ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1191/2010 y 1198/2010 seguido a instancia de D. Cirilo , Gervasio , Mario , Severiano , Juan Manuel , Benigno , Eutimio , Jon , Raúl , Carlos Daniel , Antonio , Eliseo , Isidro , Pedro , Jose Enrique y Jose Enrique contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre cantidad y derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta defecto en preparación por falta de cita de sentencia de contraste y por falta de idoneidad de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de este requisito exigido por la jurisprudencia con arreglo a la ley anterior y que está justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

El recurso que interpone la empresa demandada no cumple el requisito indicado pues la sentencia citada de contraste en preparación y formalización, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de julio de 2012 (R. 345/2012 ), ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina que se sigue con el número de recurso 2423/2012, de modo que resulta idónea a los efectos de acreditar la contradicción, porque no tiene la condición de firmeza exigida en los citados artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción; y según el apartado 4 del mismo artículo las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de licitada ley, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger la doctrina establecida por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

El incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable, y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina reiterada por la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Dicho incumplimiento se produce en el recurso que ahora se examina habida cuenta de que la sentencia invocada en formalización del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de mayo de 2011 (R. 752/2011 ), fue omitida en la preparación del recurso, no resultando por ello tampoco idónea a los efectos pretendidos.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1454/12 , interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 29 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1191/2010 y 1198/2010 seguido a instancia de D. Cirilo , Gervasio , Mario , Severiano , Juan Manuel , Benigno , Eutimio , Jon , Raúl , Carlos Daniel , Antonio , Eliseo , Isidro , Pedro , Jose Enrique y Jose Enrique contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

168 sentencias
  • ATS, 2 de Junio de 2015
    • España
    • 2 Junio 2015
    ...de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en......
  • ATS, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • 9 Marzo 2016
    ...de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en......
  • ATS, 18 de Abril de 2017
    • España
    • 18 Abril 2017
    ...de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en......
  • ATS, 6 de Junio de 2017
    • España
    • 6 Junio 2017
    ...STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 En segundo lugar, alega el trabajador recurrente que las causas alegadas para justificar el despido no co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR