STS, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil trece.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Ocaña (Toledo), representado por la Procuradora Dª Amaya Castillo Gallo, contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo en el recurso contencioso-administrativo núm. 599/2006 (interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ocaña de 21 de julio de 2006, por el que, ratificando el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 3 de febrero de 2004, acuerda justificar la viabilidad de las actuaciones edificatorias de tipo residencial en la zona industrial situada entre las calles Mayor del Villar, Los Molinos, Palomarejo y Cardenal Reig; y ratificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 6 de junio de 2006, acuerda permitir en el área comprendida entre la calle Mayor del Villar (final margen izquierda), Los Molinos, Palomarejo y Cardenal Reig (margen izquierdo) solo construcciones para uso residencial y, en su consecuencia, no autorizar futuros usos industriales), y contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación nº 226/2010 , interpuesto contra aquélla.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 3 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo dictó Sentencia en el recurso nº 599/2006 , estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ocaña de 21 de julio de 2006, por el que, ratificando el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 3 de febrero de 2004, acuerda justificar la viabilidad de las actuaciones edificatorias de tipo residencial en la zona industrial situada entre las calles Mayor del Villar, Los Molinos, Palomarejo y Cardenal Reig; y ratificando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 6 de junio de 2006, acuerda permitir en el área comprendida entre la calle Mayor del Villar (final margen izquierda), Los Molinos, Palomarejo y Cardenal Reig (margen izquierdo) solo construcciones para uso residencial y, en su consecuencia, no autorizar futuros usos industriales. La sentencia declara nulo de pleno derecho el acuerdo recurrido.

Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31 de octubre de 2011 al resolver el recurso de apelación nº 226/2010 .

SEGUNDO .- Contra las citadas sentencias, la representación procesal del Ayuntamiento de Ocaña interpuso ante esta Sala el presente recurso de revisión al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , recurso que fue ampliado por escrito presentado el 18 de octubre de 2012. Tramitado el recurso conforme a las prescripciones legales, y una vez emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, al que contestó el Ayuntamiento de Ocaña por escrito presentado el 26 de marzo de 2013, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de julio de 2013, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

En cuanto al plazo, el art. 512 de la LEC establece, en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, periodo que en el presente se respeta, puesto que la sentencia dictada en apelación es de 31 de octubre de 2011 y la interposición del recurso de revisión, según el sello del Registro General del Tribunal Supremo, es de 30 de abril de 2012.

No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo el «dies a quo» de los mencionados tres meses.

En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar, pues el que con fecha 25 de enero de 2012 solicitara un certificado del texto literal del artículo 136 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Ocaña, así como informe de la interpretación de determinados artículos, y el que con fecha 31 de enero de 2012 los Servicios Periféricos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha remitiera la documentación solicitada, no acredita que fue en esas fechas cuando tuvo conocimiento de los mismos. Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento de los documentos no aportados hasta el de formalización del recurso de revisión no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º de la Ley 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C . haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones no ha lugar al recurso de revisión interpuesto.

SEGUNDO .- A mayor abundamiento, debe señalarse que el objeto del recurso se centra en determinar la procedencia de la revisión instada, para cuyo examen procede señalar, en primer lugar, que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Toledo declara nulo de pleno derecho el acuerdo recurrido, y del que hemos dejado constancia en el Antecedente primero de esta sentencia, con base en los siguientes razonamientos:

(...) Es un hecho indiscutido que la zona situada entre el área comprendida entre la calle Mayor del Villar (final margen izquierda), los Molinos, Palomarejo y Cardenal Reig (margen izquierdo), a que se refiere el acuerdo recurrido, se encuentra clasificada en las Normas Subsidiarias del municipio como suelo urbano zona industrial. Así se desprende no sólo del Informe verbal emitido por la Secretaria de la Corporación con ocasión de la adopción del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de junio de 2006, sino en el propio contenido del Acta de la sesión de 21 de julio de 2006. Es más, en el propio escrito de conclusiones presentado por el Ayuntamiento (que obviamente no podemos considerarlo como contestación a la demanda ya que le fue precluido ese trámite), se señala como "admisible" en las NN.SS el uso industrial de esa zona.

Lo anterior significa que, como se dice en la demanda, por el Ayuntamiento se ha operado una modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, efectuada de plano, sin sujetarse al procedimiento legalmente establecido, son infracción clara y patente de las previsiones contenidas en el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (D Leg 1/2004), del que se desprende que cualquier innovación de las determinaciones contenidas en las NN.SS deberá ser establecida mediante una modificación de dichas Normas seguida por los mismos trámites seguidos para su aprobación, con la excepción de las innovaciones que puedan hacerse a través de Planes Parciales o Especiales. En el presente caso, para modificar las previsiones de las NN.SS sobre uso industrial en la zona en cuestión no se ha seguido el mismo procedimiento que para la aprobación de las NN.SS. ni estamos ante el supuesto de innovación mediante PP o PE, sino que se ha procedido a una modificación de plano y sin seguir procedimiento alguno. Por ello, la resolución recurrida incurre en nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, LRJAP y PAC. Resulta sorprendente la adopción de tal acuerdo, claramente contrario a las previsiones legales y pese al contenido de los informes verbales no favorables de la Secretaria de la Corporación, emitidos tanto con ocasión del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local como con el Acuerdo del Pleno ahora recurrido

.

Y, en segundo lugar, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia el 31 de octubre de 2011, desestimando el recurso de apelación nº 226/2010 interpuesto contra aquélla, razonando, además de que nos encontramos ante una modificación de las Normas Subsidiarias efectuada al margen del procedimiento previsto para la aprobación y, por lo tanto, para la modificación de las mismas, que no puede prosperar la alegación del Ayuntamiento apelante de que el Acuerdo impugnado es el resultado de la aplicación del artículo 8 del Real Decreto-Ley 16/1981 y del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, «...pues ni el Acuerdo recurrido de fecha 21 de julio de 2006, ni el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de fecha 3 de febrero de 2004, ni en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de junio de 2006, ratificados éstos dos últimos por el Acuerdo recurrido refieren que nos encontremos ante la suspensión de licencias con el fin de estudiar la reforma de las normas subsidiarias, siendo irrelevante la alegación invocada de que la adopción de dicho acuerdo va ligada a la tramitación del nuevo POM, donde el ámbito que nos ocupa tiene carácter de residencial exclusivo, pues por mucho que insista la actora en que nos encontramos ante una suspensión de licencias, es decir, ante la aplicación de un instrumento legal en previsión de un cambio normativo, la simple lectura del Acuerdo adoptado en los términos transcritos, y dentro del mismo, de la reiteración de los informes verbales desfavorables de la Secretaria del Ayuntamiento emitidos con ocasión de la sesión de la Comisión Informativa de Urbanismo, y de la Junta de Gobierno Local de 6 de junio de 2006, donde señala expresamente que la propuesta es contraria a los artículos 2 , 6 y 31 del TRLOTAU y al artículo 157 del Decreto 248/2004 por venir en las NNSS calificado el suelo como zona industrial, pone de manifiesto que nos encontramos ante una modificación de las normas subsidiarias realizada al margen del cauce legal previsto para ello» .

TERCERO .- El presente recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la LJCA 29/1998 , consistente en haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

En este punto, la parte recurrente alega que se ha descubierto que el Texto de las NN.SS del Planeamiento de Ocaña que ha sido utilizado por los Servicios Técnicos de Urbanismo del Ayuntamiento, y existente desde siempre en las Oficinas Municipales a disposición del público, es distinto al que han manejado los Servicios Periféricos de Toledo de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, resultando que si dichos Servicios Periféricos hubieran manejado el ejemplar manejado por los técnicos del Ayuntamiento de Ocaña, el recurso contencioso-administrativo nunca se hubiera interpuesto y, por descontado, la resolución judicial hubiera sido radicalmente distinta, lo cual se acredita con el Informe de la Jefa del Servicio de Ejecución y Disciplina Urbanística de dichos Servicios Periféricos que adjunta a su demanda, en el que, consultada sobre la diferente interpretación que pudieran dar lugar los artículos 134 del ejemplar de las NNSS de Planeamiento obrante en el Ayuntamiento de Ocaña, y 136 del ejemplar de las NNSS obrante en los Servicios Periféricos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, indica «que del tenor literal de los mismos se infiere que, de acuerdo con la redacción del artículo 134 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Ocaña, según ejemplar obrante en las dependencias municipales, sería posible el emplazamiento de determinadas actividades industriales conjuntamente con edificaciones residenciales, mientras que del tenor literal del artículo 136 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento obrantes en estos Servicios Periféricos, se deduce que el uso industrial únicamente se permite, con las adecuadas medidas de aislamiento para las zonas de contacto, en las proximidades de las zonas residenciales pero no dentro de éstas».

Añade que ha sido descubierto otro nuevo hecho no conocido hasta el momento, y es que el Texto íntegro de las NNSS no ha sido nunca publicado en el Boletín Oficial correspondiente, por lo que la redacción válida y vigente es la del ejemplar obrante en las dependencias municipales.

Y en el escrito de ampliación del recurso de revisión, el Ayuntamiento de Ocaña reitera los argumentos de su demanda y añade que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha obrado con deliberada ocultación y mala fe, pues en ningún momento hizo mención a la existencia de duplicidad de las normas y de dos artículos radicalmente distintos, y ha omitido el hecho de que las NNSS no se encontraban publicadas en su integridad.

CUARTO .- Según el art. 102.1.a), existirá motivo de revisión: "Si después de pronunciada la sentencia firme se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado".

La doctrina de esta Sala (por todas, en sentencias de 10 de marzo de 2011 rec. de revisión 42/2009 y 20 de octubre de 2011 rec. revisión 28/2009) ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

  1. ) que el documento reputado como decisivo haya sido "recobrado" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

  2. ) que tal documento "sea anterior" a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y

  3. ) que el documento sea realmente "decisivo" para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

    Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984 ) y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas las sentencias de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

    QUINTO .- Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, si tenemos en cuenta las siguientes circunstancias:

  4. ) Que la parte recurrente no ha acreditado la imposibilidad de aportar las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Ocaña, tanto del texto utilizado por los Servicios Técnicos de Urbanismo del Ayuntamiento como del texto utilizado por los Servicios Periféricos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, durante el periodo procesal oportuno en la instancia.

  5. ) Que es exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de dicha Sala Especial de 29 de febrero de 1984 , y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de enero y 24 de junio de 1994). Además, el Texto de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Ocaña utilizado por los Servicios Periféricos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no era, en realidad, por todo lo dicho, "indisponible", antes del fallo ahora recurrido, para el Ayuntamiento recurrente en revisión, surgiendo su disponibilidad después, porque, dada la naturaleza del mismo y el hecho de que su original estaba archivado en su correspondiente Centro oficial, es evidente que la documental en cuestión podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia de la misma forma que ahora se ha obtenido y traído a este recurso de revisión.

  6. ) Que una certificación, como la emitida el 19 de abril de 2012 por la Secretaria de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Toledo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y un informe como el emitido en la misma fecha por la Jefa del Servicio de Ejecución y Disciplina Urbanística, no pueden ser documentos recobrados, pues el documento decisivo ha de ser de fecha anterior a la sentencia, como viene proclamando esta Sala con una doctrina asimismo sumamente reiterada, y que arranca de las sentencias, por ejemplo, de 5 de marzo y 19 de junio de 1985 , hasta las de 28 de noviembre y 12 de diciembre de 1998 y 16 de enero de 1999. Tampoco son recobrados, puesto que la documentación a que se refieren existía cuando se estaba substanciando el recurso contencioso-administrativo y el de apelación, dado que figuraba en un archivo o registro público en el que entonces podía haberse obtenido una copia o certificación, lo que es incompatible con el concepto de documento recobrado (ss. de 29 de febrero de 1984 y 16 de octubre de 1987).

    SEXTO .- Por último, y en relación con la alegación de que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha actuado con dolo y mala fe, debe señalarse que según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, por todas, la sentencia de 16 de noviembre de 2004 , no concurre ni fuerza mayor ni obra de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese al actor el conocimiento o aportación de los documentos, que, como los presentes, proceden de un archivo oficial público y si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio.

    En definitiva, ni se ha acreditado la imposibilidad de aportar los documentos que se dicen recobrados en el periodo correspondiente de la instancia, ni que éstos estuvieran retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y del estudio de su demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que en realidad pretende es examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal sentenciador con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta con base en los documentos que aporta, con lo que, a la postre, lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

    SÉPTIMO .- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el presente recurso con la imperativa imposición de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima a abonar a la parte recurrida a efectos de las referidas costas, por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

FALLAMOS

Debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Ocaña contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el recurso contencioso-administrativo núm. 599/2006 , y contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación nº 226/2010 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último fundamento jurídico, y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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