STS, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2588/2012, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la mercantil GRUPO GAVIA PLAYA, S.L., representada por el procurador don Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 477/2010 , sobre las actuaciones de entrada, registro y recogida de documentación efectuadas en su domicilio social por funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección de Gijón de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 477/2010, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 22 de mayo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Marta Mª García Sánchez, en nombre y representación de la entidad GRUPO GAVIA PLAYA, S.L., por el procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la actuación de entrada y registro efectuada por la Dependencia de Inspección en Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el día 15 de abril de 2010 en el domicilio de la recurrente, siendo partes demandadas el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, actuación administrativa que se confirma por estimarla ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación la mercantil GRUPO GAVIA PLAYA, S.L., que la Sala de Asturias tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 9 de julio de 2012, el procurador Sr. Álvarez Real, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, pidió a la Sala que tenga

"(...) por formalizado, en tiempo y forma, Recurso de Casación contra la Sentencia dictada, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el día 10 de mayo de 2012 en el Procedimiento sobre Derechos Fundamentales nº 475/2010 interpuesto contra las actuaciones indicadas de entrada y registro efectuadas en el domicilio de mi mandante por funcionarios de la Inspección de Tributos; dictar Auto admitiendo el Recurso de Casación y, tras los trámites legales preceptivos, dictar Sentencia por la que estimando este Recurso por los motivos expuestos y en los que se ampara, case y anule la recurrida y dicte otra ajustada a derecho en la que dando por violado el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio tutelado en el Art. 18.2 de la Constitución Española , así como los demás invocados de legalidad ordinaria anule las actuaciones recurridas y declare la nulidad probatoria de los documentos incautados en dicha actuación".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2012, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se ha opuesto al recurso mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2012 en el que ha suplicado a la Sala que

"(...) tenga por presentado este escrito con sus copias, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución impugnada, todo ello con imposición de las costas procesales a la recurrente".

Por su parte, el Fiscal, en virtud de las consideraciones expuestas en su escrito de 17 de diciembre de 2012, ha pedido a la Sala que

"proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido con imposición de costas a la recurrente por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2º LJCA , así como a la pérdida del depósito constituido al efecto".

SEXTO

Por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo que venía acordado para el 3 de julio de 2013 y, mediante providencia de 31 de mayo de este año, se señaló nuevamente para el día 18 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 2010 varios funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección de Gijón de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria se personaron en el domicilio de la entidad GRUPO GAVIA PLAYA, S.L. a fin de comunicar el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el Impuesto sobre Sociedades (períodos 2006 a 2007) y con el Impuesto sobre el Valor Añadido (períodos 1T/2006 a 4T/2007).

Contra las actuaciones de entrada, registro y recogida de documentación que se sucedieron a tal comunicación, la indicada mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . En su demanda sostuvo que tal actuación administrativa supuso una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución y del de defensa, tutelado en su artículo 24.

En relación con el primero de los derechos invocados comenzó su alegato puntualizando que los funcionarios de la Administración tributaria no hicieron mención, en ningún momento, de la existencia de un auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Gijón que autorizaba la entrada y registro, de manera que el título habilitante de dichas actuaciones inspectoras solamente podía ser, conforme establecen el artículo 18.2 de la Constitución española y el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el consentimiento de su titular. GRUPO GAVIA PLAYA adujo, a continuación, que la infracción del citado artículo 18.2 se produjo porque tal consentimiento no fue prestado por quien ostentaba su representación legal. Explicó que desde el 19 de diciembre de 2007 la indicada representación recaía en dos cualesquiera de los cuatro Administradores mancomunados con que contaba la entidad, circunstancia que, siendo sobradamente conocida por la Administración tributaria, privaba de validez tanto al consentimiento dado, en un primer momento, por el Jefe de Administración de la referida compañía como al posteriormente conferido por uno sólo de dichos Administradores sin el necesario concurso de un segundo. Asimismo, argumentó la existencia de un vicio en el consentimiento prestado al no haberse informado por el personal de la Administración tributaria del derecho que legalmente asiste a todo obligado tributario de negar la autorización a la entrada y registro, hecho éste constatable con la simple lectura de las diligencias extendidas el 15 de abril de 2010.

La infracción del artículo 24 de la Constitución se debía a que en el proceso de incautación de documentación e información, el personal de la Administración tributaria se apoderó de datos y material perteneciente a otros obligados tributarios distintos de aquellos a los que iban dirigidas las actuaciones inspectoras, toda vez que la oficina registrada también constituía el domicilio social de otras empresas integrantes del mismo grupo empresarial.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de Asturias ahora impugnada desestima el recurso por entender que no se produjeron las infracciones de derechos fundamentales afirmadas en la demanda. Para ello, establece los siguientes hechos sustanciales:

"(...) personados como funcionarios de la Inspección Tributaria en las dependencias de la entidad ASTURGAVIA A.I.E, en donde se custodiaba también documentación de otras empresas, para proceder a la inspección de todas ellas, al acceder a sus instalaciones, el Jefe de Administración les autorizó a permanecer en su interior, al tiempo que les informaba que iba a llamar al Administrador de la entidad D. Cirilo , que resultó ser un Administrador Mancomunado de la entidad, quien personado en las instalaciones acompañado de dos asesores fiscales, ratificó la permanencia en los locales y autorizó voluntariamente el registro con recogida de documentos y demás información que se hallaba en la oficina, sin que se hiciera observación alguna.

En cuanto al fondo de la controversia, la sentencia descarta la pretendida falta de capacidad del Administrador para autorizar la entrada y posterior registro. En particular, dice lo siguiente sobre este extremo:

"(...) A ello tenemos que decir, además de la actuación basada en la confianza que les proporcionaba a los inspectores la autorización dada por el Administrador de la entidad al que había llamado el Jefe de Administración ante la Inspección Fiscal y el hecho de venir aquel acompañado de dos asesores fiscales; que el artículo 18 de la Constitución Española protege la inviolabilidad del domicilio, no de las pertenencias que se hallan en su interior de forma que la autorización debe de darla el titular del primero y no de los segundos, cuya titularidad puede resultar desconocida e ilimitada; que la autorización fue dada por quien fue llamado como Administrador de la entidad y se atribuyó las facultades para ello; que de la referencia que se hace al expediente administrativo, y en concreto a su folio 132, no se deduce el carácter mancomunado de los Administradores de la entidad al limitarse a enumerarlas, como ya se indicó con anterioridad al resolver el recurso de súplica contra el auto declarando la inadmisibilidad del presente recurso, correspondía al Administrador manifestar el cargo que ostentaba y si estaba o no autorizado para permitir el registro en las dependencias de la entidad".

Tampoco aprecia que el consentimiento prestado adoleciera de vicio alguno, ni que la autorización no fuera libre y voluntariamente concedida. A tal efecto, la sentencia refiere y sintetiza el contenido de la diligencia de actuación practicada el día 15 de abril de 2010 y prosigue señalando que

"La recurrente funda esta alegación afirmando que no fueron informados en el sentido de que podían negarse a dar la autorización al registro, a lo que tenemos que decir que si se solicitó la autorización lo fue para que fuera concedida o denegada, sin que fuera preciso que se les indicara expresamente que podían negarse o concederla".

Por último, no estima la Sala de Asturias que la actuación de entrada y registro practicada supusiera la vulneración del derecho a la defensa tutelado en el artículo 24 de la Constitución que, según observa, "deberán invocar quienes se vean afectados por dicha actuación y manifestando en qué aspectos se vieron privados de dicho derecho, sin que pueda invocarse de forma genérica y a favor de quienes se hubieran visto privados de dicho derecho".

TERCERO

Antes de resumir los motivos de casación, debemos advertir que GRUPO GAVIA PLAYA en el suplico del escrito de interposición identifica erróneamente tanto el número del recurso que se siguió en la instancia como la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, errores que, sin embargo, resultan irrelevantes ya que tales datos figuran correctamente especificados en el encabezamiento y cuerpo del recurso.

Los dos motivos de casación que dirige GRUPO GAVIA PLAYA contra la sentencia de 22 de mayo de 2012 únicamente cuestionan las razones ofrecidas por la Sala de Asturias en relación con la alegada vulneración del artículo 18.2 de la Constitución española , no argumentando en absoluto contra su pronunciamiento sobre la pretendida infracción del derecho de defensa.

Expondremos a continuación un resumen de su contenido:

(1º) El primer motivo, sustentado en el apartado d) del artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 18.2 y 103 de la Constitución en relación con los artículos 34.1 , 45 , 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Comienza la entidad recurrente refiriendo las dos modalidades de entrada que contempla la Ley General Tributaria, según se trate del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario o de las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, y precisa, seguidamente, que, en el presente caso, fue la propia Administración tributaria la que, estimando necesaria la inmisión en el domicilio de la recurrente, solicitó --y le fue concedida-- la pertinente autorización judicial de entrada y registro mediante auto de 8 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón . Prosigue señalando que los funcionarios de la Administración tributaria en ningún momento arguyeron la existencia de la referida resolución judicial, no conteniendo tampoco la sentencia ahora impugnada referencia alguna a la misma, de lo que concluye que el título habilitante de la invasión domiciliaria fue el consentimiento del titular, centrándose la cuestión en la validez y eficacia del prestado, primero, por el Jefe de Administración y, después, por uno sólo de los cuatro Administradores mancomunados que ostentaban la representación legal de la entidad.

Llegados a este punto, reitera la argumentación expuesta en su demanda e insiste en que, de conformidad con lo dispuesto por las sentencias de esta Sala Tercera de 23 y 24 de abril de 2010 ( casación 6615/2003 , 704/2004 , 4572/2004 , 4888/2006 , 5910/2006 y 3791/2006 ), el consentimiento prestado para la entrada en el domicilio por el Jefe de Administración no era válido pues no se trataba del representante legal de la sociedad. E, igualmente, niega toda virtualidad y eficacia al dado por el Administrador pues la representación legal de la entidad recaía en dos Administradores mancomunados, no pudiendo quedar obligada la entidad con las decisiones adoptadas por uno sólo.

Explica GRUPO GAVIA PLAYA que, tratándose de la vulneración de un derecho constitucionalmente protegido, el análisis de las circunstancias concurrentes debe realizarse de forma escrupulosa y rebate la afirmación contenida en el auto de la Sala de Asturias de 17 de mayo de 2010 según la cual los funcionarios de la Administración tributaria no tenían que conocer que la representación de la mercantil precisaba de la actuación conjunta de dos Administradores mancomunados pues, según señala, de conformidad con el artículo 45.2 de la Ley General Tributaria y con la documentación obrante en las actuaciones, la Administración tributaria estaba obligada y conocía perfectamente tal circunstancia.

Para la recurrente la sentencia invierte las obligaciones que le correspondían a la Administración tributaria y al Administrador y estima desacertada la conclusión que obtiene del folio 132, no sin antes precisar que la referencia a tal documento es incorrecta pues contiene información relativa a otra empresa del mismo Grupo empresarial, debiendo entenderse hecha al folio 209 del expediente. Además según dice, prescinde de los otros elementos de prueba, obrantes en el expediente e indicados en la demanda, que permitían deducir que la administración de GRUPO GAVIA PLAYA era mancomunada y afirma que tanto el Jefe de la Inspección, como el Delegado de la Agencia Tributaria e, incluso, el Abogado del Estado eran conocedores de ello, interesando que tales circunstancias sean integradas como hechos probados de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, nos dice que la sentencia impugnada, al dar validez a una autorización nula, vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución y en los tratados internacionales que menciona, así como la jurisprudencia de esta Sala, en concreto, la recogida en las citadas sentencias de 24 y 25 de enero de 2012 ( casación 2236 y 2269/2010 ).

(2º) En este segundo motivo, aunque sin cita del apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , afirma la infracción del indicado derecho fundamental. Sostiene que, en relación con los artículos 18.2 de la Constitución y 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria , la jurisprudencia viene exigiendo que el consentimiento sea prestado una vez informado el obligado tributario de su derecho a negar la entrada en el domicilio social. En el presente caso, subraya, de la simple lectura de las diligencias obrantes en el expediente se deduce que ni el Jefe de Administración ni el Administrador mancomunado fueron informados de tal circunstancia, lo que vició e invalidó el consentimiento prestado.

Considera GRUPO GAVIA PLAYA que la afirmación contenida en la sentencia recurrida cuando proclama que no resultaba preciso que se les indicara expresamente que podían negarse a autorizar la entrada en el domicilio, soslaya la anterior exigencia y constituye una conclusión desprovista de razonamiento previo y de fundamentación que contraviene los preceptos y la jurisprudencia antes indicada.

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto a estos motivos.

Con carácter general, considera que existía un título habilitante para la entrada y registro puesto que había una orden de inicio de actuaciones inspectoras, pertinentemente comunicada, además de la correspondiente autorización administrativa de entrada e, incluso, autorización judicial, cuyo uso no resultó preciso dado el consentimiento prestado.

Según precisa, en este caso y conforme dispone la normativa tributaria aplicable, el procedimiento de inspección se inició de oficio, habiéndose personado la Inspección, sin previo aviso, en "la empresa o entidad, que era donde se realizaban las actividades, y también donde existía una prueba posible del hecho imponible, y que coincidía con el domicilio". Sostiene que, en estos casos, las actuaciones inspectoras deben entenderse con el obligado tributario o su representante y, en su defecto, con los encargados o responsables de los lugares donde hayan de practicarse, los cuales tienen el deber de colaborar con el personal inspector personado. De no admitirse la actuación de estos últimos, dice, "el factor inmediatez, rapidez, celeridad y eficacia de la Inspección se perdería" y resalta que, en aplicación del artículo 142.2 de la Ley General Tributaria , tal encargado o responsable puede autorizar la entrada de los funcionarios de la Inspección tributaria, resultando necesaria, sólo en los casos de oposición, la correspondiente autorización escrita de la autoridad administrativa competente (Delegado o del Director del Departamento del que depende el órgano actuante).

Añade que en las presentes actuaciones esta autorización fue entregada aun cuando no resultaba exigible, toda vez que todas las personas que se encontraban a cargo de la empresa libremente consintieron, expresa y tácitamente, dicha entrada y subraya que el consentimiento tácito es una posibilidad contemplada en la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2010 .

Prosigue negando que, en un supuesto como el que se enjuició en la instancia, en el que el lugar de la actividad coincidía con el domicilio de la persona jurídica, fuera necesaria la autorización judicial sino que bastaba con la autorización antes indicada. Transcribe los artículos 113 y 142.2 de la Ley General Tributaria y destaca que la inviolabilidad del domicilio es un derecho relativo y limitado que cede ante el consentimiento de su titular, habiéndose, en el presente caso, otorgado por quien podía darlo pues, a su juicio, cualquier encargado o responsable que, al tiempo de llegar los funcionarios inspectores, se encontrara en el domicilio, puede prestarlo, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala Tercera de 30 de octubre de 2008 ( casación 5900/2006), de 13 de diciembre de 2002 ( casación 5888/1999 ) y de 6 de marzo de 2000 ( casación 1111/1996 ).

Insiste el Abogado del Estado en que la entrada del personal inspector se produjo sin protesta formal de quienes, al tiempo de su personación, se encontraban al cargo de las dependencias de la mercantil y en que es indiferente, a tales efectos, el mayor o menor rango que ostentaran en ella pues, al estar aparentemente al cargo de sus actividades, conforme al Código de Comercio tenían la consideración de "factores", cuya actuación compromete a la empresa ante los terceros, más allá de los poderes o facultades jurídicas con los que cuenten. A tal efecto, señala que la autorización fue concedida por un Administrador de la entidad que se atribuyó las facultades correspondientes, habiendo considerado la Sala de instancia, tras valorar la prueba pertinente, que no se deducía el carácter mancomunado de su administración.

Continúa el Abogado del Estado argumentando que las dependencias a las que accedieron los inspectores tributarios no merecían la consideración de domicilio constitucionalmente protegible, pues se trataba del local de la empresa que, a su vez, coincidía con el domicilio social, siendo un lugar de acceso público y no cerrado. Tal circunstancia provoca que fuera suficiente la autorización administrativa para la entrada, la cual existía y se entregó por el personal inspector, y determina que sólo se deba acudir, de forma subsidiaria, a la doctrina constitucional sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio para el caso en que se estime que tal autorización no fuera suficiente.

Finaliza su oposición propugnando la aplicación al caso de las reglas de la buena fe. Según afirma, la Inspección actuó de buena fe, habiéndole entregado al responsable del local la autorización administrativa, si bien la siguiente actuación del obligado tributario fue la de recurrir tal actuación inspectora al estimar vulnerado el artículo 18.2 de la Constitución española . Asimismo, argumenta que igualmente resultan aplicables tales reglas al segundo motivo de casación puesto que, como expone la sentencia recurrida, si se solicita el consentimiento para la entrada es para que sea concedido o denegado, no resultando precisa una indicación expresa sobre la posibilidad de negarse a prestarlo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación.

Tras delimitar los términos en los que se articula, formula las siguientes consideraciones previas: en primer lugar, que no resulta controvertida la condición de domicilio constitucionalmente protegido de las dependencias en que tuvo lugar la actuación de entrada y registro del personal de la Agencia Tributaria; y, en segundo término, que debe descartarse toda efectividad a la autorización judicial toda vez que no fue comunicada a los representantes de la mercantil, ni ha sido mencionada por la sentencia recurrida.

A su entender, el eje central del debate procesal "gira en torno a la validez y eficacia del consentimiento prestado por un administrador mancomunado de una entidad mercantil para que los empleados de la Agencia Tributaria entraran en la sede social de la entidad y pudieran realizar las actuaciones de investigación tributaria correspondiente". A este efecto señala que, si bien desde la estricta perspectiva del régimen de actuación negocial de una sociedad de responsabilidad limitada como era la mercantil recurrente es cierto que sólo podía quedar obligada cuando dos de los Administradores hubieran actuado de un modo conjunto, en lo relativo al consentimiento que posibilita el acceso a los espacios preservados por el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, debe resultar suficiente con el prestado por uno sólo de dichos administradores mancomunados con fundamento en el denominado principio de los "intereses contrapuestos" al que se refiere la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 22/2003 y 209/2007 ).

Aunque tal doctrina va referida a personas físicas en supuestos en que la injerencia se produce en el seno de un procedimiento penal, propugna su aplicabilidad al presente caso puesto que, nos dice, el principio básico que subyace es el mismo: basta el consentimiento de un cotitular para habilitar a los empleados del poder público actuante para entrar en un inmueble protegido por el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio si el interés de este cotitular no se contrapone al de los demás. Por otro lado, arguye que, de aceptarse, la tesis de la mercantil recurrente haría imposible en la práctica la prestación del consentimiento.

Da, pues, plena validez al consentimiento prestado por uno solo de los Administradores ya que la propia entidad recurrente le reconoce poder de dirección y administración y no consta que hubiera oposición de alguno de los otros tres Administradores mancomunados en defensa de intereses contrapuestos a los del que dio la autorización de entrada y registro. Además, trae a colación el argumento probatorio contenido en el fundamento segundo de la sentencia recurrida para rechazar la tesis de la recurrente.

En relación con la falta de información del derecho de GRUPO GAVIA PLAYA a negar la entrada y registro, considera igualmente que el recurso debe ser desestimado. Lo que hace la recurrente, expone, es cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Asturias que, según afirma, es lo suficientemente explícita y determinante para rechazar la tesis que propugna la mercantil porque "en todo momento el administrador tuvo la facultad de haberse negado a la entrada o al mantenimiento de los empleados en la sede social". Por otro lado, subraya que no se formuló la más mínima oposición o rechazo a la actuación inspectora habiendo contado el Administrador en todo momento con la facultad de negar su autorización a la entrada y registro o a que, una vez iniciados, los continuaran a la vista de lo que, en su caso, le hubieran sugerido los dos asesores fiscales que le acompañaban.

SEXTO

Expuestas así las posiciones de las partes, ante todo es preciso señalar que la tesis ahora introducida por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, negando que las dependencias donde tuvieron lugar la entrada y el registro por el personal inspector tuvieran la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, es una cuestión nueva, no suscitada ante el Tribunal de instancia, amén de radicalmente contraria a lo sostenido por la Administración tanto en vía administrativa como en vía judicial, por lo que no cabe considerarla. Por lo demás, hemos de advertir que sobre los extremos suscitados en este recurso de casación ya nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 17 de julio de 2013 (casación 2273 y 2796/2012 ). Por tanto, aplicaremos seguidamente los criterios entonces sentados.

SÉPTIMO

El régimen jurídico que se ha de aplicar al acto de entrada y registro llevado a cabo por el personal inspector de la Administración Tributaria no es el prevenido en los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 142 de la Ley General Tributaria --conforme al cual, la eventual oposición de la persona bajo cuya custodia se encontraren las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen podría ser salvada con la autorización concedida por la autoridad administrativa reglamentariamente prevista-- sino el contemplado en su párrafo tercero que se remite a lo dispuesto en su artículo 113.

Por tanto, la entrada y el registro en el domicilio constitucionalmente protegido por el personal de la Administración Tributaria, conforme al artículo 18.2 de la Constitución , sólo cabe con el consentimiento del obligado tributario o con la oportuna autorización judicial. Éste debe ser, como dice el Ministerio Fiscal, el punto de partida para el enjuiciamiento de este recurso de casación. Pues bien, entrando ya en el primer motivo de casación, diremos que aún siendo cierto que el título habilitante de estas actuaciones inspectoras fue el consentimiento otorgado, en un primer momento, por su Jefe de Administración y, posteriormente, por uno de sus Administradores, no advertimos los vicios denunciados por GRUPO GAVIA PLAYA.

El consentimiento prestado por uno de sus Administradores no fue inválido. En el acta de entrada y registro consta que, al tiempo de iniciarse las actuaciones, estuvo presente el Jefe de Administración de la empresa, quien franqueó sin reserva alguna la entrada al personal inspector, y que, luego, tras el transcurso de un brevísimo período de tiempo, se personó en la sede social el Sr. Cirilo , en calidad de Administrador de la mercantil, acompañado de otras dos personas, según el mismo refirió sus asesores fiscales, y prestó su consentimiento para la entrada y permanencia de la Inspección en las dependencias. Manifestó en concreto que no tenía "(...) ningún inconveniente en la permanencia y registro de los documentos y demás información que se encuentre en estas Dependencias".

Es indudable que quien mejor conocía el carácter mancomunado de la representación que ostentaba y, en su caso, las posibles limitaciones que de ello derivaban a sus facultades representativas no era sino el propio Administrador personado en el domicilio social. Sin embargo y según consta en las distintas diligencias y actas levantadas por el personal inspector, no hizo mención alguna de tan relevante circunstancia pese a contar en todo momento con la asistencia técnica de dos asesores fiscales sino que suscribió todas ellas de forma individual y en calidad de Administrador, sin matices o precisiones adicionales.

La sentencia recurrida no invierte pues, las obligaciones que correspondían al personal inspector y al Administrador puesto que no cabe reprochar a los funcionarios de la Agencia Tributaria por actuar en la confianza que les generó la presencia y el consentimiento de ese representante legal de la mercantil en la sede social, dado en presencia de sus asesores fiscales sin que indicara, pudiendo haberlo hecho, la existencia de límites a sus facultades de representación.

Por otro lado, no podemos olvidar que uno de los presupuestos fácticos en los que, previa valoración de la prueba obrante en las actuaciones, descansa la decisión de la Sala de Asturias es el de que el carácter mancomunado de la representación de la mercantil no se deducía del expediente administrativo ni, en concreto, de su folio 132 (cita errónea que la recurrente considera debe ir hecha al folio 209), afirmaciones establecidas por la sentencia recurrida que, ahora en casación, pretende soslayar la recurrente por la vía de la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción . Ahora bien, es jurisprudencia constante que esa integración es para añadir hechos omitidos por la sentencia, no para contradecir los que tuvo por probados y construir, así, un relato contrario al de la Sala de instancia, que, en definitiva, es lo que pretende la recurrente, alterando la apreciación probatoria de la sentencia recurrida por la suya propia e interesada.

En fin y como con razón apunta el Ministerio Fiscal, no consta que el resto de Administradores mancomunados tuvieran intereses contrapuestos a los del Administrador interviniente ni que se hubieran opuesto expresamente a la autorización de entrada y registro otorgada por el Sr. Cirilo , pudiendo entenderse así tácitamente ratificada.

Así, pues, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

OCTAVO

También debe ser rechazado el segundo. Es cierto que, tal y como expone GRUPO GAVIA PLAYA, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, viene entendiendo que el consentimiento debe ser correctamente informado y terminantemente libre.

En el presente caso, la lectura atenta de las actas elaboradas por el personal inspector no permite entender que la entrada y el registro se desarrollaran en un ambiente intimidatorio o coercitivo.

En cuanto a si la autorización prestada por el Administrador fue correctamente informada, lo que la mercantil recurrente niega porque no se le indicó expresamente el derecho que le asistía a negarla con el consiguiente vicio del consentimiento prestado, debemos confirmar el criterio expresado por la sentencia impugnada. No apreciamos faltas o deficiencias sustanciales en la ilustración de los derechos que asistían a los representantes de la mercantil por parte de la Administración tributaria.

En la diligencia de comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras se consigna que, junto a la comunicación, se entregaba adjunto un "Anexo informativo" con sucinta enumeración de los derechos y obligaciones que asistían al obligado tributario en el seno de tales actuaciones. En el apartado de dicho anexo relativo a "Obligaciones", en el punto 3, literalmente se consigna la siguiente:

"Permitir la entrada de la Inspección, en las condiciones fijadas reglamentariamente, en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y locales en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Cuando sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, deberá obtenerse su consentimiento o la oportuna autorización".

Además, en las sucesivas actas levantadas por el personal inspector se aprecia como, en un primer momento, se requirió del Jefe de Administración la autorización a la entrada y permanencia de aquéllos en el domicilio social y que, tras la llegada del Administrador a la sede de la mercantil, se volvió a solicitar su consentimiento a la entrada y permanencia, manifestando éste no tener ningún inconveniente. También, en un momento posterior, se interesó su autorización al registro de la documentación que se encontraba en la sede, habiendo facilitado el acceso sin limitación alguna de los inspectores a cuantos datos e información estimaron de interés.

De esta sucesión de acontecimientos y de los concretos términos en que se proporcionó la información relativa a las actuaciones inspectoras, no parece posible sostener que el consentimiento obtenido por los agentes de la Administración tributaria estuviera viciado. Y, aun cuando, en hipótesis, admitiéramos alguna falta en relación con los requisitos para la eficacia procesal de su autorización por no haber sido el Administrador expresamente enterado de que podía negarla, tampoco cabría privar validez a su consentimiento toda vez que, en todo momento, estuvo acompañado por dos asesores fiscales que, debe presuponerse, intervinieron en defensa de los derechos de la mercantil objeto de inspección tributaria y que se constituyen en garantía, aun mayor si cabe, de que el Administrador contó con toda la información relevante y necesaria para tomar libremente su decisión.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 4.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad, se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2588/2012, interpuesto por GRUPO GAVIA PLAYA, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 477/2010 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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