STS, 14 de Octubre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:4837
Número de Recurso749/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que con el número 749/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , Dª María Angeles y D. Ambrosio , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 7/2008 y acumulado número 61/2008.

Comparece como parte recurrida el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada -luego sustituido por el procurador D. José Sola Pellón- en nombre y representación de la Sociedad Urbanística Metropolitana de Rehabilitación y Gestión S.A. (REGESA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la propiedad.

  1. - Desestimar el recurso formulado por la Sociedad urbanística metropolitana de rehabilitació i gestió,. S.A. (REGESA).

  2. - Fijar el justiprecio del suelo en la cantidad de 575.750,97 €, más el 5% de premio de afección.

  3. - Fijar el justiprecio de la edificación en la cantidad de 148.229,44 €, más el 5% de premio de afección.

  4. - Confirmar la resolución del Jurado en el resto de sus fundamentos.

  5. - No hacer expresa imposición de costa".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pedro Miguel , Dª María Angeles y D. Ambrosio , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Pedro Miguel , Dª María Angeles y D. Ambrosio , se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia en la que CASE y ANULE la Sentencia objeto del presente Recurso en el pronunciamiento tercero del fallo de la sentencia, que fija el justiprecio del suelo en la cantidad de 575.750,97 euros más el 5% de premio de afección por los motivos contenidos en el cuerpo del escrito, fijando el valor del justiprecio del suelo en la cantidad de 1.565.014,19 euros más el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de REGESA al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos de casación invocados por los recurrentes, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas al mismo y con los pronunciamientos legales de rigor que sean procedentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 7/2008 y acumulado número 61/2008, promovidos por los expropiados y por la beneficiaria de la expropiación contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha 13 de noviembre de 2007, que determinó el justiprecio de la finca sita en el nº NUM000 del PASAJE000 de Barcelona.

Según consta en las actuaciones, la expropiación de la finca se produce en ejecución de la Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenación del Primer Cinturón (tramo comprendido entre las calles San Quintín y Avenida Meridiana de Barcelona), aprobada definitivamente en fecha 19 de julio de 2001 y es fecha de referencia para la valoración el mes de junio de 2007, fecha en la que los expropiados fueron requeridos para presentar su hoja de aprecio. También se indica que la finca tiene una superficie de 299 m2, existiendo sobre ella una construcción que se compone de 187,24 m2 de planta baja y 151,76 m2 de planta primera (vivienda). Dicho suelo está calificado conforme a la Modificación del PGM con las claves 5 (red viaria básica) y 18 (sujeta a ordenación volumétrica específica), e incluida en la Unidad de Actuación 2, de las seis contempladas en dicha Modificación del PGM.

El Jurado, en su valoración del suelo expropiado, al considerar vigente la Ponencia de valores catastrales, desde el 1 de enero de 2002, obtiene de la misma un valor básico de repercusión de 509'96 euros/ m2, incluidos los gastos de urbanización, pero en vez de aplicar los coeficientes de actualización de los valores catastrales que figuran en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, propuso como actualización del valor de repercusión que figura en la ponencia catastral vigente en Barcelona un incremento del 78,56%, porcentaje que entendía se corresponde con el incremento de los precios de venta en el período 2002- 2007 en el mercado inmobiliario de Barcelona y más concretamente en el distrito de Horta-Guinardó, partiendo de los estudios del Ayuntamiento de Barcelona. En cuanto al aprovechamiento lo establece el Jurado en 1'13 m2/m2, que es el aprovechamiento patrimonializado, superior a 1,08 m2/m2 correspondiente al ámbito de gestión. Resulta así un valor del suelo de 307.659,21 euros. En cuanto al valor de la construcción, lo fija el Jurado en 119.574,24 euros, a partir de un coste de reposición de 568,43 euros/ m2 para la planta baja y de 874,51 euros/m2 para la planta primera; un coeficiente de antigüedad de 0'5 y un coeficiente de conservación de 1.

El justiprecio que fijó definitivamente ascendió a 448.595,12 euros, incluido el 5% de premio de afección.

Se discutió en el proceso de instancia, entre otros extremos, la procedencia de la aplicación de los valores catastrales para la determinación del valor del suelo, cuestión esta a la que precisamente se constriñe el objeto del presente recurso de casación. Consideraban los expropiados que los valores de la ponencia estaban desfasados respecto de la realidad del mercado, además de considerarlos inaplicables al haberse modificado el planeamiento con respecto al cual se elaboraron. La Sala no aceptó esta pretensión con base en una amplia consideración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la vigencia de las ponencias de valores catastrales, razonando en los siguientes términos:

" Para la debida resolución de lo que nos ocupa ha de tenerse en consideración que la Ponencia entró en vigor el 1 de enero de 2002, y que la fecha de valoración se refiere al mes de junio de 2007; tratándose de esta manera de la aplicación del valor de repercusión de la ponencia catastral a tres años y medio de su entrada en vigor.

[...] Respecto al desfase de los valores catastrales en relación con la realidad, la tesis de la recurrente no puede prosperar.

Esta misma Sala y sección ya dicho en reiteradas sentencias (entre otras en las 638/2007, de 6 de julio ; 250/2008, de 19 marzo y 956/2008, de 30 de octubre , por citar algunas) que la Ley 6/1998 establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual. La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986 , num. 166, señala de forma clara que "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación.

[...] Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios (véase la sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05, FJ 4º)), en virtud pues, de esta jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo , procede desestimar le motivo de impugnación fundamentado en la inaplicación de las ponencias de valores catastrales por estar desfasados con el valor de mercado.

En segundo lugar, en cuanto a la modificación del planeamiento, la actora señala que la Ponencia Catastral existente no ha tenido en cuenta las diferencias de calificación y delimitación del ámbito de actuación y afectación producida por el Primer Cinturón, produciéndose cambios importantes que afectan a la delimitación y a la vialidad que incorpora, lo que determina su falta de aplicabilidad, manifestaciones de la recurrente, que como ya hemos indicado en la sentencia dictada en el recurso 402- 06 referente al mismo proyecto, no pueden ser estimados, puesto que no se ha acreditado que se haya producido una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta a la hora de elaborar la Ponencia de Valores Catastrales lo suficientemente relevante que determinen su no aplicación al supuesto de autos, señalando el propio texto de la Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenacion del Primer Cinturón (tramo entre Avenida Meridiana y San Quintín), aprobada definitivamente en fecha 19 de julio de 2001 que en un principio fue aprobada por resolución de 4 de octubre de 1995, esto es, muy anterior a la fecha de aprobación de las Ponencias, si bien afectada posteriormente dicha resolución por la STSJC de 30 de noviembre de 2000 que anulo dicha Modificación puntual, pero dado que ello incide solamente sobre aspectos de gestión urbanística, en la presente Modificación se parte de los mismos parámetros de ordenación urbanística del sector que se contenía en la Modificación anulada sin que tampoco se hayan variado las necesidades y circunstancias socioeconómicas del barrio y del entorno, considerando además vigentes las ejecuciones formalizadas de aquellas unidades de actuación con tratamiento idéntico respecto a las determinaciones del nuevo planeamiento, garantizando el equilibrio de beneficios y cargas de acuerdo con la legislación vigente, adaptándose en este sentido a la sentencia recaída, junto con la necesidad de establecer la expropiación como sistema de actuación para la ejecución de aquellas partes del planeamiento donde se prevé la cesión de vial adscrito a sistema general, por lo que a la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta además que la modificación esencial de los parámetros afectados sobre la finca de autos tampoco se ha verificado mediante prueba pericial judicial que evidencie y razone dicha modificación en el ámbito al que nos referimos, deben desestimarse las alegaciones realizadas.

En consecuencia, estando vigente la Ponencia catastral, el valor de repercusión aplicado por el Jurat resulta ajustado a derecho, máxime cuando el mismo ha sido actualizado de conformidad con las razones dadas por el Jurado, teniendo en cuenta el incremento del 78,56% experimentado, durante el período 2002-2006, en el mercado inmobiliario de Barcelona para el distrito Horta-Guinardó y no simplemente la actualización prevista en la LPGE, no así el determinado por la recurrente que parte de la aplicación del método residual, criterio que como hemos manifestado no es el adecuado."

La segunda cuestión debatida en la instancia versó sobre el aprovechamiento urbanístico aplicado por el Jurado, al entender los expropiados que conforme al artículo 28.2 de la ley 6/98 , el aprovechamiento que debe aplicarse es el de 2,111 m2t/m2s que resulta de dividir el suelo de la Unidad de Actuación 2, donde se encuentra la finca de autos, por el techo edificable de la citada Unidad de Actuación, mientras que el Jurado parte del aprovechamiento materializado por ser superior al del planeamiento de 1,08 m2t/m2s que resulta de la MPGM para todo el ámbito previsto.

Asimismo, se cuestiona el valor de la construcción, estimando la sentencia la pretensión de los expropiados en cuanto que el Jurado aplica, sin motivación suficiente, un coste de reposición distinto a la planta vivienda y al local, resolviendo que el valor de la construcción ascenderá a la cantidad de 148.229,44 €, resultado de aplicar el mismo valor de reposición a toda la edificación, manteniendo el resto de los parámetros del Jurado.

SEGUNDO

El recurso que interpone los expropiados se funda en un único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia recurrida incurre en error al estimar de aplicación el artículo 28 y 29 de la Ley 6/98 al no considerar la pérdida de vigencia de la ponencia de valores catastrales, lo que a su vez se conecta con lo establecido en la Exposición de Motivos de dicha Ley 6/98 que, según aquéllos, la Sala de instancia ignora, en cuanto a la necesidad de que el valor del suelo sea reflejo con la mayor exactitud posible del valor real de mercado. Desfase de valor con el de mercado que, añaden los recurrentes, ha resultado acreditado mediante la prueba practicada en la instancia y, además, ha sido acogido por la jurisprudencia reciente, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Pretende la parte hacer prevalecer un supuesto valor de mercado sobre el valor de las ponencias de valores catastrales vigentes al momento de la valoración. En relación con esta alegación conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, Sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ). Ello significa que la valoración del suelo a efectos expropiatorios está sometida a métodos legales, lo que se vería defraudado si se admitiese que el deber de aplicar las ponencias catastrales para la valoración del suelo urbanizable y urbano puede ceder por consideraciones distintas de las legalmente previstas: se daría subrepticiamente entrada a una libertad estimativa que el artículo 25 de la LSV citada expresamente excluye. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 24 de febrero de 2009 , 12 de diciembre de 2012 y 11 de marzo de 2013 .

En el supuesto examinado, como señala la sentencia recurrida, la ponencia de valores catastrales entró en vigor el 1 de enero de 2002 , y teniendo en cuenta que la fecha de valoración se refiere al mes de junio de 2007, indefectiblemente han de aplicarse tales valores catastrales considerando la vigencia decenal de las ponencias conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción proporcionada al mismo por el artículo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

TERCERO

Pero los recurrentes también aducen otro argumento para considerar que en el presente caso los valores de la ponencia catastral no son aplicables. Como consecuencia de ello, al aceptar la Sala de instancia la aplicación de las ponencias catastrales, como ya había hecho el Jurado, se vulnera el artículo 28.4 de la Ley 6/98 ya citado, concluyendo que lo procedente es acudir a calcular el valor por el método residual, como propone el perito procesal y, ya antes, el técnico señor Fulgencio que suscribe el informe que sirve de fundamento a la hoja de aprecio de los expropiados. Lo que ahora se cuestiona no es que se haya perdido esa vigencia por la evolución del mercado, sino por la modificación del planeamiento.

Sobre esta cuestión se pronuncia ampliamente la Sala de instancia para rechazar el alegato de los recurrentes, razonando lo siguiente:

" En segundo lugar, en cuanto a la modificación del planeamiento, la actora señala que la Ponencia Catastral existente no ha tenido en cuenta las diferencias de calificación y delimitación del ámbito de actuación y afectación producida por el Primer Cinturón, produciéndose cambios importantes que afectan a la delimitación y a la vialidad que incorpora, lo que determina su falta de aplicabilidad, manifestaciones de la recurrente, que como ya hemos indicado en la sentencia dictada en el recurso 402- 06 referente al mismo proyecto, no pueden ser estimados, puesto que no se ha acreditado que se haya producido una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta a la hora de elaborar la Ponencia de Valores Catastrales lo suficientemente relevante que determinen su no aplicación al supuesto de autos, señalando el propio texto de la Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenacion del Primer Cinturón (tramo entre Avenida Meridiana y San Quintín), aprobada definitivamente en fecha 19 de julio de 2001 que en un principio fue aprobada por resolución de 4 de octubre de 1995, esto es, muy anterior a la fecha de aprobación de las Ponencias, si bien afectada posteriormente dicha resolución por la STSJC de 30 de noviembre de 2000 que anulo dicha Modificación puntual, pero dado que ello incide solamente sobre aspectos de gestión urbanística, en la presente Modificación se parte de los mismos parámetros de ordenación urbanística del sector que se contenía en la Modificación anulada sin que tampoco se hayan variado las necesidades y circunstancias socioeconómicas del barrio y del entorno, considerando además vigentes las ejecuciones formalizadas de aquellas unidades de actuación con tratamiento idéntico respecto a las determinaciones del nuevo planeamiento, garantizando el equilibrio de beneficios y cargas de acuerdo con la legislación vigente, adaptándose en este sentido a la sentencia recaída, junto con la necesidad de establecer la expropiación como sistema de actuación para la ejecución de aquellas partes del planeamiento donde se prevé la cesión de vial adscrito a sistema general, por lo que a la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta además que la modificación esencial de los parámetros afectados sobre la finca de autos tampoco se ha verificado mediante prueba pericial judicial que evidencie y razone dicha modificación en el ámbito al que nos referimos, deben desestimarse las alegaciones realizadas".

Esto es, la sentencia declara que la ponencia aplicada en el presente caso, cuya entrada en vigor data de enero de 2002 como se ha dicho, parte de los mismos parámetros de ordenación urbanística del sector que se contenía en la Modificación del PGM aprobada por resolución de 4 de octubre de 1995 -anterior por tanto a la aprobación de la ponencia-, modificación que fue anulada por sentencia de la Sala de instancia de fecha 30 de noviembre de 2000 por razones relativas únicamente a aspectos de gestión urbanística, dando lugar a la nueva Modificación del PGM en cuestión aprobada el 19 de julio de 2001.

Y este razonamiento no ha sido desvirtuado por la prueba practicada, pues basta acudir al citado informe del perito de parte Don Fulgencio (obrante al folio 83 y siguientes del expediente, en numeración inversa), para comprobar que la inaplicabilidad de los valores de la ponencia lo fundamenta exclusivamente con el desfase de los mismos en relación con los valores de mercado de 2007 a que se refiere la fecha de valoración, sin referencia por tanto al supuesto de que dicha inaplicabilidad lo fuera por la incidencia de la modificación del planeamiento. Y este es también el parecer del perito procesal señor Teofilo , quien expresamente se remite al informe del señor Fulgencio para corroborar que es el desfase con los valores de mercado la razón de la inaplicabilidad de los valores de la ponencia catastral.

En este orden de cosas, la Sociedad Urbanística Metropolitana de Rehabilitación y Gestión S.A., en su contestación a la demanda de los expropiados, señala que la Modificación del PGM aprobada en julio de 2001 no afecta a las condiciones urbanísticas que se tuvieron en cuenta para la elaboración de la ponencia catastral en cuestión, pues dicha modificación del planeamiento supuso la concreción y desarrollo de las previsiones básicas y sustantivas del Plan General, que es el que determina la calificación de la finca y de la zona en la que se ubica, que en cuanto a las Unidades de Actuación 2 y 3 no altera la calificación urbanística del Plan General (claves 18, 5 y 6-b).

Así pues, en el caso de autos la propia Sala considera que no se ha acreditado la pérdida de vigencia de las ponencias porque el planeamiento haya afectado a las condiciones que se apreciaron para fijarlas y sabido es que este recurso extraordinario, como lo es el de casación, no autoriza a hacer una valoración diferente de la prueba a la ya realizada por la Sala sentenciadora, pues no hay que olvidar que es jurisprudencia constante la que declara que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, sin que en este caso se hayan invocado ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado (por todas, Sentencias de 23 de abril -recurso de casación 9654/04 - y 30 de abril de 2010 -recurso de casación 3875/05 -).

Finalmente, no está de más recordar que por jurisprudencia, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil , sólo puede entenderse la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, en su condición de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes excepto en materia de garantías constitucionales, de tal modo que cualquier interpretación de la legalidad ordinaria que puedan realizar otros tribunales -en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de acuerdo con las sentencias que del mismo los recurrentes citan en apoyo de su pretensión- no constituye jurisprudencia a los efectos de este precepto.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la sociedad mercantil recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de cuatro mil euros.

F A L L A M O S

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel , Dª María Angeles y D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 7/2008 y acumulado número 61/2008; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamente de derecho último de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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