ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 30/12 seguido a instancia de Dª Carolina contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre declaración de relación laboral indefinida (existencia o no de cesión ilegal), que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 11 de octubre de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia de contraste, la prestación de servicios por parte de la trabajadora demandante ha presentado la siguiente trayectoria:- Contrato de trabajo por obra o servicio con la empresa TRAGSA desde el 1 de noviembre de 1994 hasta 30 de junio de 1995; sucesivos contratos de asistencia técnica con la Junta de Castilla y León desde el 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 1998; al amparo de una beca desde el 1 de octubre de 1998 al 31 de octubre de 2001; de nuevo mediante contratos de asistencia técnica con la Junta de Castilla y León desde el 1 de noviembre de 2001 al 31 de marzo de 2003; nueva beca desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, y por último contrato de trabajo para obra o servicio determinado desde el 25 de marzo de 2004, actualmente vigente con la Junta de Castilla y León. La prestación de servicios se ha realizado desde el inicio en el Centro de Investigación y Experiencias de Valonsadero, titularidad de la citada Administración, realizando el mismo horario que el personal de la Administración con los medios materiales de dicho centro y bajo las instrucciones y órdenes de su Director.

La sentencia de instancia declaró que la relación de la actora con la Junta de Castilla y León era laboral indefinida con una antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios el 1 de noviembre de 2004, habiendo reconocido que la actora había sido objeto de una cesión ilegal.

Recurrió en suplicación la Administración demandada dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 11 de octubre de 2012 que estima en parte el recurso. Dicha sentencia mantiene el carácter indefinido de la relación, pues en el contrato por obra o servicio de 25 de marzo de 2004 no se concretó su objeto y tampoco queda acreditado el carácter temporal de la prestación de servicios, pero la sentencia rechaza la existencia de cesión ilegal por cuanto la relación laboral con TRAGSA se extinguió el 30 de junio de 1995 , mucho antes de la interposición de la demanda interesando el reconocimiento de una cesión ilegal. La sentencia también reduce la antigüedad y establece la de 25 de marzo de 2004 , desde que se suscribió el contrato de trabajo con la Junta, por cuanto, previamente, la actora venía prestando servicios como becaria desde el 1 de abril de 2003 y no queda acreditado que durante ese tiempo los servicios fueran los propios de una relación laboral sino que las tareas desarrolladas las realizó en condición de becaria y con los objetivos propios de la beca.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 13 de septiembre de 2012. En ese caso la actora prestó servicios para la Junta de Castilla y León desde el 1 de julio de 2000 al 31 de enero de 2002 mediante contratos de asistencia técnica, seguidos de un periodo como becaria hasta el 30 de noviembre de 2006; después suscribió un contrato de trabajo temporal con la empresa CESEFOR hasta el 26 de marzo de 2010 y por último un contrato de trabajo por obra o servicio con la Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León S.A. (SOMACYL); también en ese caso la actora prestó servicios en el Centro de Investigación y Experiencias de Valonsadero, en las mismas condiciones que la actora en las presentes actuaciones hasta que con efectos de 11 de julio de 2011 SOMACYL comunicó a la actora la finalización de la relación laboral. La sentencia de contraste reconoció la existencia de una cesión ilegal a la vista de las condiciones en que se prestaban los servicios en el Cetro de Valonsadero, declaró la existencia de despido al no haber finalizado la obra o servicio para la que la actora fue contratada, y lo calificó como nulo al considerarlo una represalia por denuncias que la actora había realizado ante la Inspección de Trabajo.

La contradicción es inexistente. Como se ha dicho, la sentencia recurrida rechaza la existencia de cesión ilegal porque la relación con la empresa TRAGSA había finalizado el 30 de junio de 1995 mucho antes de presentar la demanda y sin que desde entonces haya aparecido ninguna otra empresa que pudiera ostentar la condición de cedente en una posible cesión ilegal, mientras que en la de contraste la actora prestó servicios primero para CESEFOR y después para SOMACYL que es quien despide a la actora y en relación con la cual se plantea la cesión ilegal como empresa cedente.

Por lo que se refiere a la antigüedad, que la sentencia reduce tomando en consideración la prestación de servicios propios de una beca, la contradicción tampoco puede apreciarse porque la sentencia de contraste no se plantea expresamente esa cuestión, ni enjuicia el periodo de prestación de servicios como becaria de la trabajadora allí demandante.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Carolina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 30 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 617/12 , interpuesto por la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 4 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 30/12 seguido a instancia de Dª Carolina contra la CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON y TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre declaración de relación laboral indefinida (existencia o no de cesión ilegal).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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