ATS 1782/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1782/2013
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2013, dimanante de Sumario 4/2012 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 , en la que se condenó "a Camilo , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas del proceso, y a que indemnice a los herederos de Clemente , en la cantidad de 2.550 €, que devengará el correspondiente interés legal." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Camilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Ramón Padilla. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 138 del CP ; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 todos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente pretende demostrar la ausencia de prueba de cargo suficiente, valorada desde la racionalidad que permita afirmar la conducta descrita en los hechos probados; en el desarrollo de su denuncia afirma que la prueba practicada en el plenario ha sido valorada de manera parcial y sesgada, incorporando ciertos hechos en aquello que perjudica al acusado y desconociéndose por qué no se incluyen otras circunstancias beneficiosas para él puestas de manifiesto en el plenario. Y expone el recurrente los elementos puestos de manifiesto por los testigos en el plenario, no tenidos en cuenta en el relato de hechos probados que acreditan que el acusado sufrió un previo incidente con la víctima. Se incluye en el análisis el contenido de las conversaciones telefónicas obrantes en autos, así como los partes médicos de lesiones sufridas por el acusado. Se discrepa asimismo de que se haya acreditado que el objeto utilizado por el acusado fuera una barra de hierro, y se entiende que la muerte de la víctima se debió a un tromboembolismo pulmonar que no guarda relación con el politraumatismo subsiguiente a la paliza recibida.

  2. Corresponde al Tribunal de Casación verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. La aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ).

    La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 )

  3. La lectura del motivo pone de manifiesto que el recurrente pretende sustituir la valoración probatoria de la Sala sentenciadora por la suya propia, al amparo de una pretendida falta de motivación atribuida al Tribunal de instancia.

    El recurrente ha sido condenado por cuanto alrededor de las nueve horas del día 31 de julio de 2010, Clemente ., se encontró con el acusado cuando ambos se hallaban en el poblado de Valdemingómez, sito en la Cañada Real de Madrid, donde el acusado era conocido como " Culebras ". No consta acreditado qué fue lo que pudieron decirse, tampoco que Clemente fuese acompañado por otra persona, ni que tratase de atemorizar al acusado para conseguir la entrega de algo, ni que Clemente utilizase algún tipo de acometimiento físico o exhibiese navaja, cuchillo u objeto alguno ante el acusado o le amedrentase con cualquier finalidad. Lo cierto es que al cabo de unos instantes, el acusado, para acabar con la vida de Clemente , y provisto de una barra de hierro le golpeó con la misma, con mucha fuerza, y en cuatro ó cinco ocasiones, a la altura del pecho, en la espalda y en las regiones lumbares.

    A consecuencia de los golpes, Clemente tuvo traumatismo torácico con fractura de las costillas izquierdas 6ª y 9ª, contusión en el costado izquierdo con fractura de las costillas flotantes de ese lado, hemotórax derecho, contusión en mediastino posterior derecho e izquierdo, hemotórax izquierdo, contusión en el pulmón izquierdo, derrame seroso en el pericardio, laceración esplénica, hematoma en la fosa renal derecha, hemoperitoneo y contusión en la pared abdominal derecha.

    Una vez producida la agresión, fue recogido del suelo por Prudencio . quien le trasladó en su coche al hospital Gregorio Marañón de Madrid, donde quedó ingresado en el servicio de reanimación, asistido por los médicos y personal de dicho centro. Si no hubiera sido atendido médicamente, hubiese muerto a consecuencia del referido politraumatismo ocasionado por la paliza que le propinó el acusado. Clemente fue trasladado a planta el día 9 del mismo mes, y continuó siendo atendido por los facultativos del hospital, a pesar de lo cual falleció de un trombo-embolismo pulmonar, sobre las 8'45 horas del día 16 de Agosto de 2010. De no haber fallecido, podría haber sido curado de las lesiones traumáticas después de 30 días en el hospital y con un periodo total para la sanidad de 60 días.

    Y este relato de hechos que el recurrente cuestiona, se ha obtenido por la Sala de instancia del resultado de la prueba practicada en autos y cuyo análisis expone la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo; en primer lugar, el hecho de la agresión a la víctima está manifiestamente probado, dada la evidencia de su ingreso hospitalario, las lesiones que le fueron detectadas en el Gregorio Marañón y en la autopsia que subsiguió a su muerte. El politraumatismo que presentaba cuando fue llevado al hospital se explica y tiene sentido con una agresión como la descrita en el relato de hechos probados. En segundo lugar, hubo un testigo directo de los hechos, Prudencio , que refirió en la vista la secuencia de la agresión y habló de la extrema violencia de los golpes, cuatro o cinco según precisó. Este testigo directo, dice la sentencia, fue muy gráfico; dice que cuando recogió al agredido consideró que estaba " reventado por dentro", lo que indica la apreciación, subjetiva pero clarificadora, de la magnitud de la paliza, por cierto demostrada luego de modo objetivo por los médicos del hospital, por el forense y derivadamente por otro doctor. En tercer lugar, el Tribunal da por acreditado en la sentencia que se empleó una barra de hierro, por tres razones: que el testigo señaló que se trataba de un objeto contundente, un palo o una barra de hierro; no había podido apreciar con exactitud el material dada la distancia; que tanto el hijo como el hermano del fallecido declararon, por referencia pero de forma clara y consistente y sin que el tribunal apreciara que tuvieran motivo alguno para desviarse de la verdad, que la víctima les había dicho que se trató de una barra de hierro, de "uña" precisó el hijo. Y en tercer lugar, el destrozo traumático producido es coherente con un objeto de un material de esas características.

    Para considerar el resultado mortal, parte el Tribunal de las pautas que ofrece la prueba pericial, habiendo afirmado el forense en la vista que las heridas -el politraumatismo- eran mortales de necesidad, y que el agredido hubiera fallecido por tales heridas sin la "imprescindible" asistencia de los médicos del hospital. Según este forense el politraumatismo era muy grave e inequívocamente hubiera provocado el deceso; aclara que la muerte se debió de modo directo al trombo-embolismo y que este puede conectarse con el politraumatismo, pero también obedecer a otras posibilidades, por lo que no se puede concluir que el resultado mortal se deduzca ineluctablemente de las heridas producidas por la agresión. En el mismo sentido se pronunció otro facultativo: el paciente hubiera fallecido del politraumatismo si no hubiera sido atendido con prontitud; en todo caso la muerte directa es imputable al trombo-embolismo; dejando claro, subraya la sentencia, que el fallecimiento se hubiera producido con toda seguridad de no ser asistido con rapidez el agredido.

    Por consiguiente, el Tribunal, con esas periciales y los tres informes que las precedieron, incluido el de autopsia, ratificados en la vista, entiende acreditado sin duda alguna, además de que los golpes determinaron el politraumatismo que se describe en el relato fáctico, que la víctima habría fallecido por tal motivo si no hubiese sido atendido médicamente con rapidez; una vez que lo fue, la causa directa de la muerte es el trombo-embolismo que, a su vez, podría derivarse de los traumas -y la agresión- pero también de otras causas.

    Reitera la sentencia que en el acto del juicio oral, el testigo declaró que había visto la agresión desde unos cien metros y de sus palabras se desprende que, de modo nítido: en la agresión en sí misma sólo estaban implicadas dos personas, una de las cuales golpeó a la otra, con la barra a que ya nos referimos.

    El hijo y el hermano del fallecido declaran por referencia. Pero en todo caso dicen algo importante, según el Tribunal. En el hospital la víctima relató a su hijo que conocía al agresor como el que ponía las puertas, el cerrajero; es un testigo fiable para la Sala de instancia (declaró sin prejuicios a pesar del parentesco con la víctima; dijo lo que le había contado su padre sin añadir datos de los que ya conocía, como el nombre exacto del acusado). La misma indicación hace el otro testigo, el hermano de la víctima a quien ésta le dijo en el hospital que le había pegado un tal Camilo , el que ponía las puertas, Culebras . Mote del acusado, según declaró éste en la vista.

    Las dos conversaciones telefónicas reproducidas en la vista, y que no fueron cuestionadas sino asumidas, sobre todo la primera, por las partes, indican al tribunal, añade la sentencia, un conclusión clara: la admisión por el acusado de la paliza que le dio a la víctima y el intento de acreditar una previa agresión de aquélla al acusado que los hechos desmienten, según el posterior razonamiento de la sentencia.

    Es evidente, tras la lectura de la sentencia, que el Tribunal ha ofrecido de forma racional y fundada las razones de la condena, sin que las alegaciones del motivo puedan mostrar la falta de racionalidad que se pretende.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 138 del CP .

  1. El motivo argumenta que no concurre el ánimo de matar en el acusado, debiendo ser condenado por un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 del CP . Dice el recurrente que el ataque no se dirigió a zonas vitales, como la cabeza o la nuca; no constan relaciones previas entre agresor y víctima, la causa de la agresión. En cambio el lugar de comisión es una zona de comercio de sustancias ilícitas. El número de golpes manifiesta una reiteración dirigida a lugares que exclusivamente podían producir fracturas por contusión, y un ánimo exclusivo de inmovilización de la víctima. Pudo haber sido curada de sus lesiones siendo el fallecimiento debido al tromboembolismo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha optado por un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida. En efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico ( STS 25-09-12 ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes y tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS 15-3-07 ).

  3. En este caso, dado el cauce casacional escogido por el recurrente para su impugnación, el hecho probado muestra la racionalidad en la conclusión de la sentencia al calificar la conducta del acusado como constitutiva de tentativa de homicidio. El fundamento jurídico cuarto dice que el dolo homicida está presente, porque el ataque se produjo con una barra de hierro, y se desarrolló en una secuencia brutal de cuatro a cinco golpes, de mucha intensidad y violencia, al punto de producir una pluralidad de lesiones demostrativa de la extrema virulencia de la agresión. La agresión fue dirigida a zonas corporales sensibles desde la perspectiva del ataque a la vida (bien jurídico protegido) como lo son el tórax, abdomen y espalda. Esto es, el arma u objeto empleado, las zonas corporales atacadas, la secuencia y reiteración, la virulencia extrema, son los datos que remiten al dolo homicida. En efecto, los elementos que la sentencia expone en el fundamento tercero, son innegables: la acción de golpear con la barra de hierro a la víctima en el tórax, espalda y región lumbar, de modo reiterado y muy violento, ocasionó el resultado de politraumatismo derivado en indiscutible relación causal de la agresión. La causalidad se hubiera extendido a la muerte del agredido, como claramente informan los médicos que acudieron a la vista oral, de no haber sido atendido con prontitud. Por lo tanto las lesiones eran mortales de necesidad. Sólo esa intervención o intervenciones médicas rápidas impidieron el fallecimiento consecuente al politraumatismo.

    No tiene razón el recurrente; los golpes reiterados y violentos en tórax, espalda y abdomen, lugares que -como nadie ignora- albergan órganos vitales, con una barra de hierro, y con una intensidad tal que produjeron "fractura de las costillas izquierdas 6ª y 9ª, contusión en el costado izquierdo con fractura de las costillas flotantes de ese lado, hemotórax derecho, contusión en mediastino posterior derecho e izquierdo, hemotórax izquierdo, contusión en el pulmón izquierdo, derrame seroso en el pericardio, laceración esplénica, hematoma en la fosa renal derecha, hemoperitoneo y contusión en la pared abdominal derecha", lesiones mortales de no haber recibido la víctima asistencia médica urgente, revelan la intención homicida apreciada en sentencia. Subraya la sentencia que el testigo de los hechos manifestó a la Sala de instancia que cuando recogió a la víctima pensó que estaba "reventado por dentro".

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El error se encamina a demostrar que, a juicio del recurrente, debió apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.1 en relación con el art. 20.4 del CP , según consta acreditado en el informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Getafe, y en las intervenciones telefónicas de los días 17 y 30 de agosto de 2010, cuyas transcripciones obran en autos. El informe médico y las conversaciones evidencian que el acusado sufrió una agresión ilegítima por parte de la víctima y de otra persona que le acompañaba que justificó la necesidad de defenderse porque vio amenazada su vida. Así lo puso de manifiesto la declaración del acusado en el juicio. La herida inciso contusa de la mano, que el informe recoge, revela que el acusado, ante el ataque de la víctima con el cuchillo fue cortado posiblemente al intentar quitárselo. Y, en las conversaciones, el acusado manifiesta a su interlocutor que tuvo que defenderse para que no le mataran, habiendo sufrido un atraco y una paliza. El motivo ofrece su valoración de todo ello. Añade que se debió valorar el conjunto de circunstancias concurrentes en los hechos; la zona, la hora, los consumos previos de cocaína de ambos -elevadísimo en la víctima-, los medios de defensa que el acusado tenía a su alcance, el riesgo contra la vida del acusado si no se hubiera defendido, la igualdad de los medios empleados -un cuchillo contra un barra de hierro-, reiterando el recurrente que al acusado no se le podía exigir que calculara racionalmente a qué zona dirigir los golpes que propinó a la víctima.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El motivo no puede prosperar; ninguno de los que el recurrente cita como documentos lo son, en realidad, y ninguno acredita por sí solo la versión que el motivo ofrece de lo sucedido, sobre la exclusiva base de lo manifestado por el propio acusado. La sentencia recurrida ya lo razona así; comienza diciendo la Sala de instancia que falta de modo absoluto la acreditación del elemento nuclear, básico, de la causa de justificación aludida, es decir una agresión ilegítima previa; añade el Tribunal que no es creíble la versión del acusado de que fue asaltado por dos personas para atracarle, de modo que una de ellas le amedrentó con un cuchillo con el que le apuñaló mientras la otra le hacía un estrangulamiento desde atrás, por el que perdió el sentido, antes de ser conducido a un hoyo; no es creíble, dice la sentencia, porque el único agredido que había en el lugar era precisamente Clemente y porque no hay rastro de navaja alguna, de otro sujeto, de bienes del acusado en poder de Clemente , ni en general de elemento o circunstancia que ofrezca rigor mínimo a esa declaración. El hecho de que el acusado fuera al hospital carece de cualquier relevancia a los efectos de adverar su versión, porque se produce después, nada menos, de transcurridas dos semanas desde los hechos, sin que la constatación de las lesiones que el recurrente aduce acredite, en modo alguno, que sucedieran los hechos como pretende. Es más, dice el Tribunal, al valorar el testimonio del testigo Prudencio , que el mismo dijo haber visto la agresión desde unos cien metros, que en la agresión en sí misma sólo estaban implicadas dos personas, una de las cuales golpeó a la otra con la barra.

Y en cuanto a las conversaciones telefónicas -que no son documento, pues consisten en las propias manifestaciones del acusado, posteriores a conocer el fallecimiento de Clemente - han sido apreciadas por el Tribunal, precisamente, también como indicativas de que "la asistencia hospitalaria del 17.8.2010 no es más que un pretexto del acusado, por cierto ya anticipado en la conversación telefónica que mantuvo el mismo día". Cuando se graba la conversación del 17 de Agosto, el acusado ya sabe el desenlace y dice que tiene que desaparecer, afirma el Tribunal.

Nada de lo aducido en el motivo muestra el error pretendido, en tanto que la Sala efectúa una racional valoración conjunta de las pruebas, de las que en modo alguno se desprende la concurrencia de la eximente postulada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El último motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 todos del CP .

  1. Alega el recurrente en el cuarto motivo de recurso la falta de motivación de la sentencia en relación a la determinación de la pena impuesta y la razón de no imponer las penas en sus límites mínimos. No se han tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado, entendiendo, de otra parte, el recurrente que estamos ante una tentativa inacabada, pues el acusado no generó un peligro mortal debido a la ubicación de los golpes, siendo las lesiones susceptibles de sanación, sin que el fallecimiento se debiera a las mismas. Procede rebajar la pena en dos grados y fijar el mínimo legal. En caso de rebaja en un solo grado ha de fijarse el mínimo de 5 años de prisión, infringiendo la decisión del Tribunal las normas de razonabilidad y proporcionalidad. El último motivo afirma que, desde una vía alternativa al motivo precedente, se encamina igualmente a demostrar la pertinencia de imponer al acusado la pena en su mínima extensión.

  2. En el art. 62 no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite bajar uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios:

    1. El peligro inherente al intento.

    2. El grado de ejecución alcanzado.

    Aplicando tales dos criterios, en caso de tentativa acabada parece que normalmente habrá de bajarse la pena en un solo grado.

    Tal art. 62 obliga al tribunal o juzgado que tiene que sancionar una tentativa de delito, a tener en cuenta esos dos criterios y a razonar sobre su aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación ( art. 120.3 CE ), el relativo a la individualización de la pena ( STS 28-2-03 ).

    En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada ( STS 27-5-04 ).

  3. El Tribunal sentenciador ha razonado la pena impuesta en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, afirmando que "la rebaja de la pena sobre el delito consumado sólo debe ser de un grado, porque estamos hablando de un ilícito ejecutado contra la vida, bien o valor constitucional a tutelar materialmente de modo supremo ( art. 15 de la CE ) y dentro del margen punitivo entendemos que la pena ha de ser de siete años de prisión para ajustar la proporcionalidad de la respuesta penal a la gravedad del ataque a la vida, a la secuencia de lo acontecido -tan referido en la sentencia- y comparativamente a lo previsto en el Código Penal para el castigo de otros delitos que atacan bienes fundamentales, pero de inferior rango, como la integridad física (vgr. delitos de lesiones)".

    La denuncia del recurrente carece de viabilidad; cuando la sentencia efectúa la calificación del hecho ya afirma que "se realizaron por parte del sujeto activo los actos que provocaron el politraumatismo que objetivamente produciría la muerte, que no llegó a acontecer por ese politraumatismo, por "causas independientes de la voluntad del autor" ( art. 16.1 CP ) es decir, porque fue asistido en el hospital". Reiterando lo dicho sobre que "la causalidad se hubiera extendido a la muerte del agredido, como claramente informan los médicos que peritaron en la vista oral, de no haber sido atendido con prontitud". Estamos ante una tentativa acabada; si, como sugiere el motivo, el fallecimiento se hubiera debido a las lesiones, estaríamos ante el homicidio consumado. Tampoco el hecho de que el acusado hubiera podido curar de sus lesiones evidencia que se trate de tentativa inacabada, porque ello se hubiera debido a la asistencia médica, dado que "las lesiones eran mortales de necesidad. Sólo esa intervención o intervenciones médicas rápidas impidieron el fallecimiento consecuente al politraumatismo". En consecuencia, la rebaja en un solo grado no es improcedente; y dentro del marco determinado por esa rebaja, de 5 a 10 años de prisión, la imposición de 7 años supone no sólo la determinación de la pena en la mitad inferior -el Ministerio Fiscal había interesado 8 años-, sino que no resulta en modo alguno desproporcionada, a la vista de "la secuencia de lo acontecido", con una agresión de tal brutalidad que el testigo afirmó que el agredido debía estar "reventado por dentro".

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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