ATS 1768/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1768/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 75/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 2038/2012 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 , en la que se condenó "a Inocencio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.074'10 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Inocencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Analía Eufenia Ojeda Valdez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849 de la LECrim , por infracción del art. 5 en relación con el art. 14 del CP , del art. 368.1 del CP ; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 4) al amparo del art. 851 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el motivo que la defensa ha demostrado la veracidad de los argumentos vertidos por el acusado, que han desvirtuado en gran medida y, en todo caso, siembran una duda razonable sobre la presunta comisión del delito imputado, la que no ha sido ponderada en la sentencia a favor del reo. Los envoltorios de cocaína se recogieron del suelo en un lugar concurrido donde se efectuaba control a los transeúntes. El motivo expone las manifestaciones, a su juicio contradictorias, de los agentes; invoca las del acusado, y argumenta que, siendo la versión policial el único y exclusivo testimonio en que se basa la sentencia, interesadamente no aportan la grabación de video vigilancia de la estación de metro. Se invoca, asimismo, la testifical de la defensa, no ponderada, se dice, en sentencia.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado describe que alrededor de las 21.45 h del 27-03-12, cuando el recurrente se disponía a salir de la estación de metro de Ópera, al observar la presencia, de paisano, de agentes de policía municipal, adoptó una actitud evasiva que alertó a los mismos, quienes procedieron a darle el alto para su identificación, junto a las puertas de salida de la estación y antes de las escaleras que suben a la superficie, momento en que introdujo su mano derecha en el bolsillo derecho de su cazadora y arrojó al suelo un envoltorio de papel blanco que portaba. En el interior del envoltorio se encontraban a su vez, 4 pequeños paquetes, dos de ellos de papel de aluminio conteniendo, cada uno, veinte envoltorios de papel con un polvo blanco; y los otros dos, envueltos en plástico blanco, diez bolsitas cada uno con un contenido similar. Analizada la sustancia resultó ser cocaína, con peso de 10,518 gramos, de los que 2,141 gramos eran de una riqueza del 82,9%, y el resto de entre el 30,4 y el 35,4%, siendo el total de sustancia de 4,560 gramos netos de cocaína, y su valor en la venta por dosis -para la que venía preparada- alcanzaría los 1074,10 euros. Se ocuparon al acusado 30 euros en dos billetes de diez y dos de cinco, procedentes de previas ventas, así como un billete falso de 20 euros.

El Tribunal sentenciador explica en la sentencia que la negación de los hechos por el acusado, quien sostuvo que la droga no le pertenecía, que nada sabía de ella, y que le fue "endosada" por los agentes de policía municipal, debido a una campaña de "acoso policial", que dice padecer por parte de ellos, no sólo es en sí misma escasamente creíble, pues no es razonable suponer un interés de la Policía Municipal en, delinquiendo ella misma, simular un delito de la gravedad del que nos ocupa e imputarlo falsamente al acusado, quien en sus alegaciones no manifestó posible móvil que moviera a los agentes a semejante conducta; y es lo cierto que los intentos de la parte por acreditar esa supuesta persecución policial a nada han conducido en la vista oral, pues las declaraciones de los testigos propuestos, dos familiares y un conocido de vista del barrio, lo único que han acreditado es que en momentos no determinados, ya que el sobrino del acusado los sitúa en fecha anterior a los hechos enjuiciados ahora, mientras que la esposa y el conocido los sitúan en fechas posteriores, los agentes han identificado y cacheado al acusado, conducta en principio legítima, y no se ha demostrado lo contrario, máxime si como dicen los agentes de policía, esas intervenciones se debían a la presencia del acusado en zonas de clubes de prostitución para los que trabajaba en labores de vigilancia como portero y -o- de captación de clientes para esa ilícita actividad.

Expone el Tribunal doctrina relativa al valor probatorio de los testimonios de los agentes de policía, para concluir que en este caso los citados testigos son ajenos a la conducta delictiva y carecen de interés personal de cualquier clase en relación al acusado, por lo que su concordante declaración sobre la posesión por el acusado de la cocaína intervenida conduce a la destrucción de la presunción de inocencia. Y ello, por las razones que la sentencia expone para desechar la denuncia de la defensa sobre la incoherencia y falta de credibilidad de las citadas declaraciones testificales, así como sobre las contradicciones de los testimonios; sobre lo que el Tribunal explica que es, no ya irrelevante, sino ni siquiera cierto.

Habida cuenta del contenido de tales pruebas personales y del resultado de la pericial practicada, que acredita la naturaleza y características de la droga, es claro que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, cuyos argumentos carecen de virtualidad para mostrar lo contrario.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849 de la LECrim , por infracción del art. 5 en relación con el art. 14 del CP .

  1. Alega el recurrente que se ha declarado su responsabilidad penal sin haber signos evidentes de una tenencia para la comercialización o predisposición de la comercialización o que estuvo en posesión directa con fines del tráfico mercantil; por el contrario está acreditado "que "las recogió del suelo" lo que nos indica que estamos ante una persona que sufre del "rigor de los funcionarios Municipales", que en modo alguno puede ser un Cuerpo de personas infalibles, sin determinación subjetiva de causar un daño a quien no colabora con su función, por lo que, debió haberse declarado su completa inocencia, dada la dudosa participación, más si donde se halló los efectos ilícitos es una zona concurrida y cualquiera transitaba y quería evitar ser cacheado y revisado ha podido tirar esos efectos, por el contrario debido a la nimiedad del peso, no debe ser motivo para sancionarse con la condena penal del art. 368 del CP , que sanciona a quien tiene la citada sustancia con fines de comercialización".

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. Y ya se ha dicho que, conforme al hecho probado, el acusado fue detenido tras arrojar al suelo un total de 10,518 gramos de cocaína, preparada para su venta por dosis, siéndole ocupados 30 euros procedentes de previas ventas. Lo que supone la posesión para el tráfico ilícito, de una sustancia estupefaciente de las que causan grave riesgo para la salud, actividad que realizaba, como se desprende del relato fáctico, y para la que llevaba preparadas 40 papelinas con una riqueza en droga base de alrededor del 30%, junto a otras 20 bolsitas con casi 3 gramos de dicha sustancia con una riqueza de más del 80%, aún no cortada; todo ello en envoltorios distintos para una y otra clase de droga, en una preparación -dice la sentencia- naturalmente dirigida a operaciones de realización y preparación de la venta al menudeo de cocaína, siendo que es -la venta- la acción que más evidentemente integra los actos de tráfico para la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de drogas a terceros que con gran amplitud castiga el art. 368 del CP , por lo que procede la condena, pues, continúa el Tribunal, tenemos por acreditadas no solo aquella tenencia de 40 papelinas preparadas para su venta, sino la disposición de otras 20 bolsitas preparadas para su corte a riqueza muy superior de principio activo, de modo que de ella podrían producirse hasta alrededor de 60 dosis de riqueza similar a las ya preparadas para la venta.

El art. 368 del CP , en su primer párrafo ha sido, por tanto, correctamente aplicado.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que "la falta de aporte de las video-vigilancia de la estación de Ópera y la testificales de la defensa que obran en autos" demuestran la equivocación, exageración y omisión en la ponderación que hace el juzgador sin resultar contradichos fehacientemente por otros elementos probatorios idóneos; las testificales aportadas por la defensa han sembrado serias dudas de la imparcialidad de los agentes actuantes, estamos en una zona concurrida de tránsito de personas en hora punta, alrededor de cuarenta o cincuenta por cada llegada del Metro, generando en todo caso una duda razonable a favor del acusado que conlleva la aplicación del principio "in dubio pro reo".

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. Es claro que el motivo no puede prosperar; las declaraciones de los testigos carecen de naturaleza documental demostrativa de error en el factum, y la falta de aportación de video grabaciones no constituye documento alguno. El motivo viene a reiterar la crítica del recurrente a la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia obviando los requisitos del motivo esgrimido. Ya se ha visto cómo el racional análisis de la prueba practicada ha llevado al Tribunal de instancia al convencimiento sobre lo sucedido en la forma plasmada en el relato de los hechos probados, sin que la Sala sentenciadora haya mostrado duda alguna al respecto, lo que hace inoperante la invocación del principio "in dubio pro reo", pues como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado". Lo que aquí no ha sucedido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del número dos del art. 851 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que la sentencia expresa únicamente que la versión expuesta del acusado -sic- es una versión no probada, sin hacer expresa relación de los argumentos vertidos, ponderación y contradicción de las pruebas propuestas y actuadas por la defensa, así como la declaración del imputado, las testificales de la defensa y documentos aportados en el acto de la vista oral, los mismos que al no valorarse como elemento contradictorio causan indefensión al acusado, por el contrario en la sentencia se inaplica el principio del "in dubio pro reo", como se ha dicho en el motivo primero, dando mayor credibilidad y valor probatorio a los agentes de policía sobre una presunta venta o predisposición a la venta que nunca se realizó. La contradicción no ha operado válidamente en el caso de autos, menos se ha valorado en sentencia sino con expresiones subjetivas, causando indefensión e inaplicación del "in dubio pro reo", y se trata de una infracción a la legislación procesal así como al derecho constitucional a la defensa del acusado al omitirse meritar las declaraciones testificales de la defensa en el sentido de existir "acoso policial", cuyo indicio mínimo y periférico además de las testificales de defensa es que "los agentes aceptaron conocer a mi representado de anteriores intervenciones".

  2. El vicio formal que se recoge en el artículo 851.2º LECrim , implica que el relato fáctico de la resolución impugnada sea inexistente, careciendo por completo de declaración de todo hecho. Al respecto, nos recuerda la STS nº 643/2009, de 18 de Junio , que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente, deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, y la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del «factum» porque todos ellos conforman la «verdad jurídica» obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos.

  3. Una simple lectura del relato fáctico evidencia la absoluta falta de fundamento de la queja expuesta, pues el relato de hechos es completo y abarca cuantos aspectos fueron objeto de debate en el juicio oral. Cuestión distinta es que, en realidad, venga el recurrente a combatir por un cauce impugnativo impropio el rechazo por los Jueces "a quibus" de la versión por él alegada como explicación de la droga hallada. Tal pretensión, en cualquier caso, aparece reiterada en los demás motivos del recurso, por lo que debemos remitirnos a cuanto se ha venido diciendo al respecto, sobre valoración probatoria, constatando que ninguna indefensión se ha producido al recurrente y que la Sala sentenciadora ha ponderado de forma razonada las pruebas de cargo y de descargo que se practicaron a instancia de las partes en la vista oral.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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