaca la sentencia por último, que el Tribunal pudo ver el video de vigilancia de la oficina de correos en que se ve entrar al acusado y permanecer en la oficina en evidente estado de nerviosismo, moviéndose y mirando frecuentemente por la ventana en actitud un tanto vigilante. Infiere la sentencia que prestarse a esta actividad y adoptar estas precauciones permite inferir que quien así actúa conoce o sospecha fundadamente que el contenido del paquete es ilegal, y su tamaño y origen sugieren de forma lógica que se trate de sustancias estupefacientes.

    Por lo que se refiere al delito de atentado cometido y las lesiones causadas en dependencias policiales por el acusado, la sentencia valora que siendo la única prueba la versión de los agentes sobre lo sucedido, esta es persistente, no hay malas relaciones previas entre los implicados, y los partes médicos corroboran las testificales. Siendo que, frente a ello, las manifestaciones del acusado se han estimado inverosímiles, en tanto que dijo que en el calabozo pidió un zumo, y tras ser increpado por los agentes, le sacaron del calabozo y, directamente comenzaron a agredirle, manifestando la defensa que sus lesiones eran objeto de otro procedimiento.

    El Tribunal ha razonado sobre la credibilidad y la suficiencia probatoria de los testimonios escuchados, junto al resto lo actuado, y, sin mostrar duda alguna sobre la culpabilidad del recurrente -lo que excluye la aplicación al caso del principio in dubio pro reo-, ha expuesto su convicción condenatoria, constatándose en esta sede que no se ha conculcado, por tanto, la presunción de inocencia que el motivo invocaba.

    Por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que se ha limitado a recoger un paquete postal que no venía a su nombre, que no había abierto, que desconocía su contenido, para llevárselo a la destinataria final. La condena se ha basado en suposiciones incriminatorias sin base objetiva. Si no está claro que sabía lo que tenía la caja se le debe absolver. Se pretende que el recurrente demuestre algo imposible, que no conocía el contenido de la caja. Los propios policías pensaron que era un paquete robado y tardaron dos días en plantearse que contuviera droga; más difícil sería llegar a esa conclusión por el acusado, que acudió a realizar un favor a una conocida que no podía dejar su trabajo en un locutorio para recoger un paquete.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

    Es obvio que el recurrente sabía de la ilicitud de su actuación y no realizó ninguna actuación para comprobar que lo que transportaba estaba dentro de sus márgenes de aceptación, pudiendo hacerlo ( STS 24-11-04 ). La posibilidad que, en todo momento, tuvo el acusado de comprobar el contenido de los paquetes que transportaba, hace que, o bien que no lo hizo porque ya conociera ese carácter o que le resultase indiferente tal circunstancia, lo que, de acuerdo con numerosa, pacífica y reiterada Jurisprudencia al respecto, integraría la comisión del ilícito en la forma del dolo eventual, por la actitud de indiferencia evidenciada ( STS 20-1-06 ).

  3. El examen de la denuncia del recurrente ha de partir del contenido del hecho probado ( art. 884.3 de la LECrim ) en la sentencia, y ya se ha visto que el Tribunal no ha apreciado, y no ha consignado como probado, que el acusado hubiera acudido a correos para hacer un favor a una conocida sin saber el contenido del paquete.

    El propio recurrente parte de premisas que no constan, ni la supuesta favorecida sería conocida del acusado, pues no supo dar más datos que su nombre -Ofelia- sin poder localizarla, ni se trataba de favor alguno, pues iba a percibir 20 euros por acudir a por el paquete.

    Ya se ha visto que lo que consta acreditado es que el acusado acudió a recoger el paquete, que esperó visiblemente nervioso hasta su recogida -olvidando incluso en la oficina el casco de su moto-, que en el interior del paquete había juguetes de escaso valor los cuales contenían a su vez una importante cantidad de cocaína - un total de 177,8 gramos con una riqueza que oscilaba entre el 67,40% y el 72,64%-, que la supuesta destinataria no residía en el domicilio consignado en el paquete ni consta que exista siquiera. Y que el Tribunal infiere que quien recibe un paquete procedente de un país extranjero, pese a no ser el destinatario final y saber sólo de la persona a la que se lo había de entregar, que se llamaba Ofelia y frecuentaba un locutorio sin poder aportar otro dato, es decir, sin ser un familiar ni una persona de confianza, que, además, va a percibir una retribución por una tarea sencilla que puede hacer el destinatario, no existiendo justificación alguna para proceder de esta manera tratándose de un envío de juguetes, y que, además. permanece en la oficina en evidente estado de nerviosismo, moviéndose y mirando frecuentemente por la ventana en actitud un tanto vigilante, quien, por tanto, se presta a esta actividad y adopta estas precauciones, conoce o sospecha fundadamente que el contenido del paquete es ilegal, y su tamaño y origen sugieren de forma lógica que se trate de sustancias estupefacientes.

    Esta inferencia es lógica y acorde a las reglas de la experiencia, sin que sea racional considerar que alguien desconocido dejara en manos del acusado una sustancia de un valor superior a los 16.000 euros sin motivo alguno. El conocimiento de la existencia de la droga es un hecho subjetivo que debe resultar acreditado a través de inferencias lógicas que en este caso son expuestas de forma racional por la sentencia recurrida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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