STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6871/2010, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., contra la sentencia de 27 de mayo de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1587/2005 , sobre determinación del justiprecio de finca expropiada, en el que han intervenido como partes recurridas la Procuradora Dª. Isabel Díaz Solano en representación de Frumesa, S.L. y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 27 de mayo de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, DETERMINANDO COMO JUSTIPRECIO DE LA FINCA OBJETO DE EXPROPIACIÓN el explicitado en el fundamento de derecho cuarto, e intereses legales hasta su completo pago. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 29 de diciembre de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia estimatoria del recurso, case la Sentencia recurrida y dicte otra que acuerde desestimar el recurso formulado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2005, recaído en el expediente nº 205/2004.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que formularan su oposición. El Abogado del Estado, en escrito de 6 de octubre de 2011, manifestó que se abstenía de formular oposición, y la representación de Frumesa, S.L., en escrito de 3 de noviembre de 2011, efectuó las alegaciones de oposición al recurso que estimó convenientes a su derecho y solicitó de la Sala que dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por ninguno de sus motivos, desestimando dicho recurso de casación totalmente, con confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de Valencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de mayo de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Frumesa S.L. contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia el 15 de septiembre de 2005, de fijación del justiprecio de una finca afectada por la obra de construcción de la línea eléctrica de doble circuito a 132 Kw, ST. Vilanova - ST. Gandía.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada para una mejor comprensión de las cuestiones que plantea el recurso de casación.

El expediente expropiatorio se refiere a la finca V-GA-150 A del indicado proyecto de construcción de la línea eléctrica de doble circuito, a 132 Kw, ST. Vilanova - ST. Gandía, en el tramo comprendido entre el apoyo nº 90 y la ST. de Gandia, con un uso de cultivo de naranjos y monte alto, sobre la que se constituye una servidumbre permanente de paso de energía eléctrica en una franja de terreno de 492 metros de largo, y se expropia el pleno dominio de 86 m² de terreno para la instalación de dos apoyos de 43 m² cada uno, siendo Administración expropiante la Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia de la Generalitat Valenciana, y beneficiaria Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U, ahora parte recurrente.

Tras las hojas de aprecio de la propiedad y la beneficiaria, en las que se valoraron los bienes y derechos expropiados en las cantidades de 553.052,91 € y 2.632,06 €, respectivamente, el Jurado Provincial de Expropiación de la Comunidad Valenciana dictó resolución en la que indicó que la fecha a que había de referirse la valoración era el año 2003, y que la clasificación del suelo afectado por la expropiación era no urbanizable, por lo que tuvo en cuenta los valores de fincas análogas, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos. En aplicación de tales criterios, estimó que el valor del suelo expropiado destinado a naranjos era el de 6,60 €/m² y el del suelo de monte alto de 1,50 €/m², más el 5% de premio de afección, y que la indemnización por las limitaciones que ocasiona la servidumbre debía fijarse en un 25% del valor del suelo de naranjos y un 20% del valor del suelo de monte alto, resultando de todo lo anterior un justiprecio de 5.297,72 €.

Interpuso recurso contencioso administrativo la entidad propietaria de los terrenos, y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia ya citada de 27 de mayo de 2010 , hizo suyo parcialmente el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso y estimó en parte dicho recurso, determinando como justiprecio conforme a derecho el explicitado en el fundamento de derecho cuarto.

Esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana constituye el objeto del recurso de casación.

SEGUNDO

La entidad beneficiaria de la expropiación interpuso recurso de casación basado en cinco motivos.

El primero de los motivos denuncia la incongruencia interna de la sentencia, el segundo alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la enervación de la presunción de legalidad y acierto de las consideraciones del Jurado, el motivo tercero refiere incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, el motivo cuarto alega infracción de las normas legales de valoración y el motivo quinto aprecia la vulneración del artículo 47 de la LEF .

Es cierto que, como advierte la parte recurrida, el escrito de interposición del recurso de casación no indica el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se incardina cada motivo.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento de determinados requisitos cuya omisión puede dar lugar a la inadmisión del recurso, y entre ellos, por disposición del artículo 92.1 LJCA , se encuentra la exigencia de la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, sobre la que la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 30 de noviembre de 2010 (recurso 1878/2009 ) y de 21 de julio de 2011 (recurso 1926/2009 ), ha dicho que "...no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse".

Ahora bien, no obstante el rigor formal exigible en este recurso extraordinario, esta Sala ha estimado en sentencias de 23 de diciembre de 2003 (recurso 293/1999 ), 4 de noviembre de 2008 (recurso 5837/05 ) y 5 de junio de 2009 (recurso 5402/2005 ), que cabe apreciar que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación "en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 LJCA , del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca, de forma evidente y sin género de dudas, a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación", todo ello sin perjuicio, claro está, de que se cumplan las restantes exigencias sobre la formulación de los motivos de casación en el escrito de interposición, como separación de los motivos de acuerdo con su distinta naturaleza, sin que sea posible la acumulación de diversas infracciones en un mismo motivo.

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, hemos de admitir los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, pues a pesar de la omisión en el escrito de interposición de la cita del apartado del artículo 88.1 LJCA en el que se amparan, sin embargo el desarrollo de dichos motivos deja claro y sin duda alguna cuál de los cuatro apartados o cauces enumerados por el citado precepto legal es el "expresado razonadamente" en el escrito de interposición. Así, los motivos primero y tercero, sobre incongruencia interna y omisiva de la sentencia, denuncian una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y se amparan por tanto en la letra c) del artículo 88.1 LJCA , mientras que los motivos cuarto y quinto, sobre la vulneración de las normas de valoración de los artículos 23 y siguientes de la Ley 6/98 , y del artículo 47 LEF , respectivamente, hacen referencia a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y tienen amparo por ello en la letra d) del indicado artículo 88.1 LJCA .

Por el contrario, no cabe llegar a la misma conclusión sobre el cumplimiento de las exigencias formales de admisibilidad respecto del motivo segundo del recurso de casación, que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre enervación de la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado, pues dicho motivo denuncia infracciones de distinta naturaleza, como son la aludida vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, que la parte recurrente estima aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y la vulneración de índole procesal de falta de motivación de la sentencia, siendo motivos excluyentes entre sí, que no pueden formularse de manera simultánea en el mismo motivo, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en autos de 11 de mayo de 2006 (recurso 1295/2003 ), 23 de abril de 2009 (recurso 4984/2008 ) y 11 de febrero de 2010 (recurso 6260/2008 ).

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se declara inadmisible el motivo segundo del recurso de casación.

TERCERO

Cuando el recurso de casación plantea motivos tanto del apartado c) como del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , razones de lógica procesal aconsejan que se traten en primer lugar los motivos que se refieren al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, formulados por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , por razón de las consecuencias que la estimación de dichos motivos pudiera tener en relación al resultado del proceso. Por tal razón, al examinar los motivos del recurso de casación, no nos ajustamos al orden en el que se exponen en el escrito de interposición, sino que comenzamos por el examen de los motivos primero y tercero, que denuncian la incongruencia interna e incongruencia omisiva de la sentencia.

Como la jurisprudencia de esta Sala ha venido recordando, el deber de congruencia alude a la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del proceso, es decir, consiste la congruencia en la adecuación o ajuste entre lo resuelto por la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de forma que incurre en incongruencia la sentencia que otorgue más o menos o cosa distinta de lo pretendido por las partes.

Por incongruencia interna de la sentencia esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 21 de marzo de 2005 (recurso 3451/2000 ) y 11 de octubre de 2010 (recurso 815/06 ), la falta de lógica que exige que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas establecidas por el Tribunal, es decir, la contradicción entre los fundamentos de la decisión y el fallo. La incongruencia interna supone que los fundamentos jurídicos y fácticos sean tan contrarios al fallo que este resulte inexplicable, y por ello la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias citadas, ha precisado que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia, y tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

La incongruencia omisiva que también denuncia la parte recurrente se produce, como ha dicho con reiteración esta Sala, cuando el órgano judicial deja sin resolver alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la pretensión, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Tras exponer la doctrina general de esta Sala sobre la incongruencia interna y omisiva, pasamos a examinar si la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso de casación.

La parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna porque la sentencia acepta que el dictamen pericial es eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, a pesar de que incurra dicho dictamen en los defectos que la propia sentencia pone de manifiesto, y que alcanzan nada menos que al 60% de la valoración.

La Sala estima que la sentencia impugnada no incurre en incongruencia interna por aceptar parcialmente un dictamen pericial. El dictamen de perito emitido en las actuaciones fijó el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación, valorando un total de 9 distintos conceptos indemnizatorios, y la Sala de instancia aceptó alguna de estas valoraciones parciales, admitió otra partida indemnizatoria en parte y rechazó otras, y en su parte dispositiva fijó un justiprecio de acuerdo con el resultado de las partidas indemnizatorias admitidas, por lo que no cabe apreciar incongruencia interna o desajuste alguno entre lo razonado en los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva.

Tampoco cabe apreciar la incongruencia omisiva que denuncia el recurso de casación, pues la Sala de instancia se pronunció sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados, que se discutía entre las partes, al haber acogido las conclusiones del informe emitido en el procedimiento por el perito de designación judicial, salvo las partidas indemnizatorias que la propia sentencia excluye. Así resulta del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, que indica que confiere valor probatorio al dictamen pericial en algunas de las partidas indemnizatorias, señalando seguidamente que "...se estima en consecuencia procedente suprimir del informe del perito las partidas correspondientes a..." , y cita de forma concreta las partidas relativas a la depreciación del valor urbanístico y a la minusvaloración de la vivienda existente, además de reducir el importe de la indemnización por la constitución de la servidumbre, por lo que la interpretación razonable es que la sentencia acepta y hace suyas las conclusiones del dictamen pericial, salvo esas únicas partidas indemnizatorias del dictamen pericial que la propia sentencia cita para negarles eficacia probatoria o reducir el alcance indemnizatorio, de forma que hemos de concluir que existe un pronunciamiento de la Sala en relación con las partidas indemnizatorias discutidas, lo que es razón suficiente para rechazar la incongruencia omisiva que se denuncia en el presente motivo, pues con independencia de su adecuación a derecho, el Tribunal de instancia, al aceptar el dictamen pericial, salvo las partidas excluidas o modificadas, ha emitido un pronunciamiento sobre las cuestiones que las partes sometieron a su consideración.

Por los razonamientos anteriores hemos de desestimar los motivos primero y tercero del recurso de casación.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso de casación denuncia la infracción de las normas legales de valoración y cita concretamente, como normas impugnadas, el artículo 23 de la Ley 6/98 , que determina que las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la propia ley, y el artículo 26 de la ley 6/98 , que establece como criterio valorativo del suelo no urbanizable el de comparación y, subsidiariamente, el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.

Las normas de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/98 , que se citan como infringidas en el recurso de casación, tienen por objeto la valoración del suelo, por lo que la vulneración de las mismas únicamente puede hacerse valer en relación con la aceptación por la sentencia impugnada de los apartados del informe pericial dedicado a la valoración del suelo expropiado o de algún concepto indemnizatorio que utilice el valor del suelo como referencia para determinar la extensión de la indemnización, sin que tales normas puedan invocarse como infringidas en la tasación de otros conceptos distintos, acogidos por la sentencia impugnada.

En particular, la sentencia impugnada y el dictamen pericial emplearon las normas de valoración del suelo en la tasación de la superficie de 86 m², expropiada para la instalación de dos apoyos de la línea eléctrica, de 43 m² cada uno, y también para determinar el valor de la superficie afectada por la servidumbre de línea eléctrica.

El Jurado aplicó el método comparativo para determinar el valor del suelo, pues tuvo en cuenta los valores de fincas análogas, y estimó como valor del suelo expropiado dedicado a naranjos el de 6,60 €/m² y como valor del suelo dedicado a monte alto el de 1,50 €/m², valorando el suelo expropiado en 348,30 €, pero también el perito judicial acudió al método comparativo del artículo 26 de la Ley 6/98 para fijar el valor del suelo, pues utilizó como referencia en la tasación el valor de mercado del suelo expropiado, que cifró en 4 €/m², valor cercano al promedio del valor aplicado por el Jurado que acabamos de indicar, siendo razonable acudir al promedio de dichos valores pues las superficies de cultivo de naranjos y monte alto afectadas por la expropiación eran muy similares, 2.560 m² y 2.360 m² respectivamente, de acuerdo con la resolución del Jurado.

Es cierto que el dictamen pericial estimó que el valor del suelo expropiado para la instalación de dos apoyos de la línea eléctrica, de 43 m² de superficie cada uno, debía incrementarse a 8 €/m², es decir, debía incrementarse en un 100% el valor de mercado del suelo, valorando todo el suelo expropiado (86 m²) en 688 €, por tratarse de un terreno que quedaba aislado dentro de la parcela, pero dicho incremento de valor es conforme con la doctrina de esta Sala, que ha admitido en ocasiones que, una vez determinado el valor del suelo rústico por aplicación de los criterios de comparación con valores de fincas análogas o de capitalización de rentas, conforme dispone el artículo 26 de la Ley 6/98 , pueda incrementarse dicho valor por la ponderación de las particulares circunstancias concurrentes en el suelo expropiado, sin que en el presente caso la parte recurrente cuestione en su recurso el indicado incremento del valor del suelo expropiado, previamente determinado por el método comparativo.

Respecto del resto de las partidas indemnizatorias acogidas por la sentencia impugnada, por los conceptos de aplicación el Reglamento de Líneas Eléctricas, perjuicios derivados de la rapidez de ocupación, ocupación temporal y tratamientos fitosanitarios, la fijación de su valor en el dictamen pericial y en la sentencia impugnada no fue efectuada en atención al valor del suelo, por lo que no cabe apreciar infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/98 , que como se ha dicho tienen por objeto la valoración del suelo. En particular, no es preceptiva la valoración de la ocupación temporal en referencia al valor del suelo, pues el artículo 115 LEF indica que, en tal caso, la tasación utilizará como referencia "la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado", y en relación con dicho precepto esta Sala ha dicho, en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso 2911/2004 ), que los perjuicios de la ocupación temporal son independientes y no están en relación directa con el valor del terreno expropiado, sino con las rentas que su propietario podía haber percibido, de forma que no cabe apreciar infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/98 , invocados por la parte recurrente en este cuarto motivo de su recurso, pues estos tienen por objeto la valoración del suelo, cuando la indemnización correspondiente al concepto de ocupación temporal y a los demás citados como perjuicios derivados de la aplicación del Reglamento de Líneas Eléctricas, rapidez de ocupación y tratamientos fitosanitarios, ha sido fijada en atención a criterios distintos del valor del suelo.

En conclusión, no cabe apreciar las infracciones de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/98 , pues algunas partidas indemnizatorias reconocidas por la sentencia impugnada se cuantificaron sin emplear como referencia el valor del suelo, y en los supuestos concretos de valoración del suelo expropiado para la instalación de las dos sujeciones de la línea eléctrica, y aquellos otros en los que el valor del suelo se empleó como referencia para determinar la extensión de la indemnización, como es el caso de la servidumbre derivada de la instalación de la línea eléctrica, no cabe apreciar infracción de los artículos 23 y 26 invocados, pues la sentencia impugnada y el dictamen pericial que aquella sigue, utilizaron valores de mercado para determinar el valor del suelo, lo que es conforme al método valorativo por comparación establecido por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable, a lo que se añade la coincidencia entre el valor del suelo fijado por el perito de 4 €/m², con el promedio de los valores empleados por el Jurado de 6,60 €/m² los terrenos de naranjo y 1,50 €/m², siendo de extensión similar los terrenos expropiados de uno y otro uso.

Por los razonamientos anteriores no puede acogerse el cuarto motivo del recurso de casación.

QUINTO

El quinto motivo del recurso denuncia infracción del artículo 47 de la Ley 6/98 , sobre el abono al expropiado de un 5 por 100 como premio de afección.

El dictamen pericial emitido en las actuaciones aplicó el 5% de premio de afección a todas las partidas indemnizatorias, y la sentencia impugnada, que acogió en parte el dictamen, no efectuó ninguna corrección en este apartado, sino que se limitó a reconocer a la parte recurrente el derecho al 5% de premio de afección, sin exceptuar del incremento ninguna partida indemnizatoria.

El artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección."

En relación a la forma de cálculo del premio de afección, el artículo 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, añade que "...El cinco por ciento del premio de afección...se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección. Los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados. "

Tales reglas han sido interpretadas por esta Sala, en sentencias de 20 de octubre de 2010 (recurso 2172/2007 ), 17 de julio de 2012 (recurso 4613/2009 ) y dos de 18 de julio de 2012 (recursos 4247/2009 y 4286/2009 ), en el sentido de que el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinados.

La aplicación del premio de afección respecto de las indemnizaciones por servidumbres permanentes sobre el suelo ha suscitado alguna duda en la jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 26 de febrero de 2013 (recurso 1347/2010 ), pues " aunque no supone la pérdida de la propiedad del suelo sino una limitación en el uso del dominio lo que ha motivado que algunas sentencias hayan rechazado el premio de afección en estos casos ( SSTS de 5 de octubre de 1979 y 20 de junio de 1994 ), la jurisprudencia mayoritaria, representada por la STS de 7 de noviembre de 1997 , 9 de mayo y 19 de noviembre de 1979 y de 19 de diciembre de 2002 , se ha inclinado por considerar que sí procede su inclusión, pues la intensidad de las limitaciones que se establecen puede privarle del uso y disfrute del suelo, impidiéndole la posibilidad de realizar determinadas plantaciones y condicionando cualquier uso de forma permanente."

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, estimamos procedente la aplicación del 5% del premio de afección, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia impugnada por el terreno expropiado para la construcción de puntos de apoyo y por la constitución de servidumbre, pero acogiendo el motivo del recurso, hemos de anular la sentencia recurrida en el reconocimiento del 5% de premio de afección respecto de otras partidas indemnizatorias distintas de las indicadas (aplicación del Reglamento de alta tensión, perjuicios derivados de la rápida ocupación, ocupación temporal y aplicación de tratamientos fitosanitarios).

Se estima el quinto motivo del recurso de casación.

SEXTO

Al haberse estimado el quinto motivo del recurso de casación procede, de conformidad con el artículo 95.2.d) LJCA , que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial de esta Sala de los artículos 47 LEF y 47 de su Reglamento, que se han citado en el Fundamento de Derecho anterior, estimamos conforme a derecho la aplicación del 5% del premio de afección sobre el valor del suelo expropiado y la indemnización por la constitución de servidumbre, sin que sea procedente la aplicación del indicado premio de afección sobre el resto de las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia.

SÉPTIMO

De acuerdo con las reglas de los apartados 1 y 2 LJCA, al haberse estimado en parte el recurso de casación no procede la imposición de las costas ocasionadas en el mismo, sin que tampoco la Sala estime procedente la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 6871/2010, interpuesto por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica,S.A.U., contra la sentencia de 27 de mayo de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1587/2005 , que anulamos exclusivamente en el pronunciamiento relativo al premio de afección del 5%, que deberá determinarse en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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