ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó auto en fecha 5 de junio de 2012 , en la Ejecución 302/2012 del procedimiento nº 500/2011 seguido a instancia de Dª Leticia contra RYNAIR LTD, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición contra el auto y el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 30 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Gonzalo Valero Canales en nombre y representación de RYNAIR LTD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30-10-2012 (rec. 2262/2012 ), desestima el recurso de suplicación formulado por RYANAIR LTD contra el auto de fecha 5-6-2012 dictado por el Juzgado de lo Social en procedimiento de ejecución provisional de sentencia de despido.

La Sala desestima el primer motivo del recurso en el que se alegaba incongruencia ultra petita y, respecto al segundo motivo, en el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en los art. 111.1.b ) y 289.1 de la LRJS , en relación con los art. 297 y ss y 301 del mismo texto legal , alegando el recurrente que, atendida la opción por la no readmisión, no es procedente la ejecución provisional de la sentencia, señala que el Tribunal debe analizar y resolver sobre la procedencia misma del recurso de suplicación, y así, la resolución de la que trae causa dicho recurso consiste en un auto dictado por el Juzgado en el que se acuerda no haber lugar a la reposición de otro auto anterior que acordó la ejecución provisional de la sentencia pronunciada en el proceso por despido cuya sentencia fue recurrida en suplicación por la recurrente, y no consta que hubiera alcanzado todavía firmeza la sentencia dictada por la Sala, desestimando el recurso de suplicación. Así pues, tratándose de una resolución en la que se profiere un pronunciamiento específico sobre ejecución provisional, lo resuelto en ella por el Juzgado constituye una materia que, por expresa disposición legal, no tiene acceso a la suplicación, según resulta de lo dispuesto en los art. 301 y 304.3 de la LRJS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar la recurribilidad del auto dictado por el Juzgado de lo Social en proceso de ejecución provisional de sentencia de despido, habiéndose optado por la no readmisión.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12-4-2011 (rec. 7508/2010 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en ejecución provisional de 22-10-2010, seguido a instancia de la trabajadora contra la empresa Joyería Tous S.A., el cual desestimó el recurso de reposición que, a su vez, había interpuesto contra el Decreto de fecha de 30-7-2010, revocando y dejando sin efecto ambas resoluciones.

El Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 111.1 y 299 de la LPL , alegando que nos encontramos ante una antinomia entre dos preceptos, el primero que no permite la ejecución provisional de las sentencias de despido improcedente y el segundo que la permite y que como solución debería prevalecer el artículo 111.1 por un criterio de temporalidad, al haber sido introducido en la LPL en el año 1994 , mientras que el 299 se remonta al año 1990, por lo que, al contrario de lo resuelto en el auto recurrido, estaría vedada la posibilidad de obtener anticipos reintegrables en los despidos improcedentes en los que la empresa ha optado por la indemnización. Criterio que es estimado por la Sala.

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina, tanto cuestiones sustantivas como procesales, ahora bien, se ha reiterado por esta Sala en sentencias de 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 20 de marzo de 2002 (R. 2207/2001 ), 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 6 de junio de 2006 (R. 123472005 ), 25 de octubre de 2007 (R. 4330/2006 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 8 de julio de 2009 (R. 722/2008 ), 30 de junio de 2011 (R. 3536/2010 ), que para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente «que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o «ratio decidendi» de las sentencias», de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, tal como sucede en este caso, en el que la sentencia recurrida aborda el acceso o no al recurso de suplicación de las resoluciones dictadas en ejecución provisional de sentencias, mientras que en la sentencia de contraste, sin tratar dicha cuestión, se ha resuelto sobre si cabe o no solicitar anticipos reintegrables en casos de ejecución provisional de sentencias de despido en las que se ha optado por la no readmisión.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de mayo de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de RYNAIR LTD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30, en el recurso de suplicación número 2262/2012 , interpuesto por Dª Leticia , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 5 de junio de 2012 , en la Ejecución 302/2012 del procedimiento nº 500/2011 seguido a instancia de Dª Leticia contra RYNAIR LTD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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