ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Icimar S.A. presentó el día 16 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 651/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 262/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de Icimar, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 12 de diciembre de 2012, personándose como parte recurrente. El procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Cornelio , actuando como administrador único de Jardín Lugo S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 4 de enero de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de julio de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 30 de julio de 2013, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía sobre incumplimiento contractual, siendo dicha cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, con transcripción del punto 3 del artículo 477 de la LEC , sobre los supuestos en que un recurso presenta interés casacional. Se articula en cuatro motivos. El motivo 1º): porque las partes han pactado las consecuencias del impago en la referida cláusula cuarta y por tanto queda sin efecto la regulación que para el incumplimiento se establece en el artículo 1124 del Código Civil , indebidamente aplicado en la Sentencia por haberla excluido las partes. Cita y extracta dos sentencias de esta Sala y otra de la Audiencia Provincial de Lugo. El motivo 2º) Porque la infracción del Juzgador va contra el tenor literal de la cláusula cuarta. Artículo 1281 del Código Civil . Cita y extracta tres sentencias de esta Sala de 3 de abril, 9 de marzo y 23 de marzo de 2012 y otra de la Audiencia Provincial de Madrid . El motivo 3º) porque en el supuesto hipotético de que se entendiera que no queda clara la intención de las partes (lo que no es así), no podrían interpretarse en ningún caso a favor de la vendedora que elabora los contratos a tenor del artículo 1288 del Código Civil . Cita y extracta sentencias de esta Sala de 26 de junio , 4 de abril y 29 de febrero de 2012 . El apartado o motivo 4º) porque otra interpretación va en contra del raciocinio lógico incurriendo en paradoja. Cita y extracta una sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2011 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes:

    (i) La falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 481.1 de la LEC ): a) por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de todos los motivos, de cual es la jurisprudencia que se solicita que la Sala fije o declare infringida, obligando a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo que pretende el recurrente, con remisión a las sentencias que cita y extracta pero sin expresar con la claridad necesaria cual es la doctrina jurisprudencial que considera infringida por la sentencia recurrida. Como se recoge en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida. b) Omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida en el motivo cuarto, que se formula sin alegación de infracción normativa a la que pueda anudarse una doctrina jurisprudencial cuya infracción fundamente el interés casacional.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 de la LEC ):

    1. Falta de Justificación del interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo cuarto, además de omitir norma jurídica sustantiva, se cita una única sentencia de esta Sala, cuando el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En todo caso, la parte recurrente debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia.

    2. Inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    En el presente caso, la parte recurrente considera vulneradas las reglas de interpretación de los contratos, siendo ilógicas, irracionales y arbitrarias, las conclusiones e interpretaciones alcanzadas con su aplicación por la Audiencia Provincial, a tenor de los hechos concurrentes, de la voluntad inequívoca y clara de ambas partes, y de los contratos firmados.

    Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, de la cláusula sexta como excluyente de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil , o como recoge la sentencia recurrida de " cláusula penal automática, reguladora de las consecuencias del incumplimiento de pago del precio por parte de la compradora" , la Audiencia Provincial, atendido el examen de los hechos y de los actos propios, considera que la cláusula sexta no priva de las facultades del artículo 1124 del Código Civil , en punto a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la adquirente. Argumenta su conclusión sobre la valoración de la prueba, atendidas las circunstancias concurrentes que resultan: de las manifestaciones orales, la alegación por la demandante de la interpretación sostenida, más de cinco después de celebrarse el contrato, la circunstancia de que una y otra parte son sociedades que han de presumirse duchas en negocios como el litigioso, de la remisión expresa de la cláusula a las cantidades señaladas en el apartado 4.º (treinta por ciento del precio pagaderas antes de la escritura pública de compraventa y conforme a las correspondientes certificaciones de obra), y de la inexistencia del requerimiento de pago de las mismas. En base a todas las circunstancias concurrentes, considera que el alcance de la cláusula, circunscrita a las cantidades del apartado 4.º, es una facultad de la vendedora en orden a poder entender que la compradora "renuncia a la vivienda y a cuantos derechos tenga sobre la misma, incluido el cincuenta por ciento de todo lo entregado, una vez transcurridos quince días desde el correspondiente requerimiento de pago de las cantidades señaladas en el apartado 4º. Fija la sentencia como hecho probado que el referido plazo ni siquiera se inició porque el requerimiento no existió, cuestión fáctica que elude el recurrente en casación.

    Si bien insiste el recurrente en su escrito de alegaciones, tras la puesta de manifiesto en una falta de acreditación de la voluntad de las partes, y ser la interpretación contrario al raciocinio lógico, los argumentos desplegados por la resolución recurrida, atendidas las circunstancias concretas del caso, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial, adolezca de ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud , ni puede decirse que haya vulnerado la norma hermenéutica que se cita, ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala alegada como infringida, pretendiéndose en definitiva una tercera instancia con una interpretación del contrato acorde a sus pretensiones, finalidad ajena al recurso de casación, sin que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, en el trámite concedido desvirtúen la concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Icimar S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 651/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 262/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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