ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 816/2009 seguido a instancia de D. Julio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2013, se formalizó por el procurador D. Jesús Sánchez Vila en nombre y representación de D. Julio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

El recurrente, nacido el NUM000 de 1949, solicitó la pensión de jubilación el 12 de mayo de 2009, que el INSS le reconoció reduciendo la cuantía de la pensión en un 8% por cada año que le faltaba para cumplir la edad de jubilación ordinaria, lo que suponía un porcentaje de pensión del 60%. Con fecha 31 de mayo de 2006 el recurrente había suscrito con su empleadora, el Banco Pastor, un contrato de prejubilación. La pretensión del recurrente es que se le aplique un coeficiente reductor mejorado, pero tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda. En concreto la sentencia recurrida aplica la doctrina unificada por la STS de 29 de mayo de 2007 (R. 1291/2006 ), dictada en relación con un trabajador de Telefónica que había pactado asimismo la prejubilación hasta el cumplimiento de los sesenta años. La Sala IV incluye el supuesto del recurrente en las previsiones de la disposición transitoria 3ª , apartado 1, norma 2ª LGSS : "Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) art. 161". Norma que el TS pone en relación con el art. 161.3 LGSS (en la redacción dada por la Ley 35/2002 y reformada por la disposición adicional 2ª Ley 52/2003 ) para poner «(...) de manifiesto que ambas especies de jubilación anticipada difieren nítidamente en sus orígenes, al ser histórico el de una y económico-coyuntural el de la otra (...). Pero a pesar de esta notable aproximación entre ambas modalidades, lo cierto es que entre una y otra hay sustancial diferencia de régimen jurídico, muy particularmente en dos extremos: a) el relativo a la edad en la que la pensión puede solicitarse, que es de 60 años en la jubilación histórica y 61 en la ordinaria; y b) el que se refiere a las prejubilaciones que son consecuencia de acuerdo colectivo, a los que expresamente se les disciplina como los ceses involuntarios en la anticipación regulada por el art. 161.3 LGSS , en tanto que por falta de regulación tienen el tratamiento que deriva de su voluntariedad en el régimen de la DT Tercera».

La Sala IV concluye afirmando que si el recurrente se jubiló a los sesenta años la pensión debe reconocerse conforme a las reglas de la disposición transitoria 3ª LGSS , que diferencia perfectamente entre la extinción voluntaria del contrato de trabajo, con una reducción del 8%, y los supuestos de desempleo ajenos a la voluntad del interesado, con una reducción del 6% anual con 40 años de cotización acreditada.

En consecuencia, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 20 de noviembre de 2007 (R. 491/2007 ) y las que en ella se citan, entre otras la de 29 de mayo de 2007 en que funda su pronunciamiento la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, no puede apreciarse contradicción con la sentencia alegada de contraste, de esta Sala, Pleno, y fecha 25 de octubre de 2006 (R. 2315/2005 ), que rectifica la doctrina establecida para las jubilaciones anticipadas a consecuencia de expediente de regulación de empleo en la empresa ROBERTO BOSCH ESPAÑA S.A., calificando el cese de involuntario a efectos del porcentaje de la base reguladora de la pensión ( Disposición Transitoria 3ª.1 2ª LGSS ). La sentencia se refiere expresamente a la conclusión alcanzada en los numerosos casos de jubilación anticipada en Telefónica en el sentido de que era una jubilación voluntaria, con fundamento en los sucesivos convenios colectivos que permitían ofrecer a los trabajadores individualmente considerados un plan de prejubilaciones que la mayoría aceptaron por su propia voluntad. Sin embargo, la jubilación anticipada en la empresa citada más arriba se incardina en el art. 49.1 i) ET y el cese se considera involuntario. Después se aclaró esa sentencia por auto de fecha 2 de febrero de 2007 reconociéndose que la fecha de jubilación fue en el año 2003, por tanto bajo la vigencia de la Ley 35/2002, lo que suponía la aplicación de la disposición transitoria 3ª.1 , 2ª LGSS en esa redacción, con la reducción del 6% por año de anticipación, y no del 7%.

La diferencia fundamental entre las sentencias comparadas está en que el actor de la sentencia recurrida cesa en la empresa suscribiendo un acuerdo de prejubilación, mientras que en la sentencia de contraste el contrato de trabajo se extingue mediante un despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; diferencia relevante a efectos del problema planteado en el recurso como expresamente señala la citada STS de 25 de octubre de 2006 .

Lo anteriormente razonado impide aceptar la contradicción que se alega en el trámite concedido al efecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Sánchez Vidal, en nombre y representación de D. Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2965/2010 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 29 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 816/2009 seguido a instancia de D. Julio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR