STS 572/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS PRINCIPADO, S.L., respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1979/2009, que a nombre de Erasmo y TAX INTERNACIONAL WARN ASOCIADOS, S.L., se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo. Siendo parte como recurrida Erasmo y TAX INTERNACIONAL WARN ASOCIADOS, S.L. representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Caballe.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, la Procuradora Dª Patricia Gota Brey en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS PRINCIPADO, S.L., el 30 de diciembre de 2009 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra D. Erasmo y la mercantil TAX INTERNATIONAL WARN ASOCIADOS, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la que declarando resuelto el contrato que unía mi mandante con la actora, condene a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a mi mandante en la suma de 274.458,89 euros, más los intereses y las costas del juicio [...]".

  2. La Procuradora Dª María Victoria Azcona de Arriba en representación de Erasmo y la mercantil TAX INTERNATIONAL WARN ASOCIADOS, S.L, contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones planteada y se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y con expresa imposición de costas a la parte actora. "

  3. El Juez de Primera Instancia número 4 de Oviedo, dictó Sentencia nº 220/2010 con fecha 1 de octubre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Primero.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Gota Brey, en nombre y representación de "Centro de Estudios Principado, S.L.", frente a "Tax Internacional Warn Asociados, S.L." y declarando resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que unía a las litigantes, condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 12.580 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

    Segundo.- Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Gota Brey, en nombre y representación de "Centro de Estudios Principado, S.L.", frente a don Erasmo y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él dirigidos en su escrito de demanda.

    Tercero.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.."

    Con fecha 29 de octubre de 2010, se dictó Auto de aclaración de la sentencia de 1 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva decía: "[...] 2.- Al apartado tercero del Fallo: "Se imponen a la demandante las costas procesales derivadas de la intervención en el proceso del codemandado absuelto don Erasmo . [...]"

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación tanto por la representación CENTRO DE ESTUDIOS PRINCIPADO, S.L. como por la representación de la mercantil TAX INTERNATIONAL WARN ASOCIADOS, S.L. las que se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que dictó Sentencia el 11 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por CENTRO DE ESTUDIOS PRINCIPADO S.L. y TAX INTERNATIONAL WARN ASOCIADOS, S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario que con el número 1979/09 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a las partes apelantes. "

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La Procuradora Dª Patricia Gota Brey en nombre y representación del CENTRO DE ESTUDIOS PRINCIPADO, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO .- Por infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP en adelante), Ley 2/2007, toda vez que estima que por aplicación del artículo 2 no le es aplicable por estar excluida, e infracción del artículo 11 de la misma ley que establece la solidaridad.

    SEGUNDO.- Por infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Cc

    TERCERO.- Por infracción de los artículos 6 y 7 del Cc ".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2011, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Procuradora Dª Patricia Gota Brey en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS PRINCIPADO, S.L, y la Procuradora Dª Pilar Iribarren Caballe en nombre y representación de D. Erasmo y de la mercantil TAX INTERNATIONAL WARN ASOCIADOS, S.L.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 24 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE ESTUDIOS PRINCIPADO S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 106/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1979/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria ".

  9. La representación de D. Erasmo y de la mercantil TAX INTERNATIONAL WARN ASOCIADOS, S.L. presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  10. Al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 5 de julio de 2013, para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes .

  1. La representación procesal de CENTRO ESTUDIOS PRINCIPADO S.L. (en adelante CENTRO ESTUDIOS, actora o recurrente) ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de una actuación negligente o profesionalmente perjudicial contra INTERNATIONAL WARN ASOCIADOS (en adelante INTERNACIONAL, Sociedad demandada o recurrida) y contra el administrador de la misma D. Erasmo (también en adelante, demandado o Sr. Erasmo ), por el ejercicio de la actividad de asesoramiento fiscal que le había encomendado a la sociedad demandada. Reclama la cantidad de 274.458,89.-€ (importe de la liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, con más la sanción correspondiente, el coste del aval, la pérdida de la posibilidad de reducción del 25 % en otras actas y reintegro de la factura girada a su cargo), así como los intereses y costas del juicio.

    Fundamenta la pretensión en que los demandados recibieron la notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (en adelante TEARA), en el domicilio de la sociedad demandada, INTERNATIONAL lo que no fue comunicado oportunamente a la actora, ni interpusieron recurso de alzada para agotar la vía administrativa previa, por lo que, por razón de la cuantía, se le frustró a la actora el acceso a la vía jurisdiccional.

    Extendió la acción contra el administrador de la sociedad demandada, Sr. Erasmo , al entender que era de aplicación el art. 11 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) que expresamente establece la responsabilidad solidaria de la sociedad y los profesionales que hayan actuado en los servicios encomendados.

  2. La parte demandada -sociedad y administrador-, niegan que se le encomendara por la actora directamente la formulación del recurso de alzada; niegan que no se entregara, o lo hicieran tardíamente, la resolución del TEARA; y niegan también que le sea aplicable a la sociedad y a su administrador la LSP, porque el objeto social no se circunscribe exclusivamente a la actividad profesional a que se refiere la Ley ( art. 2) , no siendo por tanto una sociedad sujeta a la Ley 2/2007, de 15 de marzo , por lo que no es de aplicación el art. 11 de dicha norma . Por último, tratándose el asesoramiento fiscal de un arrendamiento de servicios, no garantiza un resultado, como es el caso de un arrendamiento de obra, sino una obligación de medios.

  3. La sentencia de 1ª Instancia desestima la falta de legitimación activa alegada por las demandadas, pues da por probado que la sociedad demandada recibió en su domicilio social la resolución del TEARA, por lo que una actuación conforme a la " lex artis " exigía, cuanto menos, el traslado a la actora de dicha resolución en tiempo hábil para interponer recurso de alzada, por ella misma o por otro profesional. Acreditado el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada, de dar traslado en tiempo hábil a la actora de la resolución, el Juzgado de 1ª Instancia, en orden a la valoración del daño o cuantificación de la posibilidad de éxito del recurso frustrado y como pérdida de oportunidades, que es el reclamado en la demanda, señala una indemnización de 12.000.-€ dada la escasa posibilidad de éxito de la reclamación (los anteriores expedientes, por reclamaciones similares ante el Tribunal Superior de Justicia, fueron todas ellas desestimadas) y otra de 580.-€ en concepto de reintegro de parte de los honorarios satisfechos. Rechaza que tales condenas puedan ser extensivas al administrador porque del Registro Mercantil resulta que la sociedad demandada no está constituida como sociedad profesional y su objeto social tampoco se corresponde con la descripción del art. 1 de la Ley 2/2007 , por lo que no puede concluirse que sea aplicable el art. 11 de la mencionada Ley , apreciando, por ello, la falta de legitimación pasiva del administrador, a quien absuelve.

  4. Tanto la sociedad demandada, condenada al pago de las indemnizaciones, como la sociedad actora recurren en apelación. La Audiencia Provincial confirma todos los pronunciamientos del fallo del Juzgado de 1ª Instancia: mantiene la imputación de responsabilidad civil de la sociedad demandada por el traslado extemporáneo de la resolución del TEARA que vetó a la actora la posibilidad de una impugnación en la vía jurisdiccional, por lo que desestima el recurso de apelación de INTERNATIONAL. En cuanto al recurso de la actora, basado en la insuficiencia de la indemnización, si se tiene en cuenta, -se alega- la importancia económica del asunto, así como el daño moral causado por la pérdida del ejercicio del derecho de defensa al haber impedido, la actuación negligente, su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa: La Audiencia Provincial sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene rechazando, en general, " la posibilidad de alegación del daño moral cuando lo que se reclama es un perjuicio patrimonial, cuando el daño cuya indemnización se pretende incide sobre bienes económicos a modo de una ampliación o derivación del daño patrimonial ( STS de 7 de marzo de 2005 y 7 de febrero de 2006 , entre otras muchas) ".

    Por otra parte, la Sentencia recurrida señala que, así como los daños patrimoniales obliga al juzgador a efectuar, en cada caso, un juicio de valoración consistente en una previsión probabilística del éxito del recurso frustrado, por el contrario, los daños morales pueden descansar en un criterio de libre discrecionalidad, pero en el presente caso es improcedente porque " no fueron objeto de la oportuna y reparada postulación en la demanda rectora ". En cuanto a los primeros, los patrimoniales, no hay cumplida prueba del daño, no adjuntando en la demanda ni propuesto en el transcurso del procedimiento u n informe técnico ni tampoco la aportación de resoluciones judiciales favorables a las tesis que pretendía defender , por lo que concluye que " la convicción de la Juzgadora de instancia en orden a las escasas posibilidades de éxito de la actuación procesal frustrada son plenamente compartidas por esta Sala " (FD Cuarto).

    Por último, en cuanto a la extensión de la responsabilidad al administrador de la sociedad demandada, en base a la Disposición Adicional Segunda de la LSP , sustentada en la instancia, por la doctrina del levantamiento del velo o abuso de la forma societaria, es rechazada por la Audiencia Provincial, pues constituye una cuestión nueva en cuanto no fue alegada en la primera instancia lo que está vedado en sede de apelación. Por último, estima la Audiencia que la LSP " no estaba en vigor en la fecha en que se concertaron y realizaron los servicios ... respecto al plazo de su entrada en vigor y régimen transitorio aplicable ", y el objeto social no responde a las exigencias que establece el art. 2, por lo que no le es de aplicación el art. 11 de la citada Ley , motivos por los cuales debe mantenerse la falta de legitimación pasiva " ad causam " del citado administrador.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo de casación y razones para su desestimación.

Se introduce con la siguiente fórmula: " Infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP en adelante), Ley 2/2007, toda vez que estima que por aplicación del artículo 2, no le es aplicable por estar excluida, e infracción del artículo 11 de la misma Ley que establece la solidaridad, que han de analizarse conjuntamente ".

En el desarrollo del motivo alega que:

(i) En realidad, a pesar de que el objeto social es más amplio, no ha demostrado la demandada que se desarrollara otra actividad que no sea el asesoramiento fiscal.

(ii) La entrada en vigor de la LSP considera que ha sido errónea (junio 2007), pues, a pesar de que el encargo era anterior, el incumplimiento fue posterior (septiembre-noviembre de 2007),

El motivo no puede ser estimado por las siguientes razones.

La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, fue publicada en el BOE el 16 de marzo de 2007, y su entrada en vigor fue a los tres meses desde su publicación (Disposición Final Tercera ), es decir, entró en vigor el 16 de junio de 2007.

La Disposición Transitoria Primera estableció que las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y a las que le fuera aplicable, deberán adaptarse a las previsiones de la presente ley y solicitar su inscripción, o la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor . Igual plazo de un año establece la Disposición Adicional Segunda para solicitar dichas sociedades (constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ) su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales a cargo de los Colegios Profesionales a los que se les concede un plazo de nueve meses para tenerlos constituidos.

Por tanto, con independencia de que la contratación de los servicios de la sociedad demandada fuera anterior a la entrada en vigor de la LSP y la obligación, por la que se deriva la responsabilidad contractual, se hubiera incumplido hallándose en vigor, la demandada tenía el plazo de un año para constituirse en sociedad profesional con arreglo a la ley especial. Y todo ello sin entrar en la "questio facti" (cuestión de hecho) declarado probado en la instancia, que no es posible revisar en casación, de que la sociedad demandada no tiene encaje en la categoria de sociedades profesionales, a tenor de su objeto social y por razón de las personas allí contratadas, sobre las que no ha mediado prueba alguna acerca de su composición y especialidad.

Por estas razones el motivo se desestima.

TERCERO

Segundo motivo de casación, y razones para su desestimación .

En la articulación del motivo se denuncia la infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Cc .

En el desarrollo del motivo razona:

(i) La exclusión de daños morales por no haber sido reclamados es un error de interpretación de la sentencia, no puede ser entendida como falta de reclamación de una especie autónoma de daño:

(ii) Ha sido citado el art. 1.106 Cc en su demanda, que extiende la responsabilidad civil tanto al daño emergente como al lucro cesante, y el daño moral participa tanto del uno como del otro concepto, es un daño al derecho de defensa y del previsible resultado-beneficio de la acción frustrada. Por lo que la acción está perfectamente ejercitada.

La determinación del importe de la indemnización por perjuicios causados por negligencia del abogado y su control en casación ha sido objeto de tratamiento por esta Sala, pues, prácticamente con exhaustividad, la Sentencia 373/2013 de 5 de junio de 013 declara que: " A) [...] esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales -en el caso examinado, por responsabilidad por daños y perjuicios imputable a un abogado respecto de su cliente por negligente cumplimiento de sus obligaciones contractuales- no tiene acceso a la casación , pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 30 de abril de 2010, RC n.º 1165/2005 y 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 ) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ).

» Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 ).

» Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente . [...]

» C) La sentencia de apelación como hizo la sentencia dictada por el Juzgado, limita la indemnización por la negligencia profesional del abogado al daño patrimonial y precisa la sentencia de la AP en su FJ 2 que se trata de indemnizar daños materiales, no daños morales, teniendo en cuenta que el abogado demandado según el FJ 1.º de la sentencia recurrida no negó su falta de diligencia [...]"

En el presente caso es manifiesto que, en la demanda, sólo se postuló los daños patrimoniales, como así resulta explícitamente de la detallada relación que por este concepto se describen en el hecho quinto de la demanda. Por otra parte, no procede indemnizar por daños morales cuando el contrato incumplido es de contenido puramente económico y no afecta a bienes de la personalidad, como la integridad, la dignidad o la libertad personal. Por lo demás, es totalmente insuficiente la mera invocación del precepto, como se alega, sin una previa descripción del hecho, seguido de la prueba correspondiente y del petitum por tal concepto. A todo ello se añade que, la sentencia recurrida ha valorado la prácticamente nula prosperabilidad del recurso, por lo que no es posible su revisión en casación.

Por las razones expuestas, el motivo se desestima.

CUARTO

Tercer motivo de casación. Razones para su desestimación .

En la formulación del motivo se denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 del Cc .

Según la recurrente en casación los demandados incurren en ambos supuestos cuyo comportamiento el ordenamiento jurídico veda: el fraude de ley y el abuso de derecho, por haber expresado en el objeto social más actividades que las realmente desarrolladas, sin prueba de su existencia. A juicio de la recurrente sólo se practica la asesoría fiscal, como su nombre indica, por lo que estamos ante una sociedad profesional.

El motivo se desestima.

El fraude de ley - art. 6.4 CC -, es una cuestión de hecho, no simple hipótesis ( STS de 4 de junio de 1990 ) y que, en el presente caso, como ya señaló la sentencia recurrida se trata de una cuestión nueva en tanto no alegada en la primera instancia, lo que está vedado en sede de apelación, dada la naturaleza esencialmente revisora de este recurso ( art. 465.1 LEC ), como ha sentando la doctrina de esta Sala, por todas, la STS de 30 de enero de 2007 . Con mayor razón, pues, debe operar la interdicción de tal alegación en trámite de recurso casacional.

Difícilmente puede predicarse un fraude de ley a una sociedad constituida con arreglo a la normativa societaria, cuyo objeto social fundacional sigue siendo el mismo desde su constitución. En la instancia, no ha habido prueba alguna en base a la cual amparar el fraude de ley, y el recurso de casación, como tiene proclamado la doctrina de esta Sala, no es una tercera instancia (STS 18 de junio de 2009, RC 2775/2004 , 5 de mayo de 2010, RC 556/2006 , 11 de noviembre de 2010, RC 2048/2006 ).

En cuanto al abuso del derecho - art. 7.2 Cc -, también alegado por la recurrente, es necesario para su aplicación, que las premisas de hecho establecidas en la sentencia recurrida pongan de manifiesto la circunstancia objetiva (ejercicio anormal) y la subjetiva (voluntad de perjudicar) como reitera la doctrina de esta Sala en su STS de 2 de noviembre de 1990 , y, al igual que, en supuestos de fraude de ley, se requiere no ya su procedente alegación, sino su correspondiente prueba ( STS de 5 de marzo de 1991 ), pues sólo cabe acudir a esta doctrina cuando el abuso es patente, manifiesto y sólo imbuido de la intención de dañar ( SSTS de 20 de febrero de 1992 y 19 de octubre de 1995 y las que cita), por lo que, al no darse ninguna de dichas circunstancias en el presente caso, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Costas .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , en relación con el art. 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CENTRO ESTUDIOS PRINCIPADO, S.L. contra la sentencia nº 146 de once de abril de dos mil once de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en el Rollo de Apelación núm. 106/11 , que resulta confirmada.

Se imponen las costas a la recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel- D. Antonio Salas Carceller.-D. Ignacio Sancho Gargallo.- D. Rafael Saraza Jimena.-D. Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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