STS, 23 de Septiembre de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:4734
Número de Recurso4778/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ramón García García, en nombre y representación de Dª Milagros y Dª María Dolores , contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 11/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 20 de octubre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 , NUM003 - NUM003 , en el término municipal de Barcelona, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del PERI " Can Bacardí". Ha sido parte recurrida, el Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Milagros y Dª María Dolores , por escrito de 11 de enero de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de octubre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 , NUM003 - NUM003 , en el término municipal de Barcelona, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del PERI "Can Bacardí".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"10.- ESTIMAR PARCIALMENTE los recursos contencioso administrativos acumulados en este proceso, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 20 de octubre de 2006, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en la CALLE000 n° NUM001 NUM002 , NUM003 NUM003 , de Barcelona, ANULANDO dicha resolución, en el sentido de reconocer a las propietarias actoras un justiprecio que se fija en la suma de 356.746'29 euros, incluido el 5 % del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes.

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso, en cuanto a lo restante solicitado en la demanda.

  2. - NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de julio de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2010, el Procurador D. José Ramón García García, en nombre y representación de Dª Milagros y Dª María Dolores , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega, la infracción del artículo 218 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la actualización del valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales, cuestión planteada en la demanda y que la Sentencia impugnada ha dejado sin respuesta.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 28.3 y 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia aplica la valoración del suelo a partir de los valores de repercusión establecidos en la ponencia catastral cuando los mismos están económicamente desfasados y, de acuerdo con la voluntad de la Ley expresada en el Exposición de Motivos, han perdido toda objetividad en cuanto al establecimiento de valor real de mercado. Habiendo perdido vigencia tales valores, aboga la recurrente por la aplicación del método residual y sostiene que, en contra de lo determinado por la Sala de instancia, el aprovechamiento establecido para el terreno expropiado no atiende a los criterios de valoración fijados por el artículo 28 de la Ley 6/1998 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Vicente Ruigómez Murieras, representante procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 9 de marzo de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "...dictar sentencia que declare no haber lugar a dicho recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación es la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 11/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 20 de octubre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 , NUM003 - NUM003 , en el término municipal de Barcelona, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del PERI "Can Bacardí".

La referida finca, de 207,20 m2 de superficie, fue expropiada por el Ayuntamiento de Barcelona en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior "Can Bacardí".

El Jurado se atuvo a la ponencia de valores catastrales, aprobada el 1 de enero de 2002, al estar referida la fecha de valoración al 14 de diciembre de 2005, fecha en la que fue requerida la hoja de aprecio a la propiedad. El órgano tasador actualizó en un 60 % el valor de repercusión establecido en la ponencia para el año 2002, atendiendo a lo que consideraba criterios de mercado, fijándolo en 691,07 €/m2. Aplicó un aprovechamiento de 1,244 m2t/m2s, que se correspondía a la edificabilidad prevista en el PERI donde se ubica. El justiprecio finalmente fijado ascendió a 276.167,29 €.

En el proceso, el expropiado negó la aplicación de los valores de las ponencias catastrales por su desfase sobre lo que consideraba valor de mercado e interesó la práctica de una prueba pericial al objeto de determinar el valor del suelo por el método residual. También discutió el aprovechamiento urbanístico que le había sido aplicado, proponiendo 1,7 m2t/m2s, que es el que resulta del Plan General Metropolitano de Barcelona.

El Tribunal rechazó la inaplicación de las ponencias catastrales, con cita de numerosa jurisprudencia de esta Sala, y consideró que el aprovechamiento urbanístico aplicado era correcto por corresponderse con el establecido en el PERI " Can Bacardí", aprobado en el año 1981.

SEGUNDO

La parte traslada a esta sede casacional las anteriores cuestiones litigiosas mediante la articulación del segundo motivo casacional, dedicando el primero a denunciar la incongruencia de la sentencia por no haber dado respuesta a una de sus peticiones, la de la actualización del valor de las ponencias un 123 %, por corresponderse dicho porcentaje con los incrementos de valor producidos en el mercado inmobiliario entre los años 2000 y 2005.

Versando en gran medida este recurso sobre la aplicación de los valores de las ponencias catastrales, y su actualización, en la determinación del valor del suelo en los procedimientos expropiatorios, es oportuno recordar algunas de las normas legales que se refieren a esta materia.

Por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se aprobó el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En esta norma se establece que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones (art. 22 ), determinándose los criterios y límites de dicho valor, entre ellos las circunstancias y valores del mercado, sin que pueda superar el valor catastral el de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas (art. 23). La determinación del valor catastral se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores (art. 24), que deberá recoger los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores (art. 25).

Por su parte, el art. 32 prevé que las leyes de presupuestos generales del Estado podrán actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes, que pueden ser diferentes para cada uno de los grupos de municipios que se establezcan reglamentariamente o para cada clase de inmuebles. Asimismo, las leyes de presupuestos generales podrán actualizar los valores catastrales de los inmuebles urbanos de un mismo municipio por aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia de valores del municipio.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones, norma que tiene por objeto definir el contenido básico del derecho de propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones que aseguren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio nacional, ordena en su artículo 23 que, a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios establecidos en la propia Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, añadiendo el art. 28, a los efectos que aquí nos interesan, que en el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral y sólo en los casos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Pues bien, sobre la cuestión debatida en el proceso de pérdida de vigencia material de las ponencias por apartarse de unos supuestos valores de mercado, nuestra jurisprudencia ( STS de 2 de marzo de 2010 ) ha señalado que " la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 " .

En definitiva, como ha venido reiterando esta Sala, entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , "la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo [ Sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 , FJ 4º)], efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor. Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)].

Estas mismas consideraciones son extensibles a la cuestión de la actualización de los valores de las ponencias catastrales, que debe sujetarse a los porcentajes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado por ordenarlo así la Ley de Catastro Inmobiliario.

También en relación con el aprovechamiento aplicable es clara la Ley 6/1998, al referirlo al establecido por el planeamiento para cada terreno concreto. Los terrenos expropiados lo fueron en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior " Can Bacardí", aprobado definitivamente el 29 de octubre de 1981, por lo que debe ser aplicado el aprovechamiento ahí establecido, como hace el Jurado y confirma la Sala, al valor resultante de la ponencia catastral cuya vigencia formal no se cuestiona.

Estas razones que se acaban de exponer sirven para el rechazo del segundo motivo, en el que se reiteran los argumentos expuestos en la instancia para impugnar la valoración del suelo realizada por el órgano tasador.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se formaliza el primer motivo en el que se imputa a la Sentencia haber omitido una respuesta a la alegación de necesaria y correcta actualización del valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales, ya que frente a la actualización aplicada por el Jurado del 60,02 %, consideraba la parte que la que correspondía era la del 123,01 %.

Para que la incongruencia omisiva o por defecto denunciada pueda ser apreciada debemos distinguir entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la Sentencia de instancia la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye. En el escrito de demanda, en el apartado que se identifica como primer motivo, la parte pretende la aplicación del método residual para la determinación del valor del suelo por considerar que se ha producido una pérdida de vigencia material de los valores de las ponencias catastrales. En ese contexto discute también el porcentaje de actualización utilizado por el Jurado. La Sala, al abordar este motivo en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, expresa con claridad para su rechazo, que debe ser aplicado el criterio legal de valoración, que incluye también, como ya hemos detallado en el anterior fundamento, el mecanismo de actualización del valor fijado catastralmente, por lo que implícitamente está rechazando la petición relativa a la aplicación de un porcentaje superior de actualización del valor básico de repercusión con fundamento en la evolución del mercado, pues dicha petición se aparta manifiestamente de los mandatos contenidos en la Ley del Catastro Inmobiliario.

El motivo debe ser rechazado.

CUARTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros y Dª María Dolores , contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 11/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 20 de octubre de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 , NUM003 - NUM003 , en el término municipal de Barcelona, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del PERI "Can Bacardí", Sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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