ATS, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 172/2012 seguido a instancia de D. Fructuoso contra MERCADONA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló en nombre y representación de D. Fructuoso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 2 de enero de 2013 (R. 1602/2012 )- confirma el fallo de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado. El actor ha venido prestando servicios para la demandada --MERCADONA SA-- desde el 2-8-2004 y categoría profesional de Gerente A, adscrito al departamento de servicio de compras a domicilio, perfumería. El día 22/12/2011 el actor cogió varios productos -en concreto un fuet y unos picos de pan, cuyos importes eran 1,78 euros y 0,80 euros- que no abonó. El día siguiente el actor admitió tal conducta ante la coordinadora, añadiendo incluso que no era la primera vez que incurría en ella. El día 24/12/2011 el actor abonó el importe de los productos antes indicados. El 21-1-2012 se le notifica el despido disciplinario imputándole la comisión de una falta grave del artículo 34.c) del Convenio Colectivo y 54.2.d del ET . Acto seguido, el actor y la empresa suscribieron un acuerdo en el que el primero reconoce como ciertos los hechos de la carta de despido y se convalida la decisión empresarial de la relación laboral comunicada por la empresa sin impugnación por parte del trabajador y con el compromiso de que la empresa no interpondrá acciones penales contra el mismo. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala, en sintonía con la decisión judicial de instancia, declara acreditada la comisión de la conducta imputada, con la suficiente gravedad -a pesar de la escasa cuantía de lo sustraído- como para justificar la sanción impuesta. Se valoran a tales efectos como circunstancias agravantes la categoría del actor y la reiteración de la conducta.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la indebida aplicación del art. 54.2.d ET y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la misma Sala de 22 de noviembre de 2012 (R. 1287/2012 ), en la que se ventila asimismo el despido disciplinario de una trabajadora que venía desempeñando las funciones de gerente A en Mercadona SA y que fue despedida el mismo día que el actor por llevarse de la sección de charcutería sin abonarlos un paquete de chorizo y una pieza de pan; ascendiendo el importe de ambos productos a 1.70 €. Consta asimismo que la actora firmó un acuerdo de contenido idéntico al firmado por el hoy actor. La Sala en este supuesto, con revocación de la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido al entender que el incumplimiento imputado carece de la gravedad suficiente como para justificar el despido. Conclusión avalada por el hecho de que la actora no ha sido nunca sancionada en sus diez años de prestación de servicios para la demandada y por la superación de las pruebas de evaluación laboral.

Teniendo en cuenta el carácter circunstancial y casuístico de los pleitos de despido por transgresión de la buena fe contractual, ( STS 19/7/2010 , entre otras), y faltando además en este tipo de pleitos de despido el contenido o interés casacional que es requisito para la admisión de este especial recurso de casación ( STS 3/7/2007 ), y aún cuando entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, es lo cierto que no cabe apreciar la contradicción alegada porque concurren circunstancias dispares que tienen importancia a efectos de la valoración de la conducta sancionada y de la aplicación de la teoría gradualista alegada. Así, en el caso de autos se valora por la Sala el que el actor reconociera que había incurrido en la conducta incumplidora en ocasiones anteriores, mientras que en el de contraste tal dato no consta. En cuanto a lo alegado por la recurrente, sólo indicar que no han quedado desvirtuadas las diferencias advertidas. Y ello porque en el caso de autos consta que el actor reconoce que había sustraído en ocasiones anteriores productos de la empresa, por lo que la Sala valora la reiteración en el incumplimiento a efectos de determinar la gravedad de la conducta. Y en el supuesto de contraste la actora reconoce la sustracción por la que es despedida, pero no que dicha conducta fuera reiterada.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ). En concreto, en los pleitos de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual esta Sala ha declarado que la aplicación de la teoría gradualista condiciona decisivamente la apreciación de la contradicción ( STS 19/7/2010 ), y determina la falta de contenido casacional de la controversia ( STS 3/7/2007 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló, en nombre y representación de D. Fructuoso o contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1602/2012 , interpuesto por D. Fructuoso o, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 4 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 172/2012 seguido a instancia de D. Fructuoso o contra MERCADONA S.A., sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • ATS, 9 de Julio de 2015
    • España
    • 9 Julio 2015
    ...similares a este, referidos todos ellos a hurtos en Mercadona, y planteados con la misma sentencia de contraste (por todos, ATS 11/09/2013, R. 645/2013 ; y 22/01/2015, R. 1768/2014 Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR