ATS, 1 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:8791A
Número de Recurso2455/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Blanca y D.ª Filomena , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 5 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 390/2012, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio verbal n.º 2345/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 27 de septiembre de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª María Jesús García Letrado se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 25 de octubre de 2012 se personó el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la parte recurrida, Panadería Such, S.L.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 9 de julio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con esa misma fecha en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelante, ahora recurrente, formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal seguido por razón de la materia, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, y se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 10 LEC . En el segundo la infracción de los artículos 394 y 398 CC . En ambos, estrechamente relacionados, se defiende la tesis de que la parte actora, en contra de lo dicho por la sentencia recurrida, sí estaba activamente legitimada para promover la acción de desahucio al tratarse de comuneros que actúan, no en su propio interés, sino en interés de la comunidad, el cual debe ser tutelado frente al interés particular de los otros comuneros a que no se extinga el arrendamiento del local propiedad de la comunidad. Consideran las recurrentes que la doctrina permite que unos comuneros actúen en juicio en interés de la comunidad, sin necesidad de que comparezcan en juicio todos los copropietarios, lo que ha llevado a considerar activamente legitimados a dichos comuneros para extinguir el contrato de arrendamiento, aunque no cuenten con el consentimiento de los demás. Para justificar el interés casacional que alegan, por existencia de supuesta doctrina notoria contradictoria de audiencias provinciales, frente al criterio seguido por la recurrida, plasmado también en SAP Alicante, 5.ª, de 8 de octubre de 2003 , cita en apoyo de su tesis las SSAP de Alicante, 9.ª, de 4 de abril de 2007 ; Pontevedra, 1.ª, de 13 de julio de 2006 y 19 de junio de 2007 ; Asturias, 5.ª, de 29 de septiembre de 1999 y 11 de junio de 2004 ; La Coruña, 5.ª, de 12 de enero de 2001 ; 25 de abril de 2001 y 28 de enero de 2002 ; La Coruña, 4.ª, de 31 de marzo de 2008 ; Asturias, 6.ª, de 16 de junio de 2003 ; Barcelona, 17,.ª, de 11 de febrero de 2004 y 28 de noviembre de 2006 .

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia al versar sobre una acción de desahucio por impago de rentas ( artículo 250.1.1ª LEC ).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    - Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( Art. 481.1 y 483.3 LEC );

    - Falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso, en este caso, en concreto, por no justificarse en forma la existencia de interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) ya que no se invocan dos sentencias firmes de una misma Audiencia o Sección que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, presupuesto del interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales, conforme a los preceptos citados y el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sin que tampoco existan razones para acoger la excepción contemplada en el Apartado III, punto 2 del citado Acuerdo para los casos en que la contradicción doctrinal resulta notoria, toda vez que existe jurisprudencia reciente de esta Sala en sentido favorable a la tesis sentada por la recurrida.

    En cuanto a la primera causa de inadmisión, referente al primer motivo, basta señalar que al parte recurrente funda dicho motivo en la infracción de una norma procesal ( art. 10 LEC ), cuando es doctrina constante de esta Sala que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva a la cuestión objeto de debate, (realizando una función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma), quedando al margen del mismo las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, entre estas, la valoración de la prueba, que corresponde controlar al recurso extraordinario por infracción procesal. Es decir, puesto que «El régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, éstas, consistentes en la infracción de las normas civiles y mercantiles, son las únicas que se pueden plantear en el recurso de casación, en el que no cabe suscitar problemas procesales» (por todas, STS de 18 de junio de 2009, RC n.º 2775/2004 ) constituye una exigencia del recurso de casación, de la que depende su admisión, identificar o concretar la norma sustantiva infringida, sin que en ningún caso pueda admitirse un motivo fundado en la infracción de normas procesales (como es el caso).

    Con relación al segundo motivo, debe recordarse que en el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria, esta comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a dichos tribunales. En consecuencia, y según los términos del referido Acuerdo, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una misma AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma AP, una de las cuales debe ser la recurrida. En todo caso, no existirá dicho interés cuando la alegada contradicción se haya visto superada por la existencia de doctrina reciente de esta Sala. En el presente caso, no solo acontece que la parte recurrente se limita a citar en apoyo del criterio que defiende varias sentencias, cada una de secciones y audiencias distintas, sino que el criterio acogido por la sentencia recurrida, lejos de ser contradictorio, encuentra amparo en doctrina reciente de esta Sala Primera, de la que es ejemplo la STS de 13 de julio de 2012, RCIP n.º 245/2009 . De la sentencia recurrida y de la propia fundamentación del recurso no se desprende que la AP se haya apartado del criterio que faculta o reconoce legitimación activa a los comuneros que actúan en interés de la comunidad. Lo que pasa es que, atendiendo a las circunstancia fácticas apreciadas por la sentencia recurrida, que no cabe revisar en casación, la AP concluye que dicho interés no es posible apreciarlo en este caso dado que consta la expresa oposición de los demás condueños a que se extinguiera la relación arrendaticia entre la comunidad y la demandada (y así, en su FD segundo declara que solo es posible la actuación individual o minoritaria cuando esta beneficie a los demás partícipes, lo que no es apreciable cuando la extinción de la relación arrendaticia cuenta con la oposición de los condueños que representan el otro 50%). En consecuencia, el interés que se sugiere es artificioso porque en ningún caso se desconoce que la doctrina permite litigar a uno o varios de los comuneros en interés de la comunidad, siendo cosa distinta que esta situación fáctica no concurra en este caso. En línea con la sentencia recurrida esta Sala ha declarado -en la sentencia antes citada- que el reconocimiento de legitimación a cualquiera de los condóminos para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( SSTS de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ) «se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción». En consecuencia, sigue diciendo la sentencia de 13 de julio de 2012 , «para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso"». La sentencia que se recurre, al apreciar esta falta de legitimación activa, se ajusta perfectamente a esta jurisprudencia, que si bien reconoce una excepcional legitimación activa a los condueños en supuestos en que se actúa en beneficio de la comunidad, justifica su no aplicación cuando, en el caso concreto y a tenor de las circunstancias, no concurra dicho supuesto de hecho -interés comunitario- por constar -como acontece- que la mitad de los comuneros no están de acuerdo con la decisión de extinguir la relación arrendaticia. De ahí que, más allá del móvil o interés a que responda esta oposición, no pueda obviarse que la comunidad de bienes se asienta en la existencia de una voluntad común de los partícipes en mantenerse en esa situación, en tanto que en cualquier momento cualquiera de ellos puede instar su extinción, de tal manera que el hecho de que pueda presumirse, a falta de prueba en contrario, que los comuneros que actúan aisladamente lo hacen en beneficio de la comunidad no implica que dicha doctrina obligue a apreciar un interés general comunitario, tutelado por los demandantes, cuando existe prueba concreta de la oposición de la otra parte de los condueños, ya que aquel interés comunitario no puede ser algo distinto del común de todos ellos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca y D.ª Filomena , contra la sentencia de 5 de julio de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 390/2012, por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Alicante , dimanante del juicio verbal n.º 2345/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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