STS, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 3665 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad de Cataluña; por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, y por la Procuradora Doña Ana Leal Labrador, en nombre y representación de la entidad mercantil AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de marzo de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 632 de 2006 , sostenido por la representación procesal de Don Eloy , Don Franco , Don Lázaro , Don Nicanor , la Asociación Naturalista Torrellenca la Formiga, el Centre Excursionista Torrellenca y la Asociación de Dones Pla de les Bruixes contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, adoptados en sesión de 13 de julio de 2005, por los que se dispuso la aprobación definitiva tanto del Texto Refundido de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación en el sector de Can Coll de Torrelles de Llobregat, como del Plan Parcial del sector de suelo urbanizable delimitado de Can Coll, promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Eloy , Don Franco , Don Lázaro , Don Nicanor , la Asociación Naturalista Torrellenca la Formiga, el Centre Excursionista Torrellenca y la Asociación de Dones Pla de les Bruixes, representados por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 23 de marzo de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 632 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS: ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Eloy , Franco , Lázaro , Nicanor , Associació Naturalista Torrellenca la Formiga, Centre Excursionista Torrellenca y Associació de Dones Pla de les Bruixes, contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques 16.10.2007, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la aquí actora contra Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 13.7.2005, de aprobación definitiva del Texto Refundido de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación en el sector de Can Coll de Torrelles de Llobregat, y de aprobación definitiva del Plan Parcial del suelo urbanizable delimitado de Can Coll, promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat. Y DECLARAMOS la NULIDAD DE PLENO DERECHO de los actos recurridos y de dichos instrumentos de planeamiento urbanístico.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

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SEGUNDO

Con este fallo la sentencia acoge dos de los motivos aducidos en la demanda, a cuyo examen dedica los fundamentos jurídicos: quinto y sexto, a la vez que rechaza el resto de las alegaciones en que se sostenía la pretensión de anulación del planeamiento impugnado. De esta forma, en el fundamento jurídico quinto se razona acerca del incumplimiento de determinadas exigencias derivadas de la legislación medio ambiental, tanto por carecer de evaluación de alternativas como por no haberse sometido al trámite de información pública. Trasladado textualmente a estos antecedentes, el indicado fundamento tiene el siguiente contenido:

QUINTO.- La actora alega que la Modificación puntual impugnada infringe el artículo 10 del Decreto 287/2003, del Reglamento parcial de la Ley 2/2002, en relación con el artículo 4 de la Ley 10/2004, de Modificación de la Ley 2/2002, y el artículo 5 y Anexo I de la Directiva 2001/42 /CE , por cuanto -a su entender- falta la evaluación ambiental con alternativas:

En virtud de la Disposición transitoria Décima, apartado 1.b), de la Ley 2/2002, de Urbanismo , introducida por el artículo 4 de la Ley 10/2004, de Modificación de la Ley 2/2002, los instrumentos de planeamiento urbanístico de autos están sujetos a evaluación ambiental, de conformidad con lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 de la misma Disposición transitoria, en relación con el artículo 5 y Anexo I de la Directiva 2001/42 /CE .

La actora alega, en concreto, la infracción de la expresada normativa por faltar la evaluación de alternativas posibles. Las demandadas alegan que se han evaluado alternativas posibles.

En el apartado 2 de la Memoria de la Modificación puntual impugnada se dice:

"Aquesta Modificació de Pla General s'indica amb la sol.licitud de la propietat a l'Ajuntament de Torrelles de desenvolupar el S.U.N.P.1: Can Coll.-

El S.U.N.P. 1 de Pla General amb 58.124 m2 sòl determinava 19.342 m2 st i 156 habitatges.-

La resposta de l'equip del govern municipal va ser que, tot i acceptant l'oportunitat de desenvolupar aquest sector, per resoldre el problema de localització d'una zona escolar amb guarderia, escola i institut, els terrenys situats al voltant de la masia de Can coll eren els idonis per aquesta ubicació.-

Així va proposar a la propietat de Can Coll l'ampliació del sector d'aquests terrenys per tal de donar-lis aquest us d'equipament escolar. És únicament per aquesta iniciativa municipal que aquesta Modificació de Pla General es planteja el canvi de desclassificació de sòl no urbanitzable a urbanitzable per a ús exclusiu d'equipaments escolars.-

A la vista de l'expressat fins ara, comprovarem que el requeriment públic de la ubicació de la gran peça d'equipaments escolars en sòls actualment no urbanitzables, és la motivació central d'aquesta Modificació de Pla General."

El objetivo de la Modificación puntual de autos no es otro que la ubicación de una zona escolar con guardería, escuela e instituto. En consecuencia, a la ubicación de estos equipamientos escolares debe referirse la evaluación de alternativas.

Consta en el expediente administrativo, páginas 343 a 494, "Informe ambiental de la modificación del Plan General y del Plan Parcial del sector Can Coll", fechado en abril de 2005.

Asimismo consta en el apartado "Análisis de las alternativas", la valoración de las tres que se proponen, a saber:

" 3.1.1 DESCRIPCIÓ.-

Es consideren tres alternatives d'ordenació urbanística referents al desenvolupament i execució de la urbanització prevista al PGOM per al sector Can Coll:-

-Alternativa 1: Desenvolupar i executar el planejament previst al PGOM de 1995 en el sector Can Coll.-

-Alternativa 2: Desenvolupar i executar la proposta de modificació de Pla General i de Pla Parcial aprovada inicialment per l'Ajuntament de Torrelles el dia 18 de juny de 2004.-

-Alternativa 3: Desenvolupar i executar la proposta de modificació de Pla General i de Pla Parcial presentada per a la aprovació provisional que contempla totes les modificacions de caràcter general de millora de l'espai públic i de la sostenibilitat recollides en les al.legacions, recomanacions i estudis elaborats posteriorment a l'aprovació inicial.-

3.1.2 VALORACIÓ D'ALTERNATIVES.-

.Alternativa 1: Aquesta alternativa s'ha descartat degut a la necessitat del municipi de Torrelles de disposar d'equipaments escolars en una zona del sector Can Coll que el planejament vigent no preveu per a aquests usos.-

.Alternativa 2: Aquesta alternativa s'ha descartat ja que aquesta proposta pot produir afeccions mediambientals significatives i no s'adequa suficientment als objectius de protecció bàsics fixats a nivell comunictari, estatal i autonòmic.-

.Alternativa 3: Els ajustos bàsics intorduïts al document aprovat inicialment són els següents:-

-Eliminació de la franja d'habitatges situats entre Can Coll i el camí de Can Mas.-

Retornant aquest sòl a la classificació de sòl no urbanitzable del Pla General 1995.-

-A l'actual document es distingeixen clarament dos subsectors: el definit pel PG-1995 con S.U.N.P. 1 que passa a Sòl Urbanitzable Delimitat (S.U.D.) que manté la seva superfície de 58.124 m2, amb petits canvis de límit que es compensen, i el subsector sud de 40.932 m2 que incorpora tota la zona d'equipaments escolars i que passa de Sòl No Urbanitzable a Sòl Urbanitzable Delimitat.-

-S'elimina el carrer situat sobre la llera del torrent i l'entubament d'aquest, per tractar el torrent de manera natural amb una ampla zona verda tractada com a sistema de protecció de l'espai fluvial.-

-Respecte a l'organització viària del subsector sud, s'elimina el by-pass entre la variant i Can Guey, donat que afecta a tot un sistema de fonts, canalitzaciones, barraques de vinya i una alzina centenària -tots aquests elements amb important valor históric-

-Aquest document proposa una connexió entre la rotonda del camí de Can Güell i l'angle de ponent de l'actual camí de Can Güey. D'aquesta manera es millora molt tot el sistema viari de connexió c/Major, Variant BV-2005, camí de Can Guey i camí de Can Güell, alhora que es millora també la sensibilitat i la dotació d'aparcaments de la zona escolar.-

-El conjunt de la masia amb el seu entorn rural, la xarxa viària i els equipaments escolars passen a constituir un pol central de l'estructura general de Torrelles.-

-Respecte a l'edificació s'ha optat per eliminar els edificis unifamiliars adossats, passant tota l'edificació a ser plurifamiliar.-

Com ja s'ha explicat a l'inici d'aquest Informe Ambiental, tots aquests ajustos s'han fet tenint en compte les al.legacions presentades, estudis elaborats, recomanacions facilitades i consultes realitzades a les diverses institucions i organitzacions anteriorment citades, tenint totes les modificacions un caràcter general de millora de l'espai públic i de la sostenibilitat.-

Considerant tots el aspectes esmentats fins ara l'alternativa escollida és l'Alternativa 3: Desenvolupar i executar la proposta de modificació de Pla General i de Pla Parcial presentada per a la aprovació provisional que contempla totes les modificacions de carácter general de millora de l'espai públic i de la sostenibilitat."

Del examen del mero enunciado de las alternativas propuestas se pone de manifiesto de forma clara que la denominada Alternativa 1 no es tal, ya que no contempla la instalación de un equipamiento escolar, sino que se limita a constatar que el planeamiento general vigente no prevé un equipamiento escolar en el sector de Can Coll.

Tampoco tiene el carácter de alternativa la denominada Alternativa 2, consistente en el proyecto de Modificación puntual del Plan General de Ordenación vigente aprobado inicialmente, ya que coincide sustancialmente con la Alternativa 3, que, como se dice en el texto arriba trascrito, es la misma Alternativa 2 con unos "ajustes básicos".

Por consiguiente, la Modificación puntual impugnada carece de la evaluación de alternativas posibles, infringiendo lo dispuesto en la expresada Disposición transitoria Décima de la Ley 2/2002, de Urbanismo , en la redacción dada por la Ley 10/2004, de Modificación de la Ley 2/2002, en relación con el artículo 5 y Anexo I de la Directiva 2001/42 /CE .

Además, el antes dicho "Informe ambiental de la modificación del Plan General y del Plan Parcial del sector Can Coll", no fue sometido a información pública junto con el proyecto de Modificación puntual aprobado inicialmente, sino incorporado al proyecto de Modificación puntual en el acto de aprobación provisional de la Modificación puntual, que tuvo lugar el día 14.4.2005, con infracción de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 85.6 de la Ley 2/2002, de Urbanismo .

Cada una de las expresadas infracciones vicia de nulidad de pleno derecho la Modificación puntual impugnada, y consecuentemente, el Plan Parcial que deriva de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los preceptos arriba expresados

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TERCERO

Concurrentemente, la sentencia apreció la vulneración de la legislación urbanística autonómica en orden a la inundabilidad de una porción de los terrenos sobre los que incidía la alteración, lo que determinaba la anulación en ese particular, materia a la que se dedican dos pasajes dentro del fundamento jurídico sexto, cuyo contenido se reproduce a continuación:

SEXTO.- La actora alega infracción del artículo 9.2 de la Ley 2/2002, de Urbanismo , por considerar que el equipamiento escolar se proyecta sobre terrenos inundables.

Al respecto, en méritos de la pericial forense practicada, se estima probado que el ámbito del equipamiento escolar es inundable en una extensión de 209 m2 (extremo 4º de la pericial forense de la perito Sra. Picó). Por ello deberá declararse la nulidad de la calificación como equipamiento de dicha porción de 209 m2, por infracción de aquel precepto.

[...]

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CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, así como las representaciones procesales del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat y de AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 3 de mayo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Eloy y sus litisconsortes más arriba identificados, representados por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle; y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña; el Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la compañía mercantil AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO SA, representada por la Procuradora Doña Ana Leal Labrador.

El recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad de Cataluña se basa en cinco motivos, subsumidos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , salvo el primero, que ha resultado inadmitido, que se acogía al apartado c) de dicho artículo.

El enunciado de los motivos admitidos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) Por infracción del artículo 13.3 en relación con el 13.1 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, dado que la sentencia aplica la mencionada Directiva, cuando la fecha de su transposición no vencía hasta el 21 de julio de 2004, y la aprobación inicial del Plan se produjo el 18 de junio de 2004.

  2. ) Por infracción de los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución y del principio jurisprudencial « tempus regit actum », de los que se extrae que cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, mientras que la sentencia de instancia ha considerado retroactivamente aplicable al trámite de aprobación inicial e información pública la citada Directiva, cuando este trámite se había realizado de conformidad con el régimen jurídico vigente en aquel momento.

  3. ) Por vulneración del artículo 249 del Tratado de la Comunidad Europea y de la jurisprudencia que lo interpreta, dado que la Directiva 2001/42/CE carece de disposiciones claras, precisas y completas en materia de medidas de supervisión, por lo que no debió ser considerada aplicable por la sentencia que se recurre.

  4. ) Por infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, y del principio de prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho a la tutela judicial efectiva, de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en cuanto se aparta, sin explicar las razones, de las apreciaciones de la arquitecta Doña Zaira en orden a la no inundabilidad de los terrenos.

Termina solicitando una sentencia estimatoria del recurso por la que se case la sentencia recurrida « y resuelva declarando válida y ajustada a derecho la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 16 de octubre de 2007, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la aquí actora contra Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 13.7.2005, de aprobación definitiva del Texto Refundido de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación en el sector de Can Coll de Torrelles de Llobregat, y de aprobación definitiva del Plan Parcial del suelo urbanizable delimitado de Can Coll, promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat ».

SEXTO

Por su parte, el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat se basa en tres motivos, de los cuales, el primero de ellos ha resultado inadmitido.

Los motivos admitidos son los siguientes:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en el que se denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24.1 de la Constitución , al haberse denegado una diligencia de prueba solicitada, con causación de indefensión.

  2. ) Por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que se sostiene que se ha producido la infracción del artículo 5 así como del Anexo I de la Directiva 2001/42/CE , dado que de dicho precepto y anexo no resulta la exigencia de alternativas de ubicación o emplazamiento ilimitadas como parece interpretar la Sala, sino que se contemplen unas alternativas razonables dentro del propio ámbito geográfico del planeamiento objeto del informe ambiental.

Termina solicitando una sentencia por la que « 1) Estimando la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo SEGUNDO del presente escrito articulado al amparo del artículo 88.1.c) ordene reponer las actuaciones al momento en que la Sala debiera haber procedido a requerir a la Agencia Catalana de l'Aígua (ACA) para contestar los extremos planteados por esta parte y admitidos por la Sala; 2) Estimando los motivos PRIMERO y TERCERO del presente recurso, articulados al amparo del articulo 88.1.c) por quebrantamiento de las normas que rigen las normas reguladoras de las Sentencia y al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, respectivamente, case la Sentencia recurrida, la anule y declare la conformidad a derecho de la Modificación Puntual de Plan General de Can Coll y del Plan Parcial en el Sector Can Coll de Torrelles de Llobreqat ».

SEPTIMO

Finalmente, la representación de AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A. fundamenta su recurso en los siguientes dos motivos de casación, amparados ambos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa :

  1. ) Por infracción del artículo 5 de la Directiva 2001/42/CE , dado que las alternativas que incluye el informe ambiental elaborado por la entidad "Ecma" cumplen con el contenido del mencionado precepto, teniendo en cuenta el ámbito geográfico del sector Can Coll, sin perjuicio de considerar no aplicable la citada Directiva por razones temporales, pues en la fecha de aprobación del planeamiento no existía norma de transposición.

  2. ) Por infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 9.3 de la Constitución , por valoración arbitraria de la prueba pericial.

Termina solicitando una sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare la conformidad a derecho de la Modificación Puntual del Plan General de Torrelles de Llobregat y del Plan Parcial en el ámbito del sector Can Coll.

OCTAVO

Después de oír a las partes acerca de las causas de inadmisión planteadas por esta Sala respecto de los motivos primeros de los recursos formulados por la Abogada de la Generalidad de Cataluña y por la compañía mercantil AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A., se dictó auto, con fecha 3 de marzo de 2011, por el que se declaró la inadmisión a trámite en cuanto al motivo primero de los respectivos escritos de interposición de la Abogada Generalidad de Cataluña y del representante procesal del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat fundados en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción así como admitir a trámite los recursos respecto los restantes motivos de sus escritos de interposición, así como del interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil.

Dentro del plazo de treinta días, conferido al efecto a la representación de Don Eloy y sus litisconsortes para que formalizase por escrito su oposición a los indicados motivos de casación admitidos a trámite, se presentó dicho escrito con fecha 13 de junio de 2011, en el que se formulan las alegaciones que a continuación se resumen y que concluye con la solicitud de la desestimación del recurso.

En cuanto al segundo motivo del recurso de la Abogada de la Generalidad de Cataluña destaca que la recurrente silencia que la sentencia ha aplicado la legislación europea de evaluación ambiental en cumplimiento estricto de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada a la misma por la Ley 10/2004, que obligó a anticipar el régimen de evaluación ambiental a la propia transposición de la Directiva 2001/42/CE.

El tercer motivo, en su opinión, debe decaer porque no se ha producido infracción del artículo 2.3 del Código civil , sobre la irretroactividad de las leyes, ni la vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y del principio jurisprudencial « tempus regit actum », ya que el deber de someter la documentación ambiental al trámite de información pública deriva de lo establecido en la propia Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002 incorporada por el artículo 4 de la Ley 10/2004 y se trata de un deber explicitado, expresamente, en la propia Disposición Transitoria, al establecer, en su apartado 3º, que « el informe ambiental debe someterse a información pública juntamente con el plan o el programa, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.6 ».

Muestra su disconformidad con la pretendida infracción del artículo 249 del Tratado de la Comunidad Europea y de la jurisprudencia aplicable, denunciada en el motivo cuarto del recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, alegando que la Directiva 2001/42/CE posee un contenido suficiente, claro y preciso a los efectos de apreciar su carácter vinculante y obligatoriedad directa, con cuyo propósito hace repaso de los artículos 1 , 5 y 8, así como del anexo I, a lo que añade que el Letrado de la Generalidad de Cataluña oculta nuevamente la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , incorporada por la Ley 10/2004, que obliga de manera expresa y directa a aplicar el procedimiento de evaluación ambiental a los planes que alteren la clasificación del suelo. En cuanto a sus críticas respecto al concreto análisis e interpretación que de las alternativas presentadas efectúa el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, objeta que tal análisis y conclusión es materia propia de la valoración de la prueba, materia reservada al Tribunal a quo y cuya revisión no puede ser objeto de la vía casacional.

Contradice, a continuación, las quejas relativas a la infracción de las reglas de valoración de la prueba alegadas en el motivo quinto del recurso de la Administración de la Administración autonómica de Cataluña señalando que, a pesar de que la sentencia no incorpora las consideraciones del dictamen pericial de la arquitecta doña Zaira , emitido a petición de la promotora del Plan Parcial, su titulación no le habilita para sentar ninguna conclusión en materia de inundabilidad ni de análisis ambiental y que, a pesar de no incorporarse las referidas consideraciones en la sentencia, sin duda alguna el Tribunal a quo las tuvo en cuenta, de forma implícita, aunque no las dio preferencia, ante la existencia de un dictamen pericial específico en materia de inundabilidad, realizado por un geólogo especialista en Hidrogeología y rendido a presencia judicial.

En lo que concierne al recurso interpuesto por el representante del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, impugna el motivo segundo arguyendo que la petición de una prueba pericial en trámite de aclaraciones es ajena a tal trámite, aparte de extemporánea y de carecer de relevancia, por lo que no se ha causado indefensión alguna.

En cuanto al motivo tercero, acentúa que la sentencia de instancia declaró la nulidad del expediente urbanístico por incumplimiento del deber de analizar las alternativas posibles, en aplicación de la Directiva 2001/42/CE, que exige el estudio de otras opciones razonables, mientras que el Ayuntamiento recurrente niega esa vulneración defendiendo que las presentadas debían considerarse como tales; con ello, según los recurridos, se hace presupuesto de la cuestión, y se pretende imponer una valoración de la prueba vedada a la vía casacional, por no ser la apreciación de la invalidez de las alternativas ilógica ni irracional y, a partir de esa apreciación, sostener una inexistente infracción del artículo 4 de la Directiva.

Para oponerse al motivo casacional primero del recurso de AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A., promotora del Plan Parcial, sobre la vulneración del artículo 5 de la Directiva 2001/42/CE reitera lo ya manifestado en relación con los otros recursos que plantean igual motivo, insistiendo en que el propósito pretendido es el de la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo .

Por último, expone que el segundo motivo casacional formulado por la Promotora del Plan Parcial y basado en la presunta infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil por valoración arbitraria, irracional e ilógica de la prueba, coincide plenamente con el motivo casacional quinto de la Administración autonómica de Cataluña y parcialmente con el motivo casacional segundo del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, razón por la cual reitera sus alegaciones al respecto, en el sentido de que la Sala prescindió del dictamen de la Sra. Zaira al no darlo credibilidad, o al considerar que en las cuestiones verdaderamente relevantes para resolver el caso las conclusiones de un arquitecto no resultaban adecuadas, ante las conclusiones y opiniones aportadas por la pericial forense de un especialista en hidrogeología. Finalmente, concluye que basta con fijarse en las fecha del acuerdo de aprobación provisional del Plan de Ordenación, de 14 de abril de 2005 y del informe ambiental elaborado por ECMA ese mismo mes, para evidenciar que el informe de teóricas e inexistentes alternativas reales se había configurado a posteriori , días antes de la aprobación provisional, y que no había sido sometido a información pública.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día veinticinco de septiembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuestro enjuiciamiento en casación está sujeto, en lo relativo al orden de análisis de los distintos motivos de casación invocados, a lo dispuesto en el artículo 95.2, apartados c), inciso primero y segundo , y d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en atención a las consecuencias jurídicas que se anudan a la estimación de cada uno de los motivos de casación. Por ello, debemos analizar, con carácter preferente, el motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, en el que, como ya ha sido anticipado, se denuncia la infracción de los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24.1 de la Constitución , al haberse denegado la práctica de una prueba, con causación de indefensión.

De inmediato ha de aclararse que no se trata de la denegación de un medio de prueba propuesto en el trámite de proposición de prueba, sino de una solicitud realizada extemporáneamente, tras la emisión del dictamen pericial hidrológico, y reiterada en el escrito de conclusiones, tratando de neutralizar la apreciación de la perito judicial, que había desvirtuado, por razón de la escala utilizada, la valoración del riesgo de inundabilidad del sector realizada por la Agencia Catalana del Agua, que no contemplaba riesgo de inundabilidad del ámbito del equipamiento escolar, a que se ceñía la alteración del planeamiento.

Por lo tanto, por más que se queje el Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat de haber quedado inerme para combatir el dictamen pericial practicado en el proceso, no se aprecia vulneración de las normas procesales por no haber existido una denegación propiamente dicha de práctica de prueba, y resultar aplicable el artículo 60.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente al momento en que se sustanció el proceso en la instancia, según el cual la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, a la vez que no existe una suerte de derecho de ampliación de la prueba en reacción al resultado adverso de un dictamen, de manera que se trataba de una petición extemporánea, salvo que el Tribunal hubiera decidido acordarla de oficio.

Ahora bien, al margen de que hubiera sido aconsejable que el Tribunal de instancia hubiera hecho alguna mención a esa solicitud de la práctica de la diligencia final, esta clase de pruebas están sometidas a la ponderación discrecional del órgano jurisdiccional sobre su necesidad, de manera que cuando no se acuerdan, ello no puede dar lugar a un motivo de casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, sin olvidar que las diligencias finales, conforme al artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento civil , tienen carácter excepcional ( Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2010, recurso de casación 1002/2008 ).

SEGUNDO

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, del recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña están intrincadamente entrelazados, pues en ellos se plantean problemas comunes y parten de similares, cuando no idénticas, premisas, razones éstas que justifican un tratamiento conjunto.

Su resolución pasa por despejar, en primer lugar, si a los instrumentos impugnados les era exigible el sometimiento a la Evaluación Ambiental de los Planes.

Si nos atuviéramos exclusivamente a la Directiva 2001/42/CE, por el régimen temporal de ella resultante, en principio no sería exigible la evaluación ambiental de los planes, y ello porque el primer acto preparatorio formal de los instrumentos aquí cuestionados es anterior a la fecha en la que vencía la obligación de trasponer la Directiva 2001/42/CE, esto es, el 21 de julio de 2004. Como se recordará, según el artículo 13.3 de la Directiva 2001/42/CE la obligación a que hace referencia el apartado 1 de su artículo 4, es decir, la realización de la evaluación contemplada en la Directiva, se aplica a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha mencionada en el apartado 1.

Pero al razonarse así se está haciendo una selección incorrecta de la norma aplicable. En este caso, como con acierto replica la representación de los recurridos, la exigencia de la evaluación ambiental resultaba de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada a la misma por la Ley 10/2004, y no de la aplicación de la Directiva de Evaluación Estratégica. La aludida disposición transitoria, tenía el siguiente contenido en los particulares extremos que aquí interesan:

Mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley es el siguiente:

1. Son objeto de evaluación ambiental:

a. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus revisiones.

b. Las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable si la clasificación o calificación urbanística resultante comporta un cambio en los usos de este suelo.

c. El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, las instalaciones y las obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria, y las construcciones destinadas a las actividades de camping.

d. Los planes parciales de delimitación.

e. Los instrumentos de planeamiento o sus modificaciones que establezcan el marco para autorizar proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.

2. La documentación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 debe incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

3. El informe ambiental debe someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6.

4. El plan y el informe ambiental deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración. Este trámite se rige por lo establecido por el artículo 83.5.

5. [...]

.

Así estaba regulada la exigencia autonómica de someter a evaluación los planes aún antes de que se produjera la trasposición, y la sentencia de instancia lo señala en su fundamento jurídico quinto, de manera que no es aceptable acudir al régimen de temporalidad específico de la Directiva 2001/42/CE, para tratar de desplazar la norma autonómica aplicable, ni tampoco apreciamos vulneración de las reglas que prohíben la retroactividad y menos aún cabe aceptar que la sentencia haya otorgado prematuramente efecto directo a la Directiva, o que, por carecer de disposiciones claras precisas y completas, era inviable el efecto directo. Por el contrario, la legislación autonómica reenvía en determinados aspectos, entre ellos al contenido del informe ambiental, a la Directiva 2001/42/CE, y es el reenvío lo determinante de su aplicación y no el eventual efecto directo ni la aplicación retroactiva de la Directiva. En cualquier caso, la incidencia de la regulación autonómica se produce, según su propio régimen de temporalidad, respecto de instrumentos no resueltos definitivamente, de manera que no se trata de un supuesto de retroactividad propiamente dicho.

Junto a lo anterior, entendemos que las disposiciones de la Directiva reenviadas aplicables son claras, precisas y completas, y ello viene refrendado por la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 22 de marzo de 2012, número C-567/2010 , al resolver cuestión prejudicial sobre la interpretación del concepto de planes y programas de la Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica. El Tribunal de Justicia nos recuerda lo siguiente: « 21. La Directiva 2001/42, al exigir dicha evaluación medioambiental, establece normas mínimas respecto a la preparación del informe sobre el medio ambiente, la aplicación del procedimiento de consulta, la consideración de los resultados de la evaluación medioambiental y el suministro de información sobre la decisión adoptada al término de la evaluación (Sentencia Terre Wallonne e Inter-Environnement Wallonie, antes citada, apartado 33) ».

Refrendan esta conclusión acerca de la claridad, precisión y suficiencia de la Directiva, su Exposición de Motivos, al afirmar que los diferentes sistemas de evaluación deben contener unos requisitos de procedimiento comunes (apartado 6); según sus propias palabras, es necesario actuar a escala comunitaria con el fin de establecer un marco general de evaluación medioambiental que establezca unos principios amplios del sistema de evaluación medioambiental y deje los detalles a los Estados miembros (apartado 8); y, asimismo, la Directiva incorpora las garantías del procedimiento en orden a las consultas de las autoridades y del público en general (apartado 14). Por lo demás, el contenido del informe medioambiental resulta definido junto con los aspectos a considerar en el artículo 5 de la Directiva, en relación con el anexo I, y el trámite de consultas e información pública resulta reflejado en el artículo 6.

Estas consideraciones son aplicables plenamente a la segunda parte del primer motivo de casación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, en el que, como dejamos apuntado en los antecedentes, se abunda en la misma idea de rechazar la aplicación de la Directiva 2001/42/CE, por razones temporales, en razón del momento de aprobación del planeamiento.

TERCERO

Por medio de su motivo tercero, apelando al artículo 5 de la Directiva 2001/42/CE así como a su anexo I, en realidad se pretende por la representación del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador respecto de las alternativas del Proyecto efectuadas por la Sala de Cataluña, aunque presente como complemento un argumento añadido, defendiendo que el artículo 5 de la Directiva se limita a establecer, sin mayor concreción o detalle, que la evaluación ambiental ha de contener unas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfica.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de los instrumentos aprobados al apreciar el incumplimiento de la exigencia de analizar propuestas alternativas posibles, pues la presentada como alternativa 1 no podía considerarse como tal, al limitarse a mantener las previsiones del planeamiento y la presentada como alternativa 2 coincidía sustancialmente con la alternativa 3.

Frente a esta apreciación, el Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat llama la atención sobre el contenido del Informe de la Oficina de Evaluación Ambiental de Serveis Territorials del Departament de Medi Ambient, así como sobre algunas apreciaciones contenidas en el dictamen pericial de la Arquitecta superior Sra. Zaira , sobre cuya base combate las apreciaciones de la Sala de Instancia acerca de la (in)existencia de alternativas válidas y razonables referidas al objetivo perseguido por el planeamiento y al ámbito geográfico a que se refiere el artículo 5 de la Directiva.

Si la sentencia desmiente que las alternativas 1ª y 2ª tengan tal carácter, una por no contemplar el equipamiento y la otra porque coincide con la 3ª, al negar el Ayuntamiento recurrente esa realidad está apartándose de los hechos de la sentencia, al tiempo que incurre en petición de principio, lo que es determinante de su desestimación.

A ello cabe añadir que no es aceptable la tesis del Ayuntamiento sobre lo que, en su opinión, constituyen alternativas; antes bien, en los casos como el aquí examinado, han de entenderse como localizaciones razonables alternativas -aunque sea dentro del mismo ámbito de aplicación geográfico- y no como simples variaciones de una misma propuesta, pues de no ser así se incumple la finalidad de la evaluación.

Estas consideraciones son trasladables igualmente, determinando su desestimación, al primer motivo del recurso de la promotora del Plan Parcial, en el que defiende que las alternativas propuestas por el informe de ECMA son razonables y tienen en cuenta el concreto ámbito geográfico del Sector Can Coll. Como venimos recordando, según el criterio de la Sala de instancia, las propuestas presentadas no son de verdaderas alternativas, porque la Evaluación Estratégica exige un marco comparativo entre alternativas válidas que permita poner en perspectiva la valoración ambiental, de modo que, si se reduce el ámbito de aplicación geográfico hasta asimilarlo con una ubicación, ello comporta suprimir una de las finalidades que justifican la realización de esta clase de evaluación.

CUARTO

Tampoco podemos acoger el quinto motivo de casación esgrimido por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, ni el motivo segundo del recurso de casación de la entidad mercantil AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A., de temáticas sensiblemente coincidentes y por ello los damos una respuesta conjunta, pues no advertimos nada de arbitrario en la apreciación de la prueba llevada a cabo en la instancia.

Más allá de que se eche en falta en la sentencia alguna mención expresa a que no se aceptan las apreciaciones de la arquitecta Doña Zaira en orden a la (no) inundabilidad de los terrenos, parece claro, por los términos tan rotundos en que se expresa, que la sentencia tiene por corroborado el hecho de la inundabilidad de una porción de los terrenos, al aceptar las conclusiones de la hidrogeóloga designada, quien efectuó un análisis detallado y exhaustivo de las condiciones hídricas de la zona y del régimen de IIuvias, caudales, avenidas de los cursos de agua esperables en período de retorno de 50, 100 y 500 años, así como la delimitación de las zonas inundables. Lógicamente, frente a un informe tan específico, no podía darse preferencia a otro informe emitido por un arquitecto en una materia que no se corresponde con su disciplina profesional.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos interpuestos con imposición de costas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de Don Eloy y sus litisconsortes comparecidos como recurridos, a la cifra de seis mil euros con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de cuatro mil euros a cargo del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, y de tres mil euros a cargo de la entidad mercantil Afirma Grupo Inmobiliario S.A., dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dichos recursos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación de los respectivos recursos de la Administración autonómica de Cataluña, del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat y de la entidad mercantil AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A., debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, y por la Procuradora Doña Ana Leal Labrador, en nombre y representación de la entidad mercantil AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de marzo de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 632 de 2006 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso de casación, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, de seis mil euros con cargo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de cuatro mil euros a cargo del Ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, y de tres mil euros con cargo a la entidad mercantil Afirma Grupo Inmobiliario S.A..

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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