STS, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7010/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, dictada en el recurso 564/2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona . Siendo parte recurrida el D. Eugenio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte actora, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 27 de julio de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , de Manresa, ANULANDO dicha resolución, en el sentido de reconocer en favor de la parte actora un mayor justiprecio, que se fija en la suma de 900.274'08 euros, incluido el 5 % del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales previstos en los arts. 56 y 57 LEF , en los términos del FJ 8º de esta sentencia. 2º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso en cuanto a lo restante solicitado en el suplico de la demanda. 3º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Manresa, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala estime sus pedimentos.

CUARTO

Con fecha 13 de enero de 2011, la representación procesal de D. Eugenio , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Ayuntamiento de Manresa. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2011 , en el que " LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA: 1º Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Manresa contra la Sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 564/2007 . 2º Declarar la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del expresado recurso. Y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento de este asunto de conformidad con las reglas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "....y en su consecuencia se dicte Auto declarando la ADMISION del recurso de casación interpuesto por esta representación".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2010 (rec. 564/2007 ) por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Eugenio contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 27 de julio de 2007 por el que se fijó el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Manresa en la suma de 470.038,21 €, incluido el premio de afección.

La sentencia de instancia anuló la resolución del Jurado reconociendo un mayor justiprecio que fijó en 900.274,08 €, incluido el 5% del precio de afección, cantidad a la que deberán adicionarse los intereses legales.

SEGUNDO

Motivos de casación .

  1. El primer motivo de casación fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de octubre de 2011 .

  2. El segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la vulneración del art. 29 de la LRSV y de la jurisprudencia aplicable, entre ellas las sentencias de 24 de julio de 2002 (rec. 4/2002 ), 20 de junio de 2008 (rec. 317/2004 ) y 7 de octubre de 2009 (rec. 451/2005 ), referidas al cálculo de la edificabilidad del polígono fiscal en suelo urbano no consolidado. El citado precepto dispone que el cálculo del aprovechamiento será "el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo" y la jurisprudencia ( STS de 24 de julio de 2002 ) ha señalado que cuando la ley se refiere a la media ponderada de aprovechamientos, sólo deben incluir los aprovechamientos lucrativos. Sin embargo, la sentencia de instancia en el cálculo de la edificabilidad tuvo en cuenta el techo de los equipamientos públicos, aunque no la superficie que estos ocupan. En definitiva, la sentencia toma como válido el cálculo de la edificabilidad del perito judicial que incluye el aprovechamiento de los usos no predominantes.

  3. El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , considera vulnerados de los artículos 218.1 y 2 de la LEC al incurrir la sentencia en incongruencia interna al entender que para calcular el aprovechamiento conforme al art. 29 de la LRSV se ha de excluir la edificabilidad y los usos de equipamientos públicos y, sin embargo, acoge la valoración del informe pericial en la que se incluye la edificabilidad de los equipamientos públicos.

  4. El cuarto motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca la vulneración de los artículos 21 y 56 de la LEF y de la jurisprudencia. Motivo que aparece referido al "dies a quo" para el devengo de los intereses derivados de la demora en la determinación del justiprecio, por cuanto la sentencia los computó desde la fecha de aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados, criterio, que a su juicio, no se ajusta a lo dispuesto en el propio artículo 56 en relación con el art. 21 de la LEF . En el expediente administrativo consta que el 16 de marzo de 2005 fue aprobada inicialmente la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación pero fue modificada posteriormente incluyendo nuevos interesados y superficies superiores y no fue hasta el 1 de agosto de 2005 cuando se determinaron definitivamente los bienes y derechos afectados que se publicó el 1 de noviembre de 2005 por lo que el "dies a quo" para el computo de los intereses de demora debe ser el 1 de mayo de 2006 cuando se cumplen los seis meses.

TERCERO

Causa de inadmisibilidad opuesta por el expropiado.

El propietario de la finca expropiada, en su condición de demandado, alega la inadmisibilidad de los motivos segundo y tercero del recurso de casación por entender que la respuesta a tales motivos, en cuanto aborda el concreto aspecto de la utilización de equipamientos no lucrativos para hallar el aprovechamiento urbanístico, se basa en la aplicación de una disposición autonómica, en concreto el Decreto Legislativo 1/2005 que aprobó el texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña.

Esta causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada, pues de la mera lectura de dichos motivos casaciones se desprende que la parte invoca como infringidas las normas estatales que fueron relevantes para adoptar la decisión de instancia o normas procesal que conforman el contenido de las sentencias en relación con las pretensiones planteadas por las partes.

Así, el segundo motivo de casación denuncia la infracción de una norma estatal, el art. 29 de la Ley 6/1998 , norma que establece el método para calcular el aprovechamiento urbanístico aplicable para valorar el suelo urbano no incluido en un determinado ámbito de gestión y carente de aprovechamiento lucrativo, como el que nos ocupa. La sentencia valoró el suelo expropiado conforme a la Ley estatal 6/1998, cuya aplicación fue relevante para resolver la cuestión controvertida en la instancia, versando la cuestión controvertida sobre el aprovechamiento urbanístico aplicable en los supuestos contemplados en el art. 29 de la Ley 6/1998 , por lo que la pretendida infracción de esta norma estatal al haber prescindido de los criterios fijados en la misma para establecer el aprovechamiento urbanístico ha de considerarse una infracción de una norma estatal relevante y trascendente para la decisión de fondo adoptada en la sentencia.

E idéntica conclusión se alcanza respecto al motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de una norma procesal, art. 218 de la LEC , por incongruencia interna de la sentencia, sin que pueda dudarse del carácter estatal de la norma invocada.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Cálculo del aprovechamiento urbanístico conforme al art. 29 de la Ley 671998.

Los motivos segundo y tercero, desde diferentes perspectivas, cuestionan el aprovechamiento urbanístico utilizado por la sentencia de instancia. El recurrente considera que la sentencia, al acoger el aprovechamiento fijado en el informe pericial, que incluye el aprovechamiento de los usos no predominantes, vulneró el art. 29 de la Ley 6/1998 . Por otra parte, entiende que la sentencia incurre en incongruencia interna, pues tras haber recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se afirma que para el cálculo del aprovechamiento por el método previsto en el art. 29 de la Ley 6/1998 sólo se deben incluir los aprovechamientos lucrativos, sin embargo, la sentencia toma como válido el cálculo de la edificabilidad del perito judicial que incluye el aprovechamiento de los usos no predominantes.

El demandado argumenta que la inadmisión del primer motivo de casación, por carencia manifiesta de fundamento, en el que se planteaba por un cauce inadecuado la arbitraria valoración de la prueba pericial, debe conllevar "ipso facto" la desestimación de los motivos segundo y tercero en cuanto fundamentados en una arbitraria valoración de la prueba pericial. Esta conclusión no puede compartirse con el automatismo pretendido por el demandado, pues con independencia de si se ha producido o no una arbitraria valoración de la prueba, la sentencia pudo incurrir en una infracción de las normas estatales de valoración si para alcanzar el valor del suelo desconoció los criterios contenidos en la Ley 6/1998, en concreto, si para el cálculo del aprovechamiento urbanístico aplicable en los supuestos previstos en el art. 29 de dicha norma , desconoció o inaplicó los criterios establecidos en dicha norma y en la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta y aplica.

El adecuado análisis de la cuestión planteada exige tener en consideración que la finca expropiada está clasificada como suelo urbano consolidado y calificado como infraestructura de comunicación viaria, sin que el PGOU de Manresa, que justifica la expropiación, lo incluya en un ámbito de gestión por lo que se considera una actuación aislada, cuestión esta que no ha sido objeto de controversia.

No existe discrepancia, por tanto, en que para determinar el aprovechamiento urbanístico aplicable, dado que la finca no está incluida en un ámbito de gestión y carece de aprovechamiento lucrativo, ha de determinarse conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/1998 , conforme al cual "En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la medida ponderada de los aprovechamiento, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido".

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la correcta interpretación y aplicación del art 29 de la Ley 671998 en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 11 de Octubre del 2011 (rec. 1596/2008 ) en la que, por lo que ahora nos ocupa, se razonaba que para hallar la medida ponderada de los aprovechamiento, referido al uso predominante, del polígono fiscal "el ámbito espacial a tener en cuenta es el polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al art. 29 LSV . Dicho esto, es claro que en el inciso que se acaba de transcribir la palabra "aprovechamiento" vuelve a significar edificabilidad, como ocurría en la descripción del supuesto de hecho, pues de lo que se trata es de tener en cuenta, a los solos efectos valorativos, las edificabilidades existentes en el polígono fiscal. Pero las edificabilidades que hay que tener en cuenta -y éste es un punto crucial- no son todas las existentes en el polígono fiscal, sino únicamente las referidas al uso predominante. Si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de "predominante". Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada. Repárese que esto es lo mismo que, con anterioridad a la aprobación de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, venía ya aplicando la jurisprudencia para dar respuesta al problema planteado por el suelo urbano o urbanizable carente de aprovechamiento lucrativo: se acudía al aprovechamiento de las llamadas "fincas representativas del entorno", en el bien entendido que esa representatividad venía dada precisamente por el uso predominante en el entorno. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2001 , 25 de marzo de 2004 , 30 de marzo de 2004 , 21 de junio de 2006 y 17 de noviembre de 2010 . El art. 29 LSV no hace, en definitiva, sino encapsular en una fórmula legal el mencionado criterio de origen jurisprudencial, lo que confirma ulteriormente la exigencia de descartar, al calcular la media ponderada, las edificabilidades para usos diferentes del predominante en el polígono fiscal....

Y se añadía "No es ocioso, por lo demás, recordar que los aprovechamientos cuya media ponderada debe hallarse son los de aquellos sectores o unidades territoriales -cualquiera que sea su denominación según la legislación urbanística autonómica de cada lugar- que, dentro del polígono fiscal, están destinados al uso predominante. Para el cálculo del aprovechamiento dentro de cada uno de esos sectores -donde se lleva a cabo la equidistribución de beneficios y cargas y, en su caso, las cesiones obligatorias- habrá que excluir la superficie que esté destinada a usos no susceptibles de apropiación privada, es decir, a viales y dotaciones públicas. La razón de esta exclusión es que, como ha observado repetidamente esta Sala, el suelo llamado a un destino no lucrativo no puede ser tenido en cuenta al aplicar el art. 29 LSV , pues ello equivaldría a hacer depender el valor de las fincas afectadas de la finalidad a que el planificador destina la zona donde se hallan: por la misma razón por la que, a tenor del art. 36 LEF , las plusvalías derivadas del proyecto que legitima la expropiación no pueden ser tenidas en cuenta para valorar el bien expropiado, tampoco pueden ser tomadas en consideración las minusvalías dimanantes de aquél. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de abril de 2009 , 17 de mayo de 2011 y 21 de septiembre de 2011 ...."

La correcta aplicación del artículo 29 de la LSV exige, por tanto, que no se puedan tomar en consideración todos los aprovechamientos existentes en el polígono fiscal, sino tan solo la media ponderada de los aprovechamientos "referidos al uso predominante". Es por ello, que la sentencia de instancia acertó al descartar como aprovechamiento urbanístico aplicado por el Jurado (2,2236 m2/m2), que denomina "aprovechamiento patrimonializado", el resultante de multiplicar la superficie expropiada por la superficie construida, al resultar por completo ajeno al método previsto en dicho precepto legal.

El reproche que dirige la Corporación Local recurrente a la sentencia de instancia es que ésta, al asumir el cálculo del aprovechamiento realizado por la pericial practicada en el procedimiento, utilizó la edificabilidad total del polígono fiscal, incluyendo la prevista para los equipamientos públicos, y no solo, como correspondía, la correspondiente a los usos predominantes.

Esta consideración, de ser cierta, determinaría efectivamente una vulneración del precepto invocado y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues si para calcular el aprovechamiento urbanístico, en estos casos, es preciso tomar en consideración tan solo la superficie correspondiente a los usos predominantes del polígono fiscal, descontando la correspondiente a otros usos y la de los usos no susceptibles de apropiación privada- es decir a viales, dotaciones y equipamientos públicos-, tampoco es posible incluir la edificabilidad correspondiente a las dotaciones y equipamientos públicos, sino tan solo la asignada a los terrenos que conforman el uso predominante.

El informe pericial, que fue asumido por la sentencia, consideró que para hallar el aprovechamiento urbanístico aplicable debía de dividirse la edificabilidad techo del polígono fiscal por la superficie correspondiente al uso predominante. Inicialmente, con este método, fijó la edificabilidad en 3,63 m2t/m2s pero posteriormente, por vía de aclaración a su informe, rectificó la superficie que debería tomarse en consideración por lo que, tras realizar el nuevo cálculo, el aprovechamiento resultante era 3,89 m2t/m2s.

La sentencia de instancia, en relación con este extremo, razona que "...en su dictamen y con más precisión, en la ampliación del mismo, contestando a las aclaraciones formuladas por las partes, deduce, de la medición realizada sobre el plano digitalizado del polígono fiscal 44, un aprovechamiento neto de 3'89 m2t/ m2s, resultado de dividir la edificabilidad total ya referida, de 149.035'02 m2t, por la suma de las superficies, incluidas en las siete manzanas que componen el PF, que tienen asignado aprovechamiento lucrativo, 38.300 m2 según el Sr. perito....

Y siendo aplicable el aprovechamiento neto según se ha señalado, para la concreción del parámetro, a la vista de los cómputos discordantes de las partes expropiada y expropiante (4'135 y 3'46 m2st / m2s), y en ausencia de su determinación por el Jurat, debe estarse al del dictamen pericial (3'89 m2t/ m2s), tanto en razón de la imparcialidad del Sr. perito designado judicialmente como por resultar su cálculo el mejor fundado".

En definitiva, la sentencia asumió como correcto que para el cálculo del aprovechamiento se aplicase la edificabilidad total del polígono fiscal que era 149.035,02 metros cuadrados. Pero esta edificabilidad se correspondía con la edificabilidad asignada a todo el polígono fiscal, incluyendo los equipamientos públicos. Así, el perito contestando a la pregunta formulada por el Ayuntamiento de Manresa sobre si el techo lucrativo utilizado (149.035,02 m2) se hizo tomado en consideración tan solo el uso predomínate, contestó que dicho dato lo obtuvo del certificado del Ayuntamiento de Manresa de 19 de julio de 2006 en el que se afirma que "de acuerdo a las determinaciones del Plan General relativas al polígono fiscal nº 44 le corresponde una edificabilidad total de 149.035 m2 " y añadía "Se supone que esta cantidad se refiere al techo potencial, del polígono, sin incluir al ya consolidado para equipamientos públicos. De no ser así debería haberse especificado claramente según exige el Decreto legislativo 1/2005, en cuanto dicho precepto establece que para la determinación del aprovechamiento urbanístico no se han de ponderar la edificabilidad y los usos de equipamientos públicos", pero lo cierto es que la certificación de dicho Ayuntamiento se refería a todo el polígono fiscal sin distinguir los usos existentes. Así se desprende también de la propia documentación que, como Anexo 4, aportó la Administración con su hoja de aprecio en el que se especificaba la superficie en metros cuadrados y la edificabilidad "techo/m2 " que correspondía a cada una de las partes que componían el polígono fiscal nº 44 en el que se encuentra ubicada la finca, de la que se desprendía que la superficie total del polígono es de 74.847,95 m2, que incluye dos áreas (E.1 y E.2) correspondientes a equipamientos públicos, y para esta superficie total se asigna una edificabilidad total de 149.035,02 m2 que incluye la edificabilidad atribuida a estas dotaciones y equipamientos públicos.

De modo que, el informe pericial primero y la sentencia después, calcularon el aprovechamiento aplicable tomando en consideración "la edificabilidad total del polígono" que dividió por la superficie ocupada por los usos predominantes existentes en el polígono. Tal forma de proceder no resulta conforme con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo ha interpretado pues, tal y como afirma la Corporación Local recurrente en el cálculo de la edificabilidad total del polígono fiscal, cuantificada en 149.035,02 m2, se incluía tanto la aplicable a los usos lucrativos como la correspondiente a los usos no lucrativos. El perito judicial, tan solo computó la superficie lucrativa asignada a los usos predominantes, pero no descontó la edificabilidad atribuida a estas dotaciones públicas incluidas en el polígono fiscal.

Frente a ello, no puede admitirse, como pretende el demandado, que la Administración reconoció que la edificabilidad de 149.035,02 m2 era la correspondiente a los usos predominantes por el hecho de que afirmase en su hoja de aprecio "Calculando la media ponderada de los aprovechamientos determinados por el Plan General, referidos al uso predominante del polígono fiscal en que está la finca al efecto catastral resulta que la superficie del polígono fiscal nº 44 (plano polígono fiscal anexo 3) consta de una superficie total de suelo de 74.847,95 y de acuerdo con las determinaciones del Plan General le corresponde una edificabilidad total de 149.035 m2t, por lo tanto, el aprovechamiento teórico del polígono fiscal nº 44 haya que fijarlo en 1,99 m2t/m2s. Se adjunta cálculo de edificabilidad en el Anexo 4". Y ello porque estos datos estaban referidos a la totalidad del polígono fiscal, sin diferenciar los usos predominantes, y al igual que el propio perito cuestionó la superficie reseñada, descontando de la superficie total del polígono tan solo la correspondiente a los usos predominantes, lo que le llevó a rechazar el aprovechamiento de 1,99 m2/m2, no realizó idéntica operación respecto a la edificabilidad total del mismo.

El motivo ha de ser estimado. Y su estimación obliga, a casar la sentencia en este extremo y en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver en los precisos términos en que ha sido planteado el debate.

Es preciso, por tanto, modificar el aprovechamiento urbanístico aplicado por la sentencia, pero no los restantes elementos que la conforman y que fueron utilizados para hallar el justiprecio de los bienes expropiados, al no haber sido discutidos en casación.

El aprovechamiento urbanístico aplicable se ha de obtener de la operación consistente en dividir la edificabilidad correspondiente a los usos predominantes por la superficie que ocupan estos mismos usos. La edificabilidad de los usos predominantes se obtiene tras restar de la edificabilidad total del polígono (149.035,0 m2t) la correspondiente a las edificabilidades de los sectores o zonas E.1 (10.850,15 m2t) y E2 (13.426,80 mt2), ocupadas por equipamientos y dotaciones públicos. Debe mantenerse, sin embargo la superficie de usos predominantes con aprovechamiento lucrativo (38.300 m2) utilizada por el perito al no haber sido cuestionada en este recurso. Todo ello determina un aprovechamiento aplicable de 3,26 m2t/m2s.

CUARTO

"Dies a quo" para el devengo de los intereses derivados de demora en la determinación del justiprecio.

El Ayuntamiento recurrente aduce, como segundo motivo de casación, la vulneración de los artículos 21 y 56 de la LEF y de la jurisprudencia, al entender que la sentencia no computó correctamente el "dies a quo" para el devengo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio, por cuanto tuvo en consideración la fecha de aprobación inicial de la relación de bienes y derechos afectados y no la fecha en la que se aprobó definitivamente la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación, criterio, que a su juicio, no se ajusta a lo dispuesto en el propio artículo 56 en relación con el art. 21 de la LEF .

Es un hecho admitido por ambas partes que el 16 de marzo de 2005 fue aprobada inicialmente la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 16 de marzo en donde figuraba la finca que ahora nos ocupa que contenía los datos registrales y catastrales, la titularidad y la descripción de la zona a expropiar.

Posteriormente el 1 de agosto de 2005, se produjo la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, en la que se realizaron algunas modificaciones, entre ellas la referida a la superficie de suelo y de la construcción de la finca que nos ocupa. Este acuerdo se publicó en el BOP el 1 de noviembre de 2005.

La sentencia de instancia razona al respecto que "a) Respecto de los previstos en el art. 56 LEF , que conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, "la fecha de inicio del abono de intereses (debe fijarse) a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados" ( STS, Sala 3ª, de 27 de septiembre de 2006, rec. 2708/2003 , FJ 3º).

Siendo así que "Es al explícito acuerdo sobre la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes al que ha de anudarse el efecto de la mora (véanse las sentencias de 11 de diciembre de 2002 (casación 6128/99, FJ 2 º) y 3 de octubre de 2006 (casación 4924/93 , FJ 3º)" ( STS, Sala 3ª, de 15 de diciembre de 2008, rec. 5506/2005 , FJ 3º; y en el mismo sentido, las de 11 de abril de 2006, rec. 2539/2003, FJ 4º; 23 de octubre de 2006, rec. 6748/2003, FJ 4º; y 7 de marzo de 2007, rec. 7919/2003, FJ 3º ).

En este caso, acordada en fecha 16 de marzo de 2005 la aprobación, por el Ayuntamiento expropiante, de la relación inicial de propietarios, bienes y derechos afectados, y la aprobación definitiva el siguiente 1 de agosto de 2005, no hay razón, a la vista de la citada jurisprudencia, para posponer ese devengo a la segunda, debiendo estarse a la primera, de manera que el dies a quo, a los efectos del art. 56 LEF , debe ser el 16 de septiembre de 2005 , y el dies ad quem el 30 de enero de 2007, fecha de la resolución del Jurat".

De modo que la controversia surge respecto a la fecha que ha de tomarse como referencia para computar el plazo de seis meses a partir de los cuales comienzan a devengarse intereses por la demora en la fijación del justiprecio. Para el recurrente en casación es la fecha de aprobación definitiva de los bienes y derechos (1 de agosto de 2005) y para el expropiado, demandado en este procedimiento, es la fecha de aprobación inicial (16 de marzo de 2005) pues desde ese momento es explícito el acuerdo sobre la necesidad de ocupar concretos y determinados bienes al que ha anudarse el efecto de la mora.

El Tribunal Supremo ha venido reiterado en numerosas sentencias, entre ellas STS de 10 de noviembre de 2008 (Rec. 2070/2005 ), STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 26 de Marzo del 2012 (Recurso: 1409/2009 ) respecto a los intereses moratorios en las expropiaciones ordinarias que el "dies a quo" para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 , 25 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , tal y como el propio art. 71, apartado 1, de su Reglamento se encarga de aclarar afirmando "a los efectos del artículo 56 de la Ley, la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación".

Y en nuestra sentencia de STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 31 de Octubre del 2011 (Recurso: 2298/2008 ) se dio respuesta a la cuestión concreta que nos ocupa afirmando "...el dies a quo para el inicio del cómputo de tales intereses moratorios no es ....seis meses después de la aprobación inicial de la relación de bienes y derechos expropiados, sino que dicho cómputo ha de realizarse a partir de los seis meses desde la fecha en que es firme dicha relación de bienes y con ella la necesidad de ocupación de los mismos, en este caso el 7 de agosto de 2003 teniendo en cuenta que es en esta fecha cuando se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el expropiado contra la aprobación definitiva de dicha relación de bienes y derechos, la cual tuvo lugar el 25 de septiembre de 2002. Mientras que el dies ad quem será aquél en que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, esto es, en la fecha del acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, el 2 de febrero de 2004, tal y como ha declarado la sentencia recurrida".

A la vista de esta jurisprudencia, debe concluirse que la fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo de seis meses para que empiecen a devengarse intereses de demora en la fijación del justiprecio será el momento de la publicación de la relación definitiva de los bienes y derechos expropiados (1 de noviembre de 2005), de modo que los intereses de demora comienzan a devengarse seis meses después, el 1 de mayo de 2006.

Se estima este motivo de casación.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por D. Eugenio .

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Manresa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2010 (rec. 564/2007 ) que se casa y anula en el particular referido al aprovechamiento urbanístico aplicable y la determinación del "dies a quo" para el computo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio.

TERCERO

Se deberá fijar un nuevo justiprecio en ejecución de sentencia en el que manteniendo los demás elementos se aplique el aprovechamiento urbanístico fijado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, el cual generará los intereses de demora de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

CUARTO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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