STS 707/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Cayetano , contra Auto de fecha 16 de julio de 2012 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que denegó la acumulación de condenas solicitada por dicho penado en la Ejecutoria núm. 23/2011; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Noemí Jurado Lapeña y defendido por la Letrada Doña María Carmen Sánchez Vidanes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Ejecutoria núm. 23/2011, contra el penado Cayetano dictó Auto de fecha 16 de julio de 2012 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- El penado Cayetano fue condenado en las causas que se dirán a las siguientes penas:

- Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona, Abreviado 269/99, Ejecutoria núm. 4275/02 (Juzgado Penal 15), Sentencia firme de fecha 16 de mayo de 2000, cpmo autor de un delito de robo con fuerza, se le impone la pena de dos años de prisión.

- Juzgado de lo Penal núm. 15 de Barcelona, Ejecutoria 2234/05, Auto de acumulación de fecha 28 de septiembre de 2007, relativo a varias penas pendientes de cumplimiento, fijándose el máximo de cumplimiento en nueve años y dieciocho meses.

- Audiencia Provincial de Barcelona, Sección sexta, Sentencia 26/2006 , Ejecutoria 23/2011, Sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 firme en fecha 27 de noviembre de 2010, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con un delito de atentado a la pena de ocho años y nueve meses de prisión y tres penas de un año y nueve meses de prisión, una por cada uno de los delitos de lesiones.

SEGUNDO.- Por escrito de 16 de julio de 2011 que tiene entrada en ese Tribunal en fecha 5 de agosto de 2001, el penado solicitud a la acumulación de las penas mencionadas pendientes de cumplimiento y la aplicación del límite máximo de veinte años. El Ministerio Fiscal por informe de 6 de abril de 2005 no se opone al acumulación interesada."

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"SE ACUERDA DENEGAR la acumulación y límite máximo de 20 años de las penas que tiene pendientes de cumplimiento el penado Cayetano .

Comuníquese esta resolución al Centro Penitenciario donde se halle el penado."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del penado Cayetano contra el mencionado Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Cayetano , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Se formula al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 76 del C. penal , en relación con los arts. 17 y 988 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e interesó su inadmisión y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 1 de abril de 2013; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de septiembre de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de julio de 2012 , desestima la petición de acumulación de condenas formulada por el recurrente Cayetano , por estimar que no es posible acceder a lo solicitado porque los hechos que dieron lugar a la última sentencia a la que se solicita la acumulación del resto de las condenas ocurrieron el 30 de abril de 2004 , es decir con posterioridad a la firmeza de las sentencias incluidas en el anterior auto de acumulación, con la única excepción de una de las condenas incluidas en dicha acumulación anterior, condena cuya refundición con la última sentencia dictada no resultaría en ningún caso favorable al reo.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 , 283/2007 y 832/09 , entre otras muchas) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la Lecrim . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( Art. 76 CP ).

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO

Aplicando las referidas reglas al caso actual, es imperativa la desestimación del recurso.

En efecto, en el asunto enjuiciado nos encontramos con tres grupos de condenas. La parte recurrente interesa que se proceda a la refundición de las condenas anteriormente impuestas al propio recurrente con la última sentencia condenatoria dictada contra el mismo, de fecha 26 de febrero de 2009 , firme el 27 de noviembre de 2011 , que sanciona al recurrente como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con un delito de atentado, cometido el 30 de abril de 2004, a la pena de ocho años y nueve meses de prisión, así como a tres penas de un año y nueve meses de prisión, una por cada uno de los tres delitos de lesiones objeto de condena.

Las condenas cuya refundición se interesa son la dictada en fecha 16 de abril de 2000, por un delito de robo, y las acumuladas en auto de 28 de septiembre de 2009, relativo a varias penas pendientes de cumplimiento, que fija un máximo de cumplimiento del triple de la pena más grave, nueve años y dieciocho meses (diez años y seis meses, en realidad).

CUARTO

La primera de las condenas, mucho mas antigua, es claro que no puede ser refundida pues no cumple la primera de las reglas anteriormente citadas: se trata de una condena del 16 de abril de 2000, por lo que los hechos ya estaban sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, el 30 de abril de 2004 .

El segundo grupo de condenas, ya fue objeto de una primera refundición, circunstancia que no impide una nueva acumulación, según reiterada doctrina de esta Sala, pero esta nueva refundición solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable para el reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada.

QUINTO

En consecuencia, procede una nueva refundición en dos supuestos: 1º) cuando todas las condenas puedan ser refundidas, de manera que tomando la última sentencia como determinante de la nueva refundición, el resultado final sea inferior a la suma de la condena que se quiere refundir y la refundición anterior.

  1. ) cuando, excepcionalmente, no todas las condenas anteriores son refundibles, pero alguna sí, por lo que pueden formarse dos grupos , modificando la refundición anterior, de manera que el resultado obtenido sea favorable al reo. Es decir, cuando las condenas que puedan acumularse en la nueva refundición con la última sentencia dictada, puedan ser extraídas de la refundición anterior y determinen una rebaja de la misma, de manera que el resultado final de ambas refundiciones sea inferior a la suma de la última condena que se quiere refundir y la refundición anterior.

SEXTO

En el caso actual no concurre ninguno de dichos supuestos .

Es claro que no concurre el primero, pues la mayor parte de las penas incluidas en la acumulación anterior no son refundibles con la última condena, ya que se refieren a hechos que ya estaban sentenciados cuando se inicia el período de acumulación interesado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que el recurrente solicita que determine la acumulación, el 30 de abril de 2004 . Se trata, en definitiva, de sentencias que ya eran firmes cuando se cometió el homicidio intentado que dio lugar a esta última condena, el 30 de abril de 2004, y por tanto no son acumulables ( regla primera ).

Tampoco concurre el segundo supuesto, pues si bien es cierto que existe una condena incluida en la primera acumulación que podría incorporarse a una nueva refundición (Ejecutoria 2234/2005, referida a una sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2004 , es decir posterior a los hechos de 30 de abril de 2004 enjuiciados en la última sentencia, que determina la acumulación que ahora se solicita), también lo es que si se extrajese dicha sentencia de la primera acumulación para incorporarla a la ahora solicitada, el resultado sería perjudicial para el reo.

En efecto, como hemos señalado la primera acumulación determina un período total de cumplimento de diez años y seis meses, triple de la pena mas grave, tres años y seis meses. La única sentencia que podría incorporarse a la segunda acumulación, en función de su fecha, como ya se ha señalado, es la correspondiente a la ejecutoria 2234/05, que impuso una condena de nueve meses de prisión. En consecuencia, su exclusión de la primera acumulación no alteraría el resultado final de ésta, determinado por el triple de la pena mas grave, de tres años y seis meses. Pero sin embargo incorporarla a una segunda acumulación, significaría sumarla a la pena impuesta en la última sentencia, y dado que la pena mas grave impuesta en esta última es de ocho años y nueve meses de prisión, el resultado final seria el de incrementar en nueve meses el período total de cumplimiento del recurrente.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, tal y como solicita, con pleno acierto, el Ministerio Fiscal.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de ley la representación de Cayetano , contra el auto de fecha 16 de Julio de 2012, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta , en causa seguida al mismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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