STS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2786 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña; por la Procuradora Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès; y por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo número 527 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprobó definitivamente el "Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat y el Prat de Llobregat" y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola, representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez. También ha comparecido, sin formular oposición, el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en representación del Ayuntamiento de L'Hospitalet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 27 de enero de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 527 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :

FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Tercero ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la SOCIEDAD ANONIMA CERAMICA DE SARDAÑOLA contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat" y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la "Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMAMOS la demanda articulada en cuanto estimamos la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola Del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat" y la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la "Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès" por lo siguiente:

1.- Se ha vulnerado la preceptiva evaluación ambiental estratégica de la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

2.- Se ha vulnerado el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria.

Se desestiman el resto de pretensiones.

Se condena en costas de las partes codemandadas por partes iguales ceñido al importe de los dictámenes periciales practicados en el presente proceso

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SEGUNDO

Dicha sentencia considera que el planeamiento impugnado incurre en nulidad por no haberse sometido al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, lo que argumenta en un fundamento jurídico en los siguientes términos:

SÉPTIMO.- Sin que sea necesario incidir en el efecto directo de la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, a partir del 21 de julio de 2004 para el presente caso será suficiente indicar que este tribunal no se puede permitir buscar interesadamente supuestos no relevantes y ajenos al caso que finalmente se aborda para evitar la aplicación del régimen medioambiental comunitario ya que, como ya se ha expuesto anteriormente no reúnen la condición de primer acto preparatorio formal -entendido como el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación- los anteriores y simples casos de:

a) El Convenio Urbanístico de 29 de octubre de 2003 entre el Consorci Urbanístic del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès, es decir el INCASOL y el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès para modificar el planeamiento urbanístico anterior.

b) El Convenio Urbanístico de 4 de marzo de 2004 entre el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, el INCASOL y el Consorci per a la Construcció, Equipament i Explotació del Laboratori de Llum Sincotró.

Y ello es así ya que se mire como se mire ni subjetivamente consta que los intervinientes en esos convenios tengan competencia para atender a la Modificación del Plan General Metropolitano en los términos de la Disposición Transitoria Tercera.2 y 3 en relación con el artículo 83 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , ni objetivamente con esos casos se movilicen para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación, ni finalísticamente se ha justificado la dirección de esos supuestos a la órbita concreta y puntual de la ordenación urbanística que nos ocupa.

Si todo lo más se ponen de manifiesto los Acuerdos de los Ayuntamientos del Prat de Llobregat, de l'Hospitalet de Llobregat y de Cerdanyola del Vallès de 3 de noviembre de 2004, de 24 de noviembre de 2004 y de 15 de noviembre de 2004 - que encomendaron a la Direcció General d'Urbanisme la formulación y tramitación de la modificación del Plan General Metropolitano en los ámbitos del Centre Direccional y del Passeig del Pont de Cerdanyola del Vallès, el carrer Amadeu Torner de l'Hospitalet de Llobregat y el barri Sant Cosme y el Sector Mas Blau II del Prat de Llobregat- y el Acuerdo de Aprobación Inicial 17 de noviembre de 2004, resulta necesario estar a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y a los dictados de su artículo 7.

Siendo ello así y sin que por las partes codemandadas se haya puesto en cuestión eficazmente que nos hallemos en el ámbito material de la normativa comunitaria y estatal expuesta ya que innegablemente y por la dirección de sus alegaciones respectivas se parte de esa apreciación y asimismo se defiende desde la prueba pericial practicada por el perito procesal Sr. Alexander -como en los autos 526/2006 lo fue por el perito Benigno - resulta necesario estimar que las figuras de planeamiento de autos impugnadas no se han sujetado a la evaluación ambiental estratégica de necesaria, imprescindible y sustancial prosecución para el buen fin del ejercicio de las competencias urbanísticas por lo que en ese punto debe estimarse la demanda articulada. Baste a los presentes efectos dar por reproducido el dictamen pericial practicado por el perito procesal Don. Alexander -como en los autos 526/2006 lo fue el perito Don. Benigno - en el sentido que no se cumplió en la figura de planeamiento general impugnada ni la evaluación ambiental estratégica de la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ni de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Por consiguiente desde esa apreciación no resulta necesario abordar el resto de pretensiones subsidiarias hechas valer por la parte actora, especialmente las transitorias y posibilistas de limitado alcance previstas desde la perspectiva de la Ley de Cataluña 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, que en su artículo 4 añade a la Ley de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, la Disposición Transitoria Décima ; de la misma forma desde la perspectiva del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, con su Disposición Transitoria Sexta ; y también las previstas en el Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su Disposición Transitoria Duodécima -hasta la reseñada Ley 6/2009, de 28 de abril, de Evaluación ambiental de planes y programas

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TERCERO

Concurrentemente con lo anterior, como causa determinante asimismo de la nulidad de los instrumentos aprobados, la Sala de Instancia aprecia la infracción del artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , sobre el procedimiento y la competencia para tramitar y aprobar definitivamente las modificaciones que afectan a los sistemas de espacios libres, por las razones contenidas en un nuevo fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, que trasladado a la letra es del siguiente tenor:

OCTAVO.- Como se ha expuesto con anterioridad a efectos procedimentales, procede estar a lo dispuesto en la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y por tanto deberán tenerse presentes los dictados de las reglas del artículo 95 para la Modificación de los Sistemas Urbanísticos de Espacios Libres, las Zonas Verdes y los Equipamientos deportivos, del siguiente tenor: "Artículo 95. Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres o de equipamientos deportivos.

1. La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales debe aprobarse por el Gobierno, si la competencia de aprobación definitiva de la figura de que se trate corresponde a la Administración de la Generalidad, o por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, en los demás supuestos. En todo caso, es preciso el informe previo favorable del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas o del director o directora general de Urbanismo, respectivamente, y el informe favorable subsiguiente de la Comisión Jurídica Asesora.

2. La tramitación regulada en el apartado 1 ha de ser objeto de resolución definitiva en el plazo de dos meses desde la recepción del informe de la Comisión Jurídica Asesora. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha adoptado resolución expresa alguna, se entiende denegada la modificación.

3. La tramitación regulada en el apartado 1 no se aplica a las modificaciones citadas que estén incluidas en el procedimiento de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, ni tampoco a los ajustes en la delimitación de los espacios citados que no alteren su funcionalidad, superficie y localización en el territorio.

4. Las propuestas de modificación reguladas en los apartados 1 y 3 deben justificar en la memoria pertinente, y mediante la necesaria documentación gráfica, que no se perjudican los aspectos cualitativos ni cuantitativos de los espacios afectados".

Como resulta obvio en este punto debe dirigirse la atención muy especialmente a lo dictaminado por el perito procesal Sr. Ezequias -como en los autos 526/2006 lo fue el perito Sr. Héctor - ya que al evacuar los extremos referentes a calificaciones a zonas verdes en la Modificación preexistente de 2002 respecto los de las figuras de planeamiento urbanístico impugnadas y en su relación los significativos documentos gráficos que se acompañan en cuanto se ponen de manifiesto las ubicaciones preexistente y por razón de la figura de planeamiento general impugnada, resalta por su evidencia que amplias superficies anteriormente afectas, cuanto menos a Parques y Jardines Urbanos, dejan de estar afectos a esa sustancial calificación urbanística con innegable trascendencia a los efectos de la aplicación del supuesto de garantías reforzadas procedimentales y competenciales.

En consecuencia procede también en este punto estimar la nulidad de la figura de planeamiento urbanístico general impugnada por no haber seguido esa tramitación garantista y en su consecuencia la del Plan Parcial derivado por carencia de la cobertura jurídica necesaria

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CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, así como las representaciones procesales del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de abril de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola, representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez; y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad; el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, representado por la Procuradora Doña Carmen Fernández Aranda; y el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, representado por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle. Asimismo, compareció el Ayuntamiento de L'Hospitalet, representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso.

El recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se basa en cinco motivos, subsumidos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , salvo el tercero, que se acoge al apartado c).

El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) Por infracción del artículo 249 del Tratado de la Comunidad Europea y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en tanto que las Directivas comunitarias solo obligan a los Estados miembros en el resultado a conseguir, pero siendo las autoridades nacionales las que escogen la forma y los medios para conseguir tal resultado; de esta forma, las Directivas no son aplicables por los Tribunales salvo que contengan disposiciones claras, precisas y completas, requisitos que no concurren en el caso de la Directiva aplicada 2001/42/CE.

  2. ) Por infracción de la Disposición Final Sexta de la Ley 9/2006 , así como de los artículos 2.1 y 3 del Código Civil y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), puesto que la Ley 9/2006 entró en vigor el 30 de abril de 2006, al día siguiente de su publicación en el BOE, con posterioridad a la fecha en que se adoptaron los acuerdos impugnados, de manera que no resultaba aplicable. Dentro del motivo se sostiene también que la Sala de Instancia interpreta incorrectamente el régimen de transitoriedad establecido en la la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 .

  3. ) Por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 24 y 120.3 de la Constitución , así como de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la motivación de las sentencias. Para la Administración autonómica, la sentencia incurre en una defectuosa motivación al no haber expresado las razones por las que no acepta que los convenios urbanísticos celebrados, a que se referían los recurridos, constituyan auténticos actos preparatorios formales en el sentido referido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 .

  4. ) Por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre consideración de los convenios urbanísticos como actos preparatorios formales de los instrumentos de planeamiento, jurisprudencia que viene contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 9 de marzo de 2001 y 20 de octubre de 2005 .

  5. ) Por infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 y 120.3 de la Constitución , sobre la valoración de la prueba, y de la jurisprudencia aplicable, e igualmente por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución , en el que se censura la aceptación del informe pericial en orden a la demostración de las zonas verdes en el ámbito de la modificación cuando ello ha conducido a la anulación de las modificaciones por vulneración del artículo 95 de la Ley Autonómica 2/2002 .

Termina solicitando una sentencia estimatoria del recurso de casación por la que se case la sentencia recurrida y se resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso seguido ante la Sala de instancia.

SEXTO

Por su parte, el recurso interpuesto por la representación de Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès se basa en dos motivos, el primero acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y el segundo, que se subdivide en seis apartados -a los que daremos el tratamiento de submotivos-, invocando el apartado d) del expresado precepto.

Estos motivos y submotivos son los que sucintamente se recogen a continuación:

1) Por Infracción del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 24 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se alega que la sentencia incurre en incongruencia interna, puesto que los motivos que son examinados se refieren todos ellos a la figura de planeamiento general impugnada y, en consecuencia, la sentencia debería haberse pronunciado en sentido desestimatorio sobre la impugnación del Plan Parcial.

2-a.) Por infracción del artículo 249 del Tratado de la Comunidad Europea y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, respecto de la obligatoriedad de las Directivas no transpuestas al ordenamiento interior y al derecho de su invocación por los particulares, que en el caso examinado no puede ser invocada, ya que la Directiva 2001/42/CE no fue transpuesta hasta que se dictó la Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

2-a.1) Por incorrecta aplicación del artículo 13.3 de la Directiva 2001/42/CE , al no reconocer a los convenios urbanísticos suscritos entre el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y el Instituto Catalán del Suelo (INCASOL), para el desarrollo urbanístico del Centro Direccional, previos al 21 de julio de 2004, el carácter de precedentes del planeamiento impugnado y anulado y la naturaleza de «primer acto preparatorio formal» de la modificación del Plan General Metropolitano a los efectos de la Disposición Transitoria Primera.3 de la Ley 9/2006 .

2-b) Por incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la Directiva 2001/42/CE , en cuanto que su aplicación sólo se extiende a los planes y programas que tengan efectos significativos sobre el medio ambiente, sucediendo, en el caso de autos, según se recoge en el dictamen pericial, que la modificación aprobada no altera ni la clasificación ni la calificación del suelo, a la vez que no se producen efectos significativos en el medio ambiente, quedando por dichas razones fuera del campo de aplicación de la Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica. Junto a lo anterior, se destaca que el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 2001/42/CE establece que la introducción de modificaciones menores en los planes y programas mencionados en el apartado 2 únicamente requiere una evaluación medioambiental si los Estados miembros deciden que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente, y no debiendo olvidarse que estamos ante una Modificación del Plan General Metropolitano que produce -tal y como se afirma por el perito Sr. Alexander - menos efectos negativos en el medio ambiente que el planeamiento anterior.

2-c) Por infracción del art. 14, en relación con el 24 de la Constitución , desde su vertiente procesal, al haberse apartado la Sala a quo , sin razonamiento alguno, de sus decisiones anteriores en que no reconocía efecto directo a la Directiva 2001/42/CE y, por otro lado, cuando constaba informe ambiental en el expediente, entendía por cumplido el trámite, a cuyo fin, cita las sentencias de 26 de enero de 2007 y de 5 de junio de 2009 de la Sala de Cataluña .

2-d) Por infracción de los artículos 1 , 2 y 3 y de la Disposición Final sexta de la Ley 9/2006 y del artículo 2.3 del Código Civil , de los que resulta la prohibición de otorgar efectos retroactivos a las leyes, determinando la inaplicabilidad temporal de la Ley 9/2006 al supuesto de autos; dentro de este motivo se sostiene también que, en todo caso, a la vista del artículo 1 de la Ley 9/2006 , el planeamiento objeto de examen quedaba excluido del ámbito de aplicación de la Directiva, porque para ello se precisa que el Plan produzca efectos significativos sobre el medio ambiente y remite a la autoridad ambiental para que determine cuándo es así, mientras que ocurre en el caso que en la tramitación del planeamiento se emitieron los informes ambientales para la modificación del Plan General, en sentido favorable, por la Oficina Territorial de Evaluación Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, en fecha 5 de julio de 2005, a petición de la Comisión Territorial de Urbanismo y la declaración de impacto ambiental para la modificación del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Valles, emitida por la Ponencia Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad.

2-e) Por infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil así como del derecho a la tutela judicial en su vertiente de la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones firmes ( artículo 24.1 de la Constitución ), por alteración de la cosa juzgada material que deriva de la sentencia de la propia Sala a quo de 11 de enero de 2008, dictada en el recurso contencioso 558/2004 .

2-f) Por infracción de la jurisprudencia sobre la naturaleza de los convenios como actos preparatorios formales de las modificaciones del planeamiento.

2-g) Por Infracción de las reglas de la sana crítica al haberse realizado una valoración arbitraria e irrazonable de las pruebas, llevando a un resultado inverosímil ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), al acoger, de manera parcial y descontextualizada, las conclusiones contenidas en los dictámenes emitidos por los peritos Don Alexander (Licenciado en Ciencias Ambientales) y Don Ezequias (Arquitecto), en cuanto se afirma que el documento de Modificación del Plan General Metropolitano litigioso se identifica con el ámbito de aplicación del procedimiento de Evaluación Ambiental estratégica contemplado en la directiva 2001/42/CE y en la Ley 9/2006, y utiliza los criterios expuestos en el anexo II de este último texto legal, cuando no resulta aplicable a los planes objeto del presente recurso, y del mismo modo se incurre en irracionalidad al valorar la prueba, al concluir que la modificación se encuentra dentro de los supuestos de imperativa aplicación del procedimiento de evaluación ambiental por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , según redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, que tampoco resultaba de aplicación al caso que nos ocupa por razones de temporalidad.

Termina el escrito solicitando el dictado de una sentencia por la que se estime este recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, al no ajustarse a derecho, y que, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo originario y se declare que los actos administrativos y las disposiciones generales impugnados se ajustan a derecho. Subsidiariamente, que se dicte sentencia por la cual se estime este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, al no ajustarse a derecho, y se retrotraigan actuaciones para que la Generalidad de Cataluña proceda nuevamente a aprobar definitivamente el planeamiento anulado con incorporación de la evaluación ambiental ajustada a la Ley 9/2006, de 28 de abril y a la Directiva 2001/42/CE, con los efectos aparejados de convalidación de los actos administrativos realizados que se ajusten al acto administrativo que se dicte en substitución del anulado.

SEPTIMO

Finalmente, la representación del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Valles fundamenta su recurso en los siguientes motivos de casación, todos ellos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

  1. ) Por infracción del artículo 249 del Tratado de la Comunidad Europea y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues las Directivas comunitarias solo obligan a los Estados Miembros en el resultado a conseguir, siendo las autoridades nacionales las que escogen la forma y los medios para conseguir tal resultado, de modo que las Directivas no son aplicables por los Tribunales salvo que contengan disposiciones claras, precisas y completas, requisitos que no reúne la Directiva 2001/42/CE.

  2. ) Por infracción de la Disposición Final 6ª de la Ley 9/2006 , así como del artículo 2.3 del Código civil , dado que Ley sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente entró en vigor al día siguiente de su publicación, el 30 de abril de 2006, en fecha posterior a los acuerdos impugnados, y no resulta aplicable retroactivamente a ellos, sin que resulte aplicable al caso su disposición transitoria primera.

  3. ) Por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la consideración de los convenios urbanísticos como actos preparatorios formales de los instrumentos de planeamiento.

  4. ) Por Infracción de los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 24 y 120.3 de la Constitución sobre valoración de la prueba.

Al igual que los demás recurrentes, termina solicitando una sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva desestimar el recurso contencioso interpuesto por la Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola.

OCTAVO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen sus respectivos escritos de oposición.

El representante procesal del Ayuntamiento de L'Hospitalet, presentó escrito el 3 de enero de 2011, en el que manifestaba que daba por reproducidos los escritos presentados por los recurrentes.

Por su parte, la Procuradora de la Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola presentó escrito de oposición con fecha 12 de enero de 2011, en el que formaliza las alegaciones que concluyen con la solicitud de que se «declare la desestimación íntegra de los recursos de casación, o subsidiariamente, para el caso de casarse la Sentencia de instancia, se resuelva estimando el recurso contencioso-administrativo anulando los Acuerdos y los instrumentos de planeamiento impugnados de acuerdo con las consideraciones contenidas en el presente escrito». El escrito de oposición es de una exagerada extensión al estar compuesto de 120 densas páginas, hasta el punto de que tiene que incluir un índice del contenido. Reproducimos a continuación el extenso índice del escrito, exonerándonos, por su desmesura, de realizar un resumen particularizado de su contenido. El índice, textualmente trasladado a estos antecedentes, es el siguiente:

INDICE: PRIMERA.- BREVE CONSIDERACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES DEL RECURSO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA.- EL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.- LA CONTROVERSIA OBJETO DEL RECURSO-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VERSA EN BUENA PARTE SOBRE LA APLICACIÓN DE DERECHO AUTONÓMICO.-

1.- El objeto del recurso contencioso administrativo.-

2.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya estimando el recurso y declarando la nulidad de pleno derecho de los instrumentos de planeamiento.- Los Fundamentos de la Sentencia,

3.- Las causas de nulidad total y/o parcial alegadas por esta parte en primera instancia.- En caso de ser casada la Sentencia de instancia, procedencia de resolver sobre las cuestiones objeto de debate.-

SEGUNDA.- LOS MOTIVOS DE CASACIÓN CONTENIDOS EN LOS RECURSOS DE CASACIÓN.- MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO.-

1.- La manifiesta falta de fundamento de los recursos de casación.-

2.- Los motivos casacionales.

3.- Sobre el Motivo de casación del escrito de la defensa del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles.

TERCERA.- SOBRE EL MOTIVO CONSISTENTE EN LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 249 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA .- EL EFECTO DIRECTO DE LAS DIRECTIVAS EN MATERIA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.- LA DIRECTIVA 2001/42/CE Y LA LEY 9/2006.-

1.- Sobre la alegada infracción del articulo 249 TUE y doctrina jurisprudendal en materia de efecto directo.

2.- La doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de efecto directo de las directivas en materia de evaluación ambiental.-

3.- La prueba pericial ambiental.- Concurrencia del supuesto de sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.- Incumplimiento del procedimiento previsto en la Directiva 2001/42/CE y en la Ley 6/2009.-

4.- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2009 y su concordancia con el artículo 13 de la Directiva 2001/42/CE .- La inexistente contradicción con la Disposición Final Sexta de la Lev.-

5.- Plena adecuación a Derecho de la Sentencia de instancia.-

CUARTA.- SOBRE LA INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JLTRISPRUDENCIAL EN MATERIA DE CONVENIOS DE PLANEAMIENTO.- INEXISTENTE FALTA DE MOTIVACIÓN Y DISCRIMINACIÓN.- PLENA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA SENTENCIA.-

1.- El primer acto preparatorio formal en la tramitación del plan.-

2.- La tramitación del concreto instrumento de planeamiento impugnado.- 3.- Plena adecuación a Derecho de la Sentencia.-

QUINTA.- LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY 2/2002, DE URBANISMO DE CATALUNYA POR EL PLANEAMIENTO IMPUGNADO .- FALTA DE FUNDAMENTO DE LOS MOTIVOS ESGRIMIDOS DE CONTRARIO.- CARÁCTER INSTRUMENTAL DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN.-

1.- El carácter instrumental de los motivos de casación para elevar ante este Alto Tribunal la aplicación de la le islación autonómica.-

2.- Las alegaciones de contrario en relación con la valoración del Dictamen perical del ,Arquitecto Sr. Ezequias .-

3.- La necesidad de adecuarse al procedimiento específico para la modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres.- Las determinaciones de la MPGM suponen una modificación de la localización y funcionalidad de los sistemas de espacios libres previstos en el Plan Parcial del Sector aprobado en el año 2002.-

4. El Dictamen pericial urbanístico.-

5.Falta de intervención de la Comissió Jurídica Asesora e incompetencia del Conseller de Política territorial.- La alegaciones de las adversas sobre el presente fundamento del recurso.-

6.- Adecuación a Derecho de la Sentencia de instancia.-

SEXTA.- SUBSIDIARIAMENTE.- NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL POR INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL-

1.- En defecto de la normativa en materia de EAE también hubiese sido necesario someter la MPGM al procedimiento de Evaluación de impacto Ambiental en aplicación de la normativa en materia de evaluación de impacto ambiental (EIA).-

2.- La MPGM y los supuestos de sujeción a evaluación de impacto ambiental: A) transformación del uso del suelo de ms de 100 Ha de superficie, y B) clasificación de suelo urbanizable colindante con espacio PEIN.

3.- Subsidiariamente; los supuestos del Anexo II del RDL 1332/1986 según la Ley 6/2001.-

4.- La prueba pericial ambiental.- Ratificación de la procedencia de someter los planes a EIA.- Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido.-

5.- En definitiva, en la tramitación de la MPGM V del Plan Parcial se ha vulnerado de modo absoluto el procedimiento de aplicación, incumpliéndose los trámites esenciales previstos en materia de EIA, y por este motivo debe anularse la MPGM y el Plan Parcial de referencia.

SÉPTIMA.- AD CAUTELAM.- SUBSIDIARIAMENTE.- CAUSAS DE NULIDAD PARCIAL DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL- INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES URBANÍSTICOS EN SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL PLANEAMIENTO.- LAS RESERVAS DESTINADAS A DOTACIONES AL SERVICIO DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN (SISTEMAS LOCALES).- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE ESTE ALTO TRIBUNAL EN RELACIÓN CON INSTITUTOS URBANÍSTICOS AUTONÓMICOS SUCESORIOS DE LA LEGISLACIÓN ESTATAL.-

1.- En el caso de que este Alto Tribunal case la Sentencia de instancia por apreciar la no concurrencia de las causas de nulidad total de los instrumentos de planeamiento estimadas por la Sentencia de instancia, asi como la contenida en el anterior apartado Sexto, esta parte debe señalar Que en los términos del debate también constan las causas de nulidad parcial del planeamiento expuestas por esta parte en primera instancia. 2.- La legislación urbanística de aplicación al caso.- Los estándares urbanísticos en supuestos de modificación de los instrumentos de planeamiento como limite legal a la potestad de planeamiento.- Las- dotaciones al servicio del ámbito de actuación (sistemas locales).-

3.- El contenido de la MPGM.- La inclusión de cinco distintos ámbitos de actuación y el incumplimiento de los estándares.- Prueba pericial.-

4.- El incumplimiento de los estándares urbanísticos por la MPGM.- Las alegaciones de contrario.-

5.- En definitiva la Modificación del Plan General Metropolitano que nos ocupa y el Plan Parcial que lo desarrolla, infringen lo previsto en los artículos 94 LUC y 16 Reglamento LUC , y lo que es sustantivo a efectos casacionales la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de estándares o reservas de suelo, en cuanto institutos urbanísticos sucesorios de la legislación estatal (garantizando asi la igualdad en la aplicación de la ley, y el trato igual en el sistema jurídico español),y por ello se incurre en causa de nulidad debiendo ser anulada la MPGM en relación con los ámbitos externos al Sector Centro Direccional donde se sitúan nuevos aprovechamientos sin las correspondientes dotaciones a su servicio.

OCTAVA.- AD CAUTELAM.- LA DELIMITACIÓN DEL SECTOR CENTRO DIRECCIONAL DE CERDANYOLA.- IMPROCEDENTE EXCLUSIÓN DE LOS TERRENOS DESTINADOS A SISTE1VIAS GENERALES URBANOS VINCULADOS AL SECTOR- LA ERRÓNEA MOTIVACIÓN DE ESTA EXCLUSIÓN EN BASE AL PLAN ESPECIAL DEL PARQUE DE COLLSEROLA.- NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PGM Y DEL PP POR INCURRIR EN ARBITRARIEDAD.-

1.- El ámbito del Sector "Centro direccional de Sant Cugat-Cerdanyola" en el PGM del ario 1976.- El limite sur constituido por el Parque de Collserola.-

2.- La delimitación del Sector mediante la MPG11/1 del alío 2005 con exclusión de determinados sistemas generales urbanos (claves 6v 7) integrados en el Area III del Centro Direccional originario.- La improcedencia de excluir sistemas generales urbanos vinculados al Centro direccional y cuya funcionalidad ambiental es reconocida en el propio Plan.-

3.- La "justificación" de la exclusión de estos sistemas generales urbanos del ámbito del Sector según la MPGM.- El límite sur del ámbito no se corresponde con el ámbito del parque de Collserola.- Errónea motivación y arbitrariedad del planificador.- La prueba pericial.-

4.- Incongruencia del plan.- Los espacios al entorno de la Riera de Sant Cugat y su función como corredor ecológico.

5.- Arbitrariedad de la MPGM.- Nulidad de la delimitación del Sector.- La insistencia en la tergiversación de los hechos, ahondando en el error arbitrariedad del-

6.- Nulidad del planeamiento.-

NOVENA.- AD CAUTELAM.- LA DESVINCULACIÓN DE LOS SISTEMAS GENERALES "HISTÓRICOS" METROPOLITANOS DE LA NUEVA PLANIFICACIÓN DEL AHORA DENOMINADO "CENTRO DIRECCIONAL DE CERDANYOLA" COMO INSTRUMENTO INFRACTOR DEL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1950 (RATIFICADO POR ESPAÑA EN EL AÑO 1979), EN SU VERSIÓN EN LA QUE SE INCORPORA EL PROTOCOLO 1 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1990 TAMBIÉN RATIFICADO POR ESPAÑA.-

1.- La situación resultante de la aprobación de la Modificación del Plan general impugnado.- Los terrenos de SACESA clasificados de suelo urbanizable y calificados como sistema general de espacios libres públicos parque urbano.- El mantenimiento de la situación de indisponibilidad y precariedad de la propiedad de SACESA.-

2.- SACESA sufre una restricción en sus derechos de propiedad garantizados por el articulo 1 del protocolo adicional del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.-

3.- Las alegaciones de contrario.-

4.- Vulneración del derecho al respecto de los bienes (derecho de propiedad).- Infracción de los principios de proporcionalidad e igualdad.-

5. La exclusión de los terrenos propiedad de SACESA calificados como sistema 6c de la ejecución del Sector Centro Direccional, constituye una flagrante conculcación del derecho al respeto de la propiedad privada al suponer esta actuación una injerencia ilícita contraria al artículo 1 del protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos humanos , motivo por el que la Modificación del PGM impugnada y el consecuente Plan Parcial, resultan afectados por causa de nulidad de pleno derecho sancionada por el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 .

NOVENO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia da cuenta de las dos razones independientes que determinan la decisión de anular las modificaciones de planeamiento recurridas, en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallés, Hospitalet de Llobregal y Prat de Llobregat, a saber, por un lado, que se ha vulnerado la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, así como Ley 9/2006, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; y, por otro, que se ha vulnerado igualmente el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria, sobre el procedimiento y la competencia para tramitar y aprobar definitivamente las modificaciones que afectan a los sistemas de espacios libres. Igualmente, es posible expresar con claridad las razones esenciales que conducen a dirimir la controversia en esos términos, observación esta que se hace aconsejable realizar porque tanto alguno de los escritos de interposición y sobre todo el oposición son de una exagerada extensión, inhabitual e innecesaria para presentar y desarrollar los argumentos en apoyo de las respectivas tesis o conclusiones que en ellos se defienden, con lo que consigue lastrar sobremanera el discurso y se dificulta la identificación y adecuado estudio de los problemas a resolver.

Según la argumentación contenida en la sentencia, el sometimiento del instrumento a Evaluación Ambiental Estratégica, resultaba exigible por el efecto directo la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en razón a que el primer acto preparatorio formal del plan fue posterior a la fecha que determina la exigibilidad de la Evaluación Ambiental Estratégica, que se corresponde con la fecha límite para su transposición (21 de julio de 2004); al mismo tiempo, la sentencia de instancia entendió de aplicación, en cuanto a la exigibilidad de la evaluación estratégica, la Ley 6/2009, sobre evaluación de planes y programas. Eso por un lado, y, en segundo lugar, como segunda razón independiente de la anterior, pero conducente, como decimos, a determinar la nulidad del plan, la sentencia de instancia aprecia la infracción del artículo 95 de la Ley (autonómica) 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria, sobre el procedimiento y la competencia para tramitar y aprobar definitivamente las modificaciones que afectan a los sistemas de espacios libres.

A combatir esas conclusiones, desde distintas perspectivas o con distintas argumentaciones, se dirigen todos los motivos de casación, cuyo análisis y solución recomienda, como primer paso, agruparlos por razones temáticas, aunque, previamente, daremos respuesta separada al primer motivo de casación esgrimido por Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en el que denuncia la incongruencia de la sentencia al desestimar la causa de inadmisibilidad en la impugnación de la modificación del Plan Parcial.

Con esta metodología, quedan agrupados, a los efectos de su análisis, por un lado, los motivos relacionados con la exigencia (o no) de someter el instrumento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, cuya respuesta depende de la noción de primer acto preparatorio formal, a la hora de establecer la fecha de la exigencia de realizar la evaluación estratégica y de que la Directiva de Evaluación Estratégica tenga (o no) efecto directo. En estos problemas están comprometidos los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de la Generalidad de Cataluña, los submotivos a), b), c), d), e) y f) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y los motivos primero, segundo y tercero del recurso del el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès. Aún así, precederemos al examen de esos motivos, dando respuesta a los reproches en los que se achaca a la sentencia que su motivación es insuficiente o arbitraria, que han sido acogidos, como vimos en los antecedentes, al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

A enfrentarse con la apreciación de la sentencia de instancia, de que la Modificación afecta al sistema de espacios libres, se enderezan los motivos quinto del recurso de la Abogada de la Generalidad de Cataluña, el submotivo g) del motivo segundo del recurso de Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y el motivo tercero del recurso del el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès. Todos ellos contienen un planteamiento similar y, por ello, los trataremos también conjuntamente. Se sostiene en ellos que el órgano judicial no ha valorado de acuerdo a la sana crítica las pruebas periciales relativas a la demostración de la alteración de las zonas verdes en el ámbito de la modificación del Plan, cuando tal valoración le ha llevado a su anulación por entender que infringía el artículo 95 de la Ley autonómica 2/2002, de Urbanismo de Cataluña.

Despejaremos, finalmente, de forma separada, y para concluir, los submotivos del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, que no por razones temáticas requieren una solución independiente.

SEGUNDO .- Siguiendo la metodología que hemos establecido, comenzaremos por dar respuesta al primer motivo articulado por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en que, como queda anticipado, se achaca a la sentencia que incurre en incongruencia puesto que los motivos que son examinados se refieren al planeamiento general y no al plan parcial, de modo que debería haberse pronunciado, en sentido desestimatorio, sobre la impugnación del Plan Parcial, separada de la impugnación del planeamiento general.

El motivo no puede prosperar.

Con el planteamiento expuesto, se olvida algo tan elemental como que, con la anulación de los planes generales (en este caso un plan metropolitano), el planeamiento secundario o de desarrollo deviene nulo al quedar privado de cobertura. Ello es debido a la naturaleza de los planes como disposiciones generales, por lo que la eficacia de la declaración de su nulidad se retrotrae al mismo instante de haberse dictado, y, en consecuencia, comporta igualmente la nulidad de los Planes secundarios dictados en su desarrollo, como sucede con los Planes Parciales.

En todo caso, es de notar que de la fundamentación de la sentencia resulta meridianamente claro que esa es la causa que determina la nulidad del Plan Parcial, al pronunciarse en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos: « Será de recordar que (...) nos hallamos ante una impugnación directa de dos figuras de planeamiento urbanístico, una de planeamiento general y otra de planeamiento derivado, afectantes a quien corresponda y para esta última en la que obviamente pueden articularse los motivos que correspondan, inclusive los de impugnación indirecta que procedan, no resulta baladí detectar que si prospera y concurre la nulidad de la figura de planeamiento general de suyo y por consecuencia carece de cobertura jurídica la figura de planeamiento parcial determinándose su nulidad ».

TERCERO .- La solución del problema acerca de si la Modificación del Planeamiento Metropolitano debió ser sometida al procedimiento de evaluación ambiental estratégica depende de dos cuestiones. En primer lugar, determinar cuál haya de considerarse el primer acto preparatorio formal del Planeamiento controvertido, pues, como veremos, por ser esa la fecha máxima de transposición de la DIRECTIVA 2001/42/CE, determinará que sea (o no) exigible la Evaluación Ambiental Estratégica, y, en segundo lugar, si tiene (o no) efecto directo la indicada Directiva, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

Al exponer así los ejes en torno a los que debe producirse nuestra respuesta, estamos excluyendo de cualquier virtualidad la aplicación de la Ley 9/2006, que incorporó -bien es verdad que tardíamente- la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente. La citada ley entró en vigor el 30 de abril de 2006, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el 29 de abril de 2006, fecha muy posterior a la de la adopción de los acuerdos impugnados (la aprobación de la Modificación del Plan General se produjo por resolución de 20 de septiembre de 2005, mientras que la modificación del Plan Parcial es del 22 del mismo mes y año), y no es aplicable retroactivamente, con independencia de la norma de intertemporalidad o transitoriedad expresada en su disposición transitoria primera, al establecer la obligación de someter a evaluación estratégica, a que se refiere su artículo 7 respecto a los Planes y Programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, cuando su primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004. Ese régimen transitorio ha de entenderse aplicable a los Planes iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley 9/2006, pero después del 21 de julio de 2004, que a su vez, se hallasen en trámite y pendientes de aprobación definitiva al momento de su entrada en vigor, sin resultar aplicable a los planes aprobados definitivamente entre el 21 de julio de 2004 y el 30 de abril de 2006. La retroactividad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 es de carácter impropio, esto es, prevé su incidencia para situaciones o relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor pero aún no concluidas, mientras que la aplicación llevada a cabo por la sentencia comporta una retroactividad de grado máximo, cuyo carácter excepcional o por exigencias cualificadas exige una previsión expresa, siendo difícilmente explicable el error en que incurre la Sala de instancia en este extremo, al basar su decisión anulatoria en la aplicación de la indicada Ley y hasta el punto de trasladar la infracción apreciada a la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

Parece evidente, por lo tanto, que, al aplicar dicha Ley, han resultado vulneradas tanto su Disposición Final sexta, que determina el momento de su entrada en vigor, como -sobre todo- las reglas de seguridad jurídica que pautan el momento de entrada en vigor de las leyes y su eventual retroactividad, lo que se erige en un obstáculo para incidir en los efectos jurídicos ya producidos. Esto que decimos, que nos parece de una patente obviedad, conduce a la estimación de los motivos segundos de los respectivos recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como del submotivo d) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès.

CUARTO .- Todavía antes de adentrarnos a decidir las cuestiones de las que, como decimos, depende nuestra respuesta acerca de si la Modificación Puntual estaba sujeta al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, hemos de dar respuesta al motivo tercero del recurso de la Abogada de la Generalidad de Cataluña y al submotivo 2.e) del recurso de la representante procesal del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès.

Se queja dicha Abogada de que, a pesar de haber defendido la inaplicabilidad de la Directiva de Evaluación Estratégica y de la Ley 9/2006 porque se habían producido actos preparatorios de la Modificación del Plan General Metropolitano controvertida con anterioridad a la fecha de 21 de julio de 2004, haciendo mención al convenio suscrito con fecha 29 de octubre de 2003 entre el Consorcio Urbanístico de Cerdanyola del Valles y el Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles y al convenio suscrito entre el mismo Ayuntamiento, el Instituto Catalán del Suelo y el Consorcio para la construcción, equipamiento y explotación del Laboratorio de Luz Sincrotrón en fecha 4 de marzo de 2004, la sentencia niega su consideración de actos preparatorios en los términos previstos en la Ley 9/2006, pero no explica el razonamiento con base en el que descarta que constituyan verdaderamente actos preparatorios formales y los niega tal carácter, ni tampoco argumenta sobre los motivos por los que considera que el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y el INCASOL no son Administraciones competentes a efectos de promover la modificación del planeamiento.

Este motivo no puede ser acogido.

La explicación de la sentencia al respecto la encontramos en el fundamento jurídico séptimo. La sentencia contradice a los demandados que atribuían el carácter de actos preparatorios formales a los convenios mencionados, por varias razones; entre ellas, al considerar que los intervinientes no tienen competencia para atender a la Modificación del Plan General Metropolitano en los términos de la Disposición Transitoria Tercera.2 y 3, en relación con el artículo 83 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña ; y en segundo lugar, al entender que en lo convenido no se movilizan recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación, ni finalísticamente se ha justificado la dirección de esos supuestos a la órbita concreta y puntual de la ordenación urbanística que nos ocupa, y, junto a ello, se pone de manifiesto en la sentencia de instancia que por los acuerdos de los Ayuntamientos del Prat de Llobregat, de l'Hospitalet de Llobregat y de Cerdanyola del Vallès de 3 de noviembre de 2004, de 24 de noviembre de 2004 y de 15 de noviembre de 2004 se encomendó a la Dirección General de Urbanismo la formulación y tramitación de la Modificación del Plan General Metropolitano en los ámbitos del Centro Direccional y del Passeig del Pont de Cerdanyola del Vallès, el carrer Amadeu Torner de l'Hospitalet de Llobregat y el barrio Sant Cosme y el Sector Mas Blau II del Prat de Llobregat; en ese mismo orden de ideas completa la sentencia sus razonamientos al respecto señalando que « el Acuerdo de Aprobación Inicial 17 de noviembre de 2004, resulta necesario estar a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.1 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y a los dictados de su artículo 7 ».

Esta argumentación -se esté de acuerdo o no con los argumentos ofrecidos- cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan. Por decirlo nosotros con otras palabras, la sentencia comienza por negar el carácter pretendido a los convenios porque en ellos no se movilizan recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para la aprobación del documento, así como por la falta de competencia de los suscribientes para la aprobación del planeamiento; a continuación consigna las fechas de los respectivos acuerdos por los que se encomendó a la Dirección General de Urbanismo la formulación y tramitación de la modificación del Plan General Metropolitano, sin duda, para poner de relieve que son posteriores al 21 de julio de 2004; y después de estas observaciones, por último, parece inclinarse por la idea de que la fecha a considerar es la determinada por el acuerdo de aprobación inicial del Plan. Siendo ello así, a pesar de que no se alcance a comprender por qué parece negar al Consorcio o a los Ayuntamientos la competencia para promover la modificación del planeamiento, en todo caso, es la falta de movilización de recursos lo que, entre otras razones, impide atribuirlos ese carácter, cuestión sobre la que luego volveremos, al enfrentarnos con los motivos en que se sostiene que los convenios son documentos preparatorios del planeamiento hábiles a efectos de que no resultase exigible el sometimiento a la evaluación ambiental estratégica del planeamiento general recurrido.

QUINTO .- Los esfuerzos de los recurrentes al sostener -con argumentos muy similares- que a los efectos que interesan el primer acto preparatorio formal del planeamiento impugnado se corresponde con los convenios suscritos en fechas 29 de octubre de 2003 y 4 de marzo de 2004, anteriores a la fecha del 21 de julio de 2004, en que venció la fecha de transposición de la Directivo 2001/42/CE, no pueden alcanzar éxito.

Aunque hayamos excluido su aplicación al caso, es útil, a efectos interpretativos, recordar nuestra doctrina al respecto de lo que ha de entenderse como « primer acto preparatorio formal », al que hace mención el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 , porque es trasunto del artículo 13 de la Directiva, que utiliza esa misma noción. Según la legislación estatal, se entenderá por tal « el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación ».

En nuestra sentencia de 11 de octubre de 2012 (casación 5552/2010 ), que luego hemos recordado en la de 5 de Diciembre del 2012 (Recurso de casación 2460/2010 ), tuvimos ocasión de introducir alguna precisión sobre el contenido de ese enunciado. Decíamos entonces que no es posible identificar el acuerdo de aprobación inicial de los planes con el primer acto preparatorio a que se refiere la norma, en el que se expresa la intención de promover la elaboración del contenido del Plan y se liberan los recursos técnicos que hagan posible la presentación para la aprobación. Entiéndase, pues, en este punto matizado el criterio que parece sostener la Sala de Cataluña. A lo anterior añadíamos que « La redacción del precepto alude a un momento anterior, aquél en que se produce formalmente la expresión de la voluntad de elaborar el Plan o Programa y se movilizan los correspondientes medios lo que, lógicamente, es previo al inicio de la tramitación y al momento de la aprobación inicial ».

También indicábamos que « por lo general, puede asimilarse al momento del encargo de la elaboración del documento », para lo cual recordábamos igualmente que « los procesos de planificación urbanística suelen comprender dos fases: una primera de elaboración y una segunda de formulación y la aprobación inicial es el acto con el que se inicia la segunda fase, posterior a la de elaboración ».

En los convenios urbanísticos, a que apelan los recurrentes, podemos reconocer la expresión de la voluntad de modificar el planeamiento, y, hasta si se prefiere, que esos convenios constituyen actos preparatorios del planeamiento. Ahora bien, al no incorporar estipulación alguna relativa a la movilización de medios (ni financieros ni técnicos) para su elaboración, esto es, con los que se haga posible la presentación de un instrumento urbanístico para su tramitación y aprobación, no puede atribuírselos, a los efectos que aquí importan, el carácter de primer acto preparatorio formal.

En los casos de encomienda de gestión -como por cierto aquí ha sucedido- el primer acto preparatorio formal puede ser reconocido en la firma de un convenio de colaboración entre las Administraciones ( artículo 6 de la Ley 30/1992 ), expresivo al menos de la movilización de medios técnicos para la formulación. De modo que es precisa siempre la concurrencia de ese requisito, de la movilización de los medios o recursos, no necesariamente financieros, pueden serlo personales o de carácter técnico, para que se elaboren (y tramiten) los instrumentos de ordenación. Encomiendas que, en el caso considerado, se produjeron por acuerdos de noviembre de 2005, con posterioridad, por tanto, al momento establecido por el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva.

Con estos argumentos, deben entenderse desestimados los motivos cuarto del recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, los submotivos 2-b y 2-f del recurso de Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y tercero del recurso de el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, en los que se invoca la jurisprudencia que reconocía en los convenios el carácter de actos preparatorios de los Planes.

SEXTO .- Tenemos que responder también, en sentido afirmativo, a la cuestión de si la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente tiene efecto directo.

A decir verdad, la sentencia de instancia lo da tan por supuesto que ni siquiera se detiene en explicar por qué considera que ello es así.

Como sabemos, los particulares pueden invocar frente a las autoridades públicas disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una Directiva; así se pronuncia sostenidamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ahora Tribunal de la Unión Europea, desde la sentencia de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/78 , Rec. p. 1629, apartado 20.

Por referirnos a los pronunciamientos más recientes, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2ª, de 22- 12-2010, nº C-444/2009, número C-456/2009 recuerda, en el apartado 72, la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 4 apartado 3, del Tratado de Funcionamiento, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, que se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales, añadiendo, en el párrafo siguiente (73), que si no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición del Derecho interno contraria a ese Derecho de la Unión.

Queda, pues, por comprobar si la Directiva es suficientemente precisa e incondicional para permitir su directa aplicación. A este respecto, debe responderse que la aplicación directa de la Directiva de Evaluación Estratégica resulta confirmada por una pluralidad de razones.

En primer lugar, la Exposición de Motivos, parte de que los diferentes sistemas de evaluación deben contener unos requisitos de procedimiento comunes (apartado 6); según sus propias palabras, es necesario actuar a escala comunitaria con el fin de establecer un marco general de evaluación medioambiental que establezca unos principios amplios del sistema de evaluación medioambiental y deje los detalles a los Estados miembros (apartado 8); y asimismo se alude a las garantía del procedimiento en orden a las consultas de las autoridades y del público en general (apartado 14).

En segundo lugar, el contenido del informe medio-ambiental resulta definido junto con los aspectos a considerar en el artículo 5 de la Directiva en relación con el anexo I y el trámite de consultas e información pública resulta reflejado en el artículo 6.

En tercer lugar, la conclusión de que las disposiciones de la Directiva son claras, precisas y completas, y por tanto son aplicable directamente, resulta, en cierto modo, corroborada por el Tribunal de Justicia. En las observaciones preliminares de la sentencia de su Sala 4ª, de 22-3-2012, nº C-567/2010 , al resolver cuestión prejudicial sobre la interpretación del concepto de planes y programas de la Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica, el Tribunal de Justicia nos recuerda lo siguiente:

20. Con carácter previo, debe subrayarse que el objetivo esencial de la Directiva 2001/42, como se desprende de su artículo 1 , consiste en someter a evaluación medioambiental los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, durante su preparación y antes de su adopción ( sentencia de 17 de junio de 2010, Terre Wallonne e Inter- Environnement Wallonie, C 105/09 y C 110/09, Rec. p. I 5611, apartado 32).

21. La Directiva 2001/42, al exigir dicha evaluación medioambiental, establece normas mínimas respecto a la preparación del informe sobre el medio ambiente, la aplicación del procedimiento de consulta, la consideración de los resultados de la evaluación medioambiental y el suministro de información sobre la decisión adoptada al término de la evaluación (sentencia Terre wallonne e Inter-Environnement Wallonie, antes citada, apartado 33).

22. El artículo 2 de la Directiva 2001/42 , que contiene las definiciones pertinentes, dispone que ésta se aplicará a los planes y programas que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, así como a sus modificaciones

.

Una cuarta y última razón es que la propia legislación de Cataluña viene a avalar la suficiencia de la Directiva en orden a su aplicación directa. El artículo 4 de la Ley (autonómica) 10/2004 contiene un precepto destinado a integrar las consideraciones ambientales en el planeamiento urbanístico, estableciendo un régimen transitorio, en tanto fuera transpuesta la Directiva 2001/42/CE , para lo cual añadió una disposición transitoria, la décima, a la Ley 2/2002. En lo que aquí interesa, para corroborar que la Directiva contiene los elementos que permiten su directa aplicación, el apartado 2 de la aludida disposición transitoria, señala que la documentación de las figuras de planeamiento, a que se refiere el apartado 1, debe incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

Así, pues, tenemos que concluir que los contenidos de la Directiva 2001/42/CE, en orden a los planes y programas incluidos en su ámbito de aplicación, el grado de especificación de la información que ha de contener la información ambiental y el régimen de consultas e información pública, no ofrecen indeterminación, al menos para el caso que nos ocupa, que impidan su aplicación directa.

Por el contrario, no son atendibles las objeciones de que la Directiva no contiene una regulación clara, entre otras razones, según se dice, los apartados 3 y 4 de su artículo 3 dejan en manos de los Estados la decisión sobre la exclusión de la obligación de evaluación de planes de zonas a nivel local que introduzcan modificaciones menores, y aquellos otros, distintos a los mencionados en el apartado 2 del artículo 3, que establezcan un marco para la autorización en el futuro de proyectos, para cuyo supuesto los Estados miembros determinarán si el plan o programa de que se trate puede tener efectos medioambientales significativos. Basta señalar que ni se está en presencia de una modificación menor, pues abarca un ámbito territorial discontinuo de 360 hectáreas y menos aún resulta aplicable el apartado 4 del artículo 3, porque la ordenación del territorio está mencionada expresamente en el apartado 2 del artículo 3.

No pueden, pues, prosperar los motivos que cuestionaban la aplicación de la Directiva (motivos primeros de los recursos de la Administración autonómica de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, y submotivos a) y b) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès).

SEPTIMO

Los motivos quinto del recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y quinto también del recurso del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como el submotivo 2.g) del recurso de Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en los que se denuncia la arbitraria valoración de la prueba pericial, son instrumentales para salvar el presupuesto contenido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación a que se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Al no ser posible, en razón de lo anterior, reabrir el debate sobre la vulneración del artículo 95 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , que la Sala sentenciadora considera infringido, los recurrentes pretenden desactivar, sin éxito, el presupuesto de hecho, en que se soporta la calificación jurídica relativa a la aplicación del precepto autonómico. Desde ese enfoque, cuestionan el dictamen emitido por el perito judicial, reprochándolo que se haga una apreciación genérica de los cambios de zonas verdes de carácter general respecto al planeamiento anterior, cuando los espacios libres se mantienen y se ven ampliados considerablemente con las zonas verdes de carácter local, internas del sector. A lo anterior, se añade por los recurrentes que el dictamen pericial, en el que se fundamenta la sentencia, no tiene en cuenta que la documentación de la modificación impugnada contiene un plano de la estructura general y de la ordenación indicativa del Plan Parcial, donde, además de las zonas verdes situadas en el oeste del ámbito, se prevén zonas verdes locales indicativas para el Plan Parcial que están distribuidas en todo el ámbito del sector y que la Modificación del Plan Parcial tramitada simultáneamente recoge. Estos errores, cometidos por el perito al informar en su dictamen sobre las características de las zonas verdes y el tratamiento generalizado que ha efectuado respecto a las que son de carácter general y las de carácter local, cuando la naturaleza jurídica de ambas es diferente, se han trasladado (se asegura en los respectivos motivos de casación) a la Sentencia que se recurre por cuanto acoge su contenido, lo que ha determinado que, al ser aceptados como ciertos, se conviertan en infracciones del ordenamiento jurídico imputables a esta resolución judicial y hayan motivado la apreciación por el Tribunal de la vulneración de la normativa autonómica relativa a la tramitación de la modificación de los sistemas urbanísticos de zonas verdes y espacios libres. A ello se suma que la prueba pericial practicada omite cualquier referencia a la certificación que obra en las actuaciones emitida por la Ponencia Ambiental del Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña, en la sesión de 6 de septiembre de 2002, que aprobó la declaración de impacto ambiental para la modificación del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Valles.

Pues bien, con esas explicaciones y argumentos en absoluto se justifica que la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala haya sido irracional o ilógica, mientras que el problema era propiamente de calificación jurídica y no un debate sobre los hechos.

OCTAVO

Para finalizar hemos de dar respuesta a los submotivos 2-c) y 2-e) del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, los que ya anticipamos que estaban avocados al fracaso. En el apartado 2-c) se alega la infracción del principio de igualdad porque, a juicio del Ayuntamiento recurrente, la Sala a quo , sin razonamiento alguno, se ha apartado de sus decisiones anteriores en las que consideraba que la Directiva 2001/42/CE carecía de efecto directo y, en todo caso, al constar en el expediente el informe ambiental, debería darse por cumplido el procedimiento de evalución, a cuyo fin cita las sentencias de la Sala de instancia de 26 de enero de 2007 y de 5 de junio de 2009 .

Pues bien, aparte de incurrir en una patente contradicción, es irreconocible en las transcripciones que contiene el escrito de interposición que las sentencias precedentes que se citan hayan excluido el efecto directo de la Directiva 2001/42/CE. En cuanto a lo demás, parece obvio que en determinados casos el informe ambiental puede cubrir satisfactoriamente el contenido exigido para la evaluación ambiental estratégica, lo que no significa que ello siempre ocurra así, sin olvidar la necesidad del trámite de sometimiento a información pública.

Finalmente, lejos de haberse infringido lo que se denomina el efecto prejudicial o efecto positivo de la cosa juzgada, a que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al haberse reconocido en otra sentencia el carácter preparatorio de los convenios suscritos para el desarrollo urbanístico del Centro Direccional, previos al 21 de julio de 2004 , tenemos que reiterar aquí que el hecho de que los convenios urbanísticos puedan ser considerados actos preparatorios del planeamiento, ello no es suficiente, a los efectos que interesan, si no suponen « movilización de recursos », sobre lo cual ya hemos razonado más arriba y a lo que nos remitimos.

NOVENO

Por todo lo anterior, procede estimar los motivos de los respectivos recursos de casación en cuanto impugnan la sentencia de instancia por haber hecho aplicación de la Ley 9/2006; y, según lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción , resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, procede mantener la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Anónima Cerámica de Sardanyola contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprobó definitivamente el "Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat y el Prat de Llobregat" y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès, al no ser tales actos e instrumentos de ordenación ajustados a Derecho por las razones que hemos recogido en los precedentes fundamentos jurídicos y que ya fueron apreciadas por la Sala de instancia.

DECIMO

La estimación de los motivos segundos de los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como del submotivo d) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, comporta la declaración de haber lugar a los respectivos recursos de casación interpuestos, sin que proceda, por ello, hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como dispone el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , mientras que se debe mantener el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos segundos de los respectivos recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como del submotivo d) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y con desestimación de todos los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la Procuradora Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre de el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 527 de 2006 , la que anulamos sólo en cuanto declara vulnerada la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación, mientras que mantenemos el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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