ATS, 16 de Septiembre de 2013

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2013:8940A
Número de Recurso4948/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 17 de junio de 2013 , declaró que no había lugar al recurso de casación 4948/11, interpuesto por NIUMO, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 213/10 . El objeto de ese recurso contencioso-administrativo era la resolución adoptada el 26 de enero de 2010 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que ratificó en alzada de la pronunciada el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal Regional de Valencia. Esta última resolución acogió en parte las reclamaciones instadas respecto de cuatro liquidaciones practicadas por el jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto, respectivamente, del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1999 a 2002 y 2003, así como las sanciones correspondientes a ambos periodos.

SEGUNDO .- Una vez que le fue notificada la sentencia de 17 de junio de 2013 , NIUMO, S.A., en escrito registrado el 18 de julio siguiente, promovió contra la misma un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio).

Considera que la referida sentencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , al estar basada la desestimación del segundo motivo de casación en un presupuesto de hecho erróneo. Afirma que la pretensión articulada con ese segundo motivo de casación parte del supuesto de hecho no controvertido de que en los ejercicios 1999 a 2002 no se aplicó la regla de prorrata. Y sobre la base de tal presupuesto de hecho construye su tesis, según la cual resulta contrario a derecho y carente de soporte la declaración de invalidez de la renuncia a la exención del impuesto sobre el valor añadido realizada en un ejercicio en el que la sociedad no aplicaba la regla de la prorrata, por el hecho de que la Inspección años después determine, en una comprobación posterior, que en dichos ejercicios debía haberse aplicado la regla de prorrata.

Añade que constituye un hecho determinante de su pretensión que en los ejercicios en los que se produjo la renuncia a la exención no aplicó la regla de la prorrata y, bajo tal premisa fáctica, la posterior regularización inspectora, según la cual, debería haber aplicado tal regla en los ejercicios en los que se hicieron las renuncias a la exención, no debe afectar a su validez.

Por ello estima que la afirmación de la sentencia de que «parece indiscutible a la vista de los antecedentes del expediente administrativo que no fueron cuestionados [no pudiendo admitirse] que un sujeto pasivo conocedor de que está en regla de prorrata y que por tanto no está realizando durante el ejercicio operaciones sujetas y no exentas y otras sujetas y exentas se ampare en la provisionalidad de la condición de sujeto pasivo de pleno derecho a la deducción del ejercicio anterior para renunciar a la exención vía artículos 20.Dos, a sabiendas de que no es sujeto pasivo con derecho a la plena deducción», afirmación que constituye su ratio decidendi , se sustenta en un hecho erróneo, a saber, que el sujeto pasivo aplicaba la regla de prorrata y que era "conocedor" de que estaba en tal situación, comunicando, sin embargo, a los transmitentes su condición de sujeto pasivo con pleno derecho a la deducción "a sabiendas" de que no lo era.

Sin embargo -continúa-, resulta palmario que no había aplicado la regla de prorrata en los ejercicios en que se produjeron las renuncias a la exención, siendo la Inspección quien, en liquidación aprobada en 2005, determinó que el sujeto pasivo debía haber aplicado la regla de prorrata en los ejercicios en cuestión. Por lo tanto, la compañía recurrente no era "conocedora" de que estaba en regla de prorrata ni pudo hacer aquella comunicación "a sabiendas".

Termina solicitando la nulidad de la sentencia del pasado 17 de junio, dictándose otra con pleno respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO .- En diligencia de ordenación de 2 des septiembre de 2013 se acordó dar traslado del anterior escrito al abogado del Estado, que lo evacuó el siguiente día 4, en el que manifestó su oposición al incidente. En primer término porque no nos encontramos ante una nueva instancia, en la que quepa reproducir las alegaciones ya efectuadas, siendo la nulidad de actuaciones un procedimiento totalmente excepcional. Y en segundo lugar, porque la cuestión de los hechos no es propia de la Sala sentenciadora en casación, de manera que no puede hablarse de infracción del principio de tutela judicial efectiva en base a los presupuestos de hecho, que han sido sentados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 213/10 .

CUARTO .- En diligencia de 6 de septiembre de 2013, susceptible de revisión en el plazo de cinco días, se pasaron las actuaciones al magistrado ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En opinión de la compañía recurrente, que pretende la nulidad de la sentencia dictada el pasado 17 de junio en este recurso de casación, la desestimación del segundo motivo se sustenta en un error patente, vulnerador de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión. Subraya que la sentencia deja constancia de que en los ejercicios concernidos (1999 a 2003) el sujeto pasivo, NIUMO, S.A., se aplicó la regla de prorrata, comunicando, no obstante, a los transmitentes una condición de sujeto pasivo total de la que carecía, siendo así que, en realidad (aquí se encontraría el error, según su criterio), nunca se aplicó tal regla, sino que fue la Administración, más tarde (en el curso de un procedimientos inspector), la que consideró que en aquellos ejercicios debió haberse aplicado la regla porque realizó operaciones sujetas y no exentas junto a otras que, estando sujetas, gozaban de exención.

No podemos compartir su opinión, pues la sentencia carece de esa clase de error. Esta conclusión se sustenta en las razones que se expresan a continuación:

(1ª) Vaya por delante que o bien esta Sala no ha sabido expresar con claridad la idea que pretendía transmitir, o bien la entidad recurrente saca de contexto una expresión de la fundamentación de la sentencia para darle un sentido que en ningún caso justifica la bondad de sus pretensiones, porque una lectura del cuerpo entero de la sentencia cuya nulidad se pretende hubiera despejado cualquier género de dudas sobre los razonamientos que incorpora y su alcance.

Es la sentencia recurrida la que declaró probado que en los mencionados periodos tributarios NIUMO, S.A., realizó operaciones sujetas y no exentas y otras sujetas y exentas al impuesto sobre el valor añadido, presupuesto fáctico en el que la Audiencia Nacional sustenta su fallo desestimatorio. Esa inferencia fáctica no es una creación de esta Sala, sino una realidad que no puede ser combatida en casación, que asumimos e hicimos nuestra en el tercer fundamento de la sentencia de 17 de junio.

(2ª) La recurrente parte, por tanto, de una realidad aparente, que fue desmontada por la Administración tributaria y la Audiencia Nacional, lo que hacía inviable su planteamiento casacional. En efecto, los arrendamientos en los que repercutió el impuesto sobre el valor añadido fueron calificados como simulados por la Administración tributaria, que entendió estaban destinados a viviendas y no a locales de negocio, y la Sala de instancia, al margen de la calificación como simulación negocial, confirmó que el dato relevante era el destino dado a los inmuebles arrendados, siendo éste el de vivienda.

Al ser así, ni se admitió ni puede admitirse la cuota de prorrata inicialmente declarada por la entidad recurrente. Los inmuebles adquiridos no eran locales de negocios ni estaban destinados a tal finalidad, eran simplemente viviendas. Niumo, S.A., pretendió enmascarar una realidad que jamás le hubiera permitido aplicar una prorrata del cien por cien como pretende, porque los arrendamientos de viviendas están exentos del impuesto.

En definitiva, la compañía recurrente era conocedora de que había realizado operaciones sujetas y exentas al impuesto sobre el valor añadido, pues sabía que el destino de los inmuebles arrendados era realmente el de vivienda, creando una falsa apariencia para beneficiarse de un porcentaje de prorrata provisional que no le correspondía.

Y estos razonamientos resultaban por sí solos suficientes para desestimar la casación y confirmar la sentencia de instancia.

Por consiguiente, no existe el error patente que esgrime NIUMO, S.A., para obtener la nulidad de nuestra sentencia de 17 de junio de 2013 .

SEGUNDO .- Procede imponer las costas de la tramitación de este incidente a Niumo, S.A., conforme dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite de mil quinientos euros.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Niumo, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 en el recurso de casación 4948/11 , imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el fundamento jurídico segundo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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