STS 561/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2013
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2089/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Ramona y don Jeronimo , aquí representados por el procurador don Javier Zabala Falcó, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, dictada en grado de apelación, rollo número 416/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera , dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 220/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles, habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la mercantil Multiediciones Universales, S.L. y de don Oscar . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Móstoles, el Procurador de los Tribunales don Fernando Ortega Blanco, obrando en representación de doña Ramona y don Jeronimo , interpuso demanda de juicio ordinario contra Multiediciones Universales, SL y don Oscar .

En dicha demanda la representación procesal de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que ejercitaban la acción civil de protección del derecho a la intimidad personal que se reconoce por el artículo 18.1 de la Constitución Española y se protege por la Ley Orgánica 1/1982. Concretamente, los hechos que los demandantes consideran una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad vienen determinados por la publicación con fecha cuatro de agosto de dos mil siete del número 542 de la revista Qué Me Dices , editada por la entidad demandada, y dirigida por el también demandado don Oscar , que contenía un amplio reportaje fotográfico sobre los demandantes en la portada y en las páginas interiores. En dicho reportaje, entienden los demandantes que se ha vulnerado su derecho a la intimidad personal por cuanto sin su consentimiento se habían obtenido imágenes que pertenecen a su esfera personal y privada, careciendo la información de la relevancia o interés general informativo que justificaría la publicación del reportaje. Asimismo, alegan los demandantes que se vierten junto a las fotografías una serie de comentarios que pretenden ridiculizarlos, y que contienen una serie de detalles acerca de diversos aspectos atinentes a su vida privada. Dicho reportaje ha sido también objeto de publicación en la página web de la revista, agravándose el daño sufrido por los demandantes, dado que la revista únicamente dura una semana en los kioskos y papelerías, mientras que el reportaje se puede consultar en la página web de forma indefinida. Con base en los hechos descritos, piden los demandantes en el suplico de la demanda: 1º) que se declare que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de doña Ramona y don Jeronimo . 2º) Se ordene la prohibición a los demandados para insertar las imágenes objeto de la presente litis en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos. 3º) Se ordene la inmediata retirada de la disposición al público, a través de su página web, del citado artículo en relación a mis mandantes. 4.º) Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad de cuarenta mil euros (40.000€), a razón de veinte mil euros (20.000€) para cada uno de ellos. 5.º) Se condene a los demandados de forma solidaria a dar publicidad al encabezado y el fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito u otro, con relevancia semejante, sin comentarios ni apostillas. 6.º) Se condene a los demandados, de forma solidaria, al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles, que, por auto de diez de marzo de dos mil ocho , la admitió a tramite conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 220/2008.

Los demandados Multiediciones Universales, SL, y don Oscar fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Sempere Meneses, el cual contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Multiediciones Universales, SL y don Oscar se opuso a la estimación de la demanda, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que en la colisión entre los derechos de información e intimidad debía prevalecer el primero siempre que, como sucedía en el caso, se tratase de personajes públicos, la noticia fuera veraz y de relevancia social o interés público, para demostrar lo que acompañaba varios reportajes en los que aparecían los mismos demandantes. Añadió que la información dada en ningún caso podía vulnerar el derecho a la intimidad, así como que, al referirse los demandantes a los comentarios de la fotografías, confundían el derecho a la intimidad con el derecho al honor. Además, se opuso a la procedencia de una indemnización.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Multiediciones Universales, SL y don Oscar interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles una sentencia que la desestimara, con imposición de costas a los demandantes.

En el suplico la representación procesal de los demandados dice así: "ad cautelam, para el caso de que no se estime la acumulación de los procedimientos, que se dicte Auto de sobreseimiento al acoger la excepción de litispendencia. Subsidiariamente, que se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda por no haber existido intromisión ilegítima ni en el derecho a la intimidad de los demandantes, ni en el derecho a la imagen. Y en cualquier caso, que se condene a la parte actora a abonar las costas del presente procedimiento".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles dictó sentencia con fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Jeronimo y doña Ramona se declara que la conducta desarrollada por los demandados mediante la publicación del reportaje de autos constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los demandantes, condenando a los demandados Multiediciones Universales S.L. y don Oscar , de forma solidaria, al pago a los demandantes de la cantidad de veinte mil euros (20.000 €) a cada uno de ellos en concepto de indemnización de daños morales, adaptándose asimismo las siguientes medidas cautelares: a) Se ordena la prohibición a los demandados para insertar las imágenes objeto de la presente litis en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos. b) Se ordena la inmediata retirada de la disposición al público, a través de su página web, del citado artículo en relación a los demandantes. c) Se condena a los demandados de forma solidaria a dar publicidad al encabezado y el fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito u otro, con relevancia semejante, sin comentarios ni apostillas. Se condena los demandados al pago de las costas procesales".

CUARTO

La representación procesal de Multiediciones Universales, SL y don Oscar recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Móstoles de diecisiete de noviembre de dos mil ocho .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimotercera, que tramitó el recurso de apelación, con el número 416/2009, y dictó sentencia con fecha dieciséis de julio de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Pedro Francisco en nombre y representación de Multiediciones Universales S.L. y don Oscar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Móstoles con fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho , de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el procurador don Fernando Ortega Blanco en nombre y representación de doña Ramona y don Jeronimo absolviendo a los citados demandados de todas las peticiones contenidas en el suplico de su demanda, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes".

QUINTO

La representación procesal de doña Ramona y don Jeronimo preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de dieciséis de julio de dos mil diez .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil once decidió admitir el recurso.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jeronimo y doña Ramona contra la sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de dieciséis de julio de dos mil diez , se compone de un único motivo, en el que los recurrentes denucian:

UNICO . Infracción del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar e infracción de la reiterada jurisprudencia sobre la protección de dicho derecho fundamental.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de casación al considerar que los recurrentes pretenden modificar el contenido de los hechos declarados probados y acomodarlos a sus intereses particulares, como si la casación fuese una tercera instancia. Insiste en que la sentencia recurrida dió respuesta adecuada a la cuestión planteada, de manera que en el juicio de ponderación entre el derecho de información y el derecho a la intimidad, debe prevalecer este último, pues la información debe encuadrarse dentro de la denominada crónica social, donde se comentan datos ya conocidos o dados a conocer por los interesados que no suponen un atentado a la intimidad, pues se han facilitado en un contexto que no ha llegado a penetrar en un círculo íntimo ajeno al público.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Multiediciones Universales, SL y don Oscar , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de septiembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Doña Ramona y don Jeronimo presentaron demanda de protección del derecho a la intimidad personal frente a Multiediciones Universales, S.L. y don Oscar , editora y director, respectivamente, de la revista Qué me dices , con motivo del reportaje incluido en la edición número 542 de fecha cuatro de agosto de dos mil siete de la citada revista, anunciado en la portada de la publicación y desarrollado en páginas interiores, también publicado en la página web de la misma, por cuanto dicho reportaje, realizado sin su consentimiento, estaba ilustrado con fotografías de ellos tomadas en actitud cariñosa en una playa y con comentarios despectivos con los que se pretendía ridiculizarlos. Alegan los demandantes que tanto el contenido de las fotografías, como los comentarios carecían de relevancia informativa o interés general, y solo satisfacían la curiosidad morbosa de determinado público, por lo que su divulgación constituía una intromisión ilícita en el derecho a la intimidad personal, solicitando una declaración en tal sentido, la prohibición de difundir las imágenes, la retirada de la disposición al público por medio de su página web, la condena solidaria de los demandados a indemnizar por daños y perjuicios en la cantidad de veinte mil euros (20 000 €) para cada uno y a dar publicidad al encabezamiento y fallo de la sentencia y a las costas procesales.

  2. El Juzgado de primera instancia estimó la demanda. Declaró que la conducta desarrollada por los demandados constituía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los demandantes, ordenando la prohibición a aquellos de insertar las imágenes objeto de la litis en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos, la inmediata retirada de la disposición al público por medio de su página web del citado reportaje, la condena solidaria a resarcir económicamente a los demandantes por los daños y perjuicios causados en la cantidad total de 40 000 euros, a razón de 20 000 euros para cada uno de ellos y a dar publicidad del encabezamiento y fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito, sin comentarios ni apostillas. Se fundó, en síntesis, en que: (a) en el reportaje publicado se contienían una serie de fotografías obtenidas en un ámbito de privacidad de los demandantes y sin su consentimiento; (b) el hecho de que los demandantes se encontraban en una playa pública o fueran personas famosas, como sucedía con la Sra. Ramona , no concedía a los demandados licencia para invadir su ámbito privado; (c) en el caso concreto, no se persiguía dar una noticia, sino obtener fotografías de los demandantes en actitud cariñosa, con la finalidad de alimentar el morbo o la curiosidad del lector y así obtener un lucro añadido por la venta de la revista.

  3. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados, revocó la resolución apelada y desestimó la demanda interpuesta contra los mismos, absolviéndoles de los pedimentos contenidos en ella. Se fundó, en síntesis, en que: (a) ambos demandantes eran personas de notoriedad pública en el ámbito de su actividad profesional y si ellos decidieron por su propia voluntad eliminar el derecho a la intimidad de su vida amorosa, mostrando en un lugar público como una playa su relación afectiva, luego no podían pretender que su intimidad sea protegida; (b) los comentarios que aparececían junto a las fotografías no afectaban al único derecho que se alega como vulnerado, el derecho a la intimidad; (c) la difusión de las fotografías controvertidas resultaba amparada por un interés público protegible como es el del derecho a la información aunque objetivamente este interés se ciña al conocimiento de la vida personal de los personajes públicos, dentro de la denominada crónica social, donde se comentan datos ya conocidos o dados a conocer por los interesados.

  4. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación doña Ramona y don Jeronimo , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar el proceso a derechos fundamentales.

  5. No procede admitir los documento presentado por la representación procesal de la parte recurrida en sus escritos de veintiuno de febrero y cuatro de mayo de dos mil doce por cuanto en ausencia de trámite específico, la posible aportación de documentos en sede casacional queda constreñida, según la literalidad del artículo 271.2 LEC , a sentencias o resoluciones judiciales o administrativas que resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión sometida a casación, pero, lógicamente, siempre que no tengan su origen en esta Sala, en la medida que cuando son resoluciones de la misma, como es el caso, y pueden tener relevancia para la decisión a adoptar, no justifica su aportación por innecesaria, desde el momento que esta Sala es conocedora de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Enunciado y fundamento del único motivo del recurso.

Denuncian los recurrentes la vulneración por la sentencia de apelación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, y la infracción de la jurisprudencia respecto de la protección del derecho fundamental.

El motivo se funda, en síntesis, en que la valoración realizada en la sentencia recurrida al declarar la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes no es correcta, ya que las fotografías se captaron y publicaron sin el consentimiento de los demandantes; muestran aspectos íntimos de la vida en pareja; afectan a la intimidad de don Jeronimo , que es una persona anónima con nula proyección social; el reportaje contiene aspectos de la vida privada de doña Ramona que nada tienen que ver con la profesión por la que esta es conocida; carece por completo de relevancia pública; y solo van destinadas a satisfacer la curiosidad de los lectores.

TERCERO

Desestimación del recurso.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental, especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

    El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

    Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999 , 154/1999 , 52/2002 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) para la ponderación debe tenerse en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto pueda contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon , Von Hannover yAlemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ).

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales o resulta socialmente conocido, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC de 27 de abril de 2010 ).

  3. La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad de los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

    1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

    2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) Si bien se admite por la parte recurrente que doña Ramona , por su profesión como actriz y modelo goza de cierta notoriedad pública, tal condición no puede predicarse, según alega, del codemandante don Jeronimo , quien simplemente goza de buena estima profesional dentro de su ámbito laboral.

    Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, como ya dijera esta Sala en SSTS de 30 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012 la demandante doña Ramona puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público aunque esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de la actividad profesional que desarrolla como modelo y actriz, siendo frecuentes sus apariciones en los medios de comunicación por este motivo y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en publicaciones que básicamente son de entretenimiento, como la que nos ocupa. Por el contrario, don Jeronimo no goza de la proyección pública que puede predicarse de su pareja, aunque la relación que les une y la popularidad de la que goza esta, sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba, provoca su aparición en el reportaje, sin perder de vista el hecho de que las imágenes y comentarios de referencia son meramente accesorios pues no hay duda de que el objeto del reportaje era informar sobre la Sra. Ramona , protagonista en dicho momento de una serie televisiva de éxito ( Yo soyBea) con la que se le vinculaba sentimentalmente.

    Estamos ante un interés público relativo pues el interés existente en la noticia es únicamente el que puede derivar por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.

    Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es susceptible de ser apreciado, pero es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

    (ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor, en consecuencia, es irrelevante para la ponderación que estamos efectuando.

    (iii) La demandante goza de celebridad social y en cuanto a la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada, nos remitimos a lo dicho anteriormente al tratar del interés público. En efecto, la difusión de la presencia de una persona que aparecía con el personaje público afectado tenía carácter accesorio y resultaba necesaria para transmitir la información que se pretendía dar acerca de la vida real de la protagonista de la serie televisada y no podía pasar inadvertido a esta el interés que para los medios de comunicación constituía la publicación de dicho reportaje, desde la óptica del conocimiento público de su relación de pareja con la actriz, y los riesgos de difusión mediante su reflejo en imágenes que tal situación comportaba.

    (iv) Las imágenes que se publicaron en el reportaje fueron captadas en un lugar público, como es una playa, aunque se hiciesen a distancia, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los demandantes pues no consta que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de un espacio cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden a él. No hay duda de que una playa, que fue el lugar donde fueron fotografiados prodigándose recíprocas muestras de afecto, según se observa en las fotografías publicadas, era un lugar público, concurrido, abierto, accesible a terceros, al margen de que algunos de los momentos que se captan puedan considerarse íntimos y reservados o de que profesaran tales gestos en la creencia de que no eran observados, pues la posibilidad de ser sorprendidos en dicho lugar no debía pasarles inadvertida asumiendo el riesgo de ser fotografiados al exponerse públicamente en tal situación.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    (v) Finalmente, la sentencia de apelación no desmiente que con anterioridad los afectados adoptaron pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada, lo que denota, como la sentencia recurrida declara que el posible límite que los demandantes hayan puesto a la defensa de su intimidad está más allá del tratamiento público de ciertos aspectos de su vida privada, que ellos vienes consintiendo.

    Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección del derecho a la libertad de información.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala, permiten llegar a la conclusión de que la publicación del reportaje no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad que se denuncia en la demanda.

CUARTO

Régimen de las costas.

De confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC sin imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC , por apreciarse la existencia de serias dudas de Derecho en la cuestión controvertida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ramona y don Jeronimo contra la sentencia de dieciséis de julio de dos mil diez dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 416/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Pedro Francisco en nombre y representación de Multiediciones Universales S.L. y don Oscar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número Uno de Móstoles con fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho , de la que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el procurador don Fernando Ortega Blanco en nombre y representación de doña Ramona y don Jeronimo absolviendo a los citados demandados de todas las peticiones contenidas en el suplico de su demanda, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Sin hacer expresa imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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