STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las representaciones procesales de Dª. Belen , Dª. Guadalupe , Dª. Rosaura , D. Dimas , Dª. Bernarda y D. Isaac frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 3353/2011 ], que resolvió el formulado por la misma parte contra UTE QUALITEL TELESERVICES, S.A. SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U.-IBERPHONE, S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE QUALITEL SITEL IBERPHONE , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y ATENTO TELESERVICIOS, S.A., frente a la sentencia pronunciada en 14/Septiembre/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid [autos 544/10], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda presentada por Belen , Guadalupe , Rosaura , Dimas , Bernarda y Isaac , contra UTE QUALITEL TELESERVICES, S.A. SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U.- IBERPHONE, S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE QUALITEL SITEL IBERPHONE , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y ATENTO TELESERVICIOS, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de los pedimentos recogidos en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes Belen , Guadalupe , Rosaura , Dimas , Bernarda y Isaac , han prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa QUALITEL TELESERVICES, S.A.- SITEL IBERICA TELESERVICES, SAU -IBERPHOJNE, S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE QUALITEL SITEL IBERPHONE Belen , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.223,87 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Guadalupe , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.217,46 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente- borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Rosaura , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.202,32 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de Madrid asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 Administración teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia de Justicia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Dimas , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.223,87 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008. contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Bernarda , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.223,87 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Isaac , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1223,87 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente- borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido. SEGUNDO - En fecha 15 de febrero de 2008 se constituyó la UTE, "UTE QUALITEL TELESERVICES, S.A.- SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U.- IBERPHONE, S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982", cuyo objeto era la prestación de servicios adjudicados en base al Concurso público 12/08, de la Agencia Tributaria, consistente en la adjudicación de un contrato de "Servicio Oficina Telefónica de Asistencia al Contribuyente". Y Duración hasta la ejecución del contrato adjudicado.- TERCERO. - En fecha 27 de febrero de 2008, UTE QUALITEL TELESERVICES, S.A.- SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U.- IBERPHONE S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE QUALITEL SITEL IBERFHONE) suscribe contrato de Servicios de Gestión con AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA con el objeto de atender el "Servicio de Oficina Telefónica de Asistencia al Contribuyente" con una duración del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009. Dicho contrato fue prorrogado el 10 de febrero de 2009. con fecha de finalización 28 de febrero de 2010. Contratos obrantes en autos y que se dan por reproducidos.- CUARTO.- Los demandantes iniciaron sus servicios para la UTE el 3 de marzo de 2008 y se les cesa mediante cartas obrantes en autos y que se dan por reproducidas el 28-02-2010 por terminación de la campaña o servicio para la que fue contratado.- QUINTO.- En el pliego de cláusulas administrativas particulares en la Cláusula XV "Gastos y obligaciones del contratista, el punto 15.3 consta literalmente: "Disponer del personal con la capacidad técnica precisa para cubrir las obligaciones que se deriven del contrato.- Tal personal dependerá exclusivamente del adjudicatario y éste, por tanto, tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su condición de patrono, debiendo cumplir por ello, las disposiciones vigentes en materia laboral, fiscal, de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene en el Trabajo. El incumplimiento de estas obligaciones por parte del adjudicatario, o la infracción de las disposiciones sobre la seguridad por parte del personal designado por él, no implicará responsabilidad alguna para la Agencia Tributaria."- SEXTO.- Los actores no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.- SEPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el día 23 de marzo de 2010, habiendo tenido lugar el acto de conciliación el día 13 de abril de 2010, con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Belen , Dª. Guadalupe , Dª. Rosaura , D. Dimas , Dª. Bernarda y D. Isaac , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por Belen , Guadalupe , Rosaura , Dimas , Bernarda y Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de esta ciudad, de fecha 14 de septiembre de 2010 , en sus autos nº 54/10, por lo que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Por las representaciones procesales de Dª. Belen , Dª. Guadalupe , Dª. Rosaura , D. Dimas , Dª. Bernarda y D. Isaac se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 (Rec. 3054/01 ) y de 19 de febrero de 2.009 (Rec. 2748/07 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2.013, suspendiéndose el mismo y señalandose nuevamente para el 10 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ 11/Noviembre/2011 [rec. 3353/11 ], confirmatoria de la que había pronunciado en 14/09/10 el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid [autos 544/10], tramitado por despido y cesión ilegal. La situación de hecho examinada en la decisión ahora recurrida es -muy resumidamente- la que sigue: a) en 15/02/08 se constituye la UTE demandada con el objeto de presentarse al concurso público 12/08, de la Agencia Tributaria, consistente en la adjudicación de un contrato de «Servicio Oficina Telefónica de Asistencia al Contribuyente»; b) en 27/02/08 la UTE demandada suscribe el contrato objeto de concurso con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con inicial duración pactada del 1/03/08 al 10/02/09, pero que fue posteriormente prorrogada hasta el 28/02/10; c) los trabajadores accionantes fueron contratados por la UTE para la prestación de los servicios adjudicados, con inicio de actividad en 03/03/08 y cese -por terminación del servicio contratado- en 28/02/10.

  1. - La sentencia recurrida declara inexistente el despido por el que se accionaba, por considerar que los contratos celebrados no eran fraudulentos, siendo así que la campaña contratada tenía autonomía y sustantividad propia, por constituir la asistencia telefónica un aspecto particular y diferenciado del general de información. Y asimismo también excluye la cesión ilegal que se pretendía, por cuanto que la UTE coordinaba, controlaba y dirigía el trabajo de los demandantes, en términos que le atribuían la cualidad de verdadero empresario; excluyendo, en todo caso, la posible cualidad indefinida del contrato -ex art. 15.5 ET - por sus servicios prestados para la codemandada «Atento Teleservicios España, SAU», por tratarse de sujetos empresariales de los que no cabe predicar identidad.

  2. - En su recurso de casación, los trabajadores sostienen en su primer motivo la existencia de cesión ilegal de trabajadores y que la recurrida ha infringido el art. 43 [apartados 1 y 2], la DA 15ª y el art. 56 ET , invocando al efecto como contradictoria la STS 16/0/03 [-rcud 3054/01 -]; y en el segundo motivo, relativo al importe de la indemnización, alegan la infracción de los arts. 25 y 26 ET , en relación con el art. 43 del mismo Cuerpo legal , señalando como contraste la STS 19/0'2/09 [-rcud 2748/08 -].

  3. - Tanto las empresas demandadas en su escrito de impugnación como el Ministerio Fiscal en su detallado informe, excluyen la concurrencia del presupuesto de contradicción y solicitan la desestimación del recurso formulado.

SEGUNDO

1.- La solución a adoptar no puede ser otra sino la fijada por la reciente STS 05/07/13 [-rcud 131/12 -], dictada para idéntico supuesto, afectando a las mismas empresa y con igual debate jurídico/fáctico.

  1. - Ha de partirse de la base de que el actual art. 219 LRJS [como antes el art. 217 LPL ] exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación [entre tantas recientes, SSTS 25/09/12 -rcud 4403/11 -; 05/11/12 -rcud 188/12 -; y 01/10/12 -rcud 2373/11 -].

  2. - En relación con el primer motivo, nuestra precedente STS 05/07/13 afirmaba que «[y]a se ha destacado ... la autonomía y sustantividad propia de la campaña contratada en el caso de la sentencia recurrida, constando, asimismo, que era la empresa contratista la que realizaba la dirección y control del trabajo de los demandantes, pues era dicha empresa la que emitía las órdenes, acordaba las vacaciones y controlaba la actividad a desarrollar, sin perjuicio de la intervención de la Administración tributaria demandada, debido a la confidencialidad de las funciones desarrolladas, desempeñando su trabajo los demandantes bien en las oficinas de la empresa bien en las de la Agencia Tributaria. Por el contrario, en el supuesto resuelto en la sentencia de contraste, era la empresa principal la que realizaba el control y supervisión del trabajo realizado, y la que aportaba los elementos esenciales para el desarrollo del mismo, tales como el local y el equipo telefónico e infomático necesarios para la ejecución de las tareas de información y captación de clientes. De ahí, que en este caso la sentencia de contraste apreciara la existencia de cesión ilegal, y la sentencia recurrida, en el caso que resuelve, niegue dicha existencia, ante datos de tanta relevancia jurídica como los expuestos».

  3. - Sobre el segundo motivo del recurso, razona que este motivo, «formulado en orden a conseguir una mayor indemnización por despido, como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, carece de virtualidad, al estar íntimamente vinculado al éxito del primero, decaído, como se ha razonado. Pero, es que además, y en cualquier caso, tampoco se aprecia la contradicción necesaria entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2009 , si se advierte, que en el supuesto allí contemplado se declararon fraudulentos los contratos de puesta a disposición celebrados, por estar dirigidos a atender necesidades permanentes de la empresa, estableciéndose por ello la antigüedad desde el primer contrato a efectos de indemnización por el despido. En sentido contrario se expresa la sentencia recurrida, que no estima fraudulentos los contratos celebrados por la UTE con los trabajadores demandantes, al estar delimitado su objeto con la suficiente precisión, haberse acreditado la autonomía y sustantividad propia de la actividad contratada, y sin que por otra parte se haya acreditado la continuidad con la relación anterior, al tratarse de relaciones distintas con nuevas empresas».

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a entender -de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal- que procede la desestimación del recurso por ausencia del preceptivo requisito de la contradicción, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso [éste es el supuesto de autos], una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación [ SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 03/07/13 -rcud 2939/12 -; y 09/07/13 -rcud 2737/11 -].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Belen , Dª. Guadalupe , Dª. Rosaura , D. Dimas , Dª. Bernarda y D. Isaac y declaramos firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación nº 3353/11 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 14/Septiembre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid [autos 544/10].

Sin imposición de costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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