STS 697/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución697/2013
Fecha25 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Sección I de la Audiencia Provincial de Toledo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia; siendo parte recurrida Florentino y la Caja de Seguros Reunidos Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), estando representados por las Procuradoras Sra. Arnaiz Granda y Sra. Giménez Cardona.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo, incoó Procedimiento Abreviado nº 42/2012, sobre competencia de la Audiencia Provincial de Toledo, y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Audiencia Provincial de Toledo que con fecha 11 de Diciembre de 2012 dictó auto que contiene los siguientes Hechos :

"PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de fecha 8-10-2012 .- SEGUNDO.- Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma se admitió a trámite, entregándose las copias a las demás partes personadas". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra el auto de la Sala de fecha 8-10-2012 , debemos confirmar y confirmamos el mismo". (sic)

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 18 de Septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 8 de Octubre de 2012 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Toledo , se acordó rechazar la competencia para conocer del Procedimiento Abreviado 42/2010 por delito de apropiación indebida en el que figura como acusado Florentino , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Aseguradora CASER. Por auto de 11 de Diciembre de la misma Sala se rechazó la súplica instada por el Ministerio Fiscal, formalizándose recurso de casación por el mismo.

Con fecha 14 de Marzo de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Toledo dictó auto de apertura del juicio oral declarando órgano competente para el conocimiento de la causa a la Audiencia Provincial de Toledo.

La Sección I de dicho Tribunal, en el auto de 8 de Octubre de 2012 rechazó la competencia que le asignó el Sr. Juez de Instrucción y remitió la causa el Juez Decano para su reenvío al Juez de lo Penal competente. El argumento que justificó su decisión es que en la calificación de las partes acusadoras se introducía una circunstancia agravante --el subtipo agravado 250.1-6º-- que "....desde el principio no concurre y que altera la competencia...." . Es este auto el que ha sido recurrido en casación por el Ministerio Fiscal.

Segundo.- Dos observaciones antes de entrar en el recurso formalizado. La primera se refiere a la legitimidad del Ministerio Fiscal para invocar la vulneración de derechos constitucionales, y en concreto el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto aquí afectado que es el derecho a alegar y probar las pretensiones acusatorias efectuadas por ese Ministerio en el proceso so pena de sufrir una indefensión. Al respecto basta la reseña del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 27 de Febrero de 1998 al que numerosas sentencias han hecho referencia -- SSTS de 8 de Marzo de 2000 , 453/2003 , 501/2006 , entre otras muchas--.

La segunda se refiere a la admisibilidad del recurso de casación frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Toledo, existiendo una sólida y numerosa jurisprudencia de la Sala que admite sin ambages la posibilidad de recurrir en casación las decisiones de las Audiencias Provinciales, negando su competencia para conocer de las causas que les remitan los Juzgados de Instrucción. -- SSTS 975/1994 ; 484/2010 ; 254/2011 ; 264/2011 ; 964/2011 ó 272/2013 --.

Tercero.- Pasamos al estudio del recurso formalizado que está desarrollado en dos motivos .

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia infracción del art. 24-2º C.E ., derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la Ley. Como ya se ha dicho, la primera vulneración se conecta con el derecho de toda parte procesal a alegar y probar sus pretensiones. La segunda porque con la decisión de la Audiencia Provincial se ha cambiado el órgano de enjuiciamiento designado por el Instructor, y ello afecta, además, al sistema de recursos.

El motivo va a ser admitido, ya lo anticipamos, al existir una sólida doctrina de la Sala al respecto que ha sido desconocida por el Tribunal de instancia.

La competencia objetiva para conocer de un determinado proceso se concreta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de las partes acusadoras en su caso. En el presente caso no existió discrepancia entre las acusaciones, pues ambas estimaron de aplicación el subtipo del art. 250.1-6º Cpenal con lo que teniendo en cuenta la pena abstracta prevista en la Ley teniendo en cuenta los subtipos solicitados, pues este es el criterio a seguir para fijar el Tribunal de enjuiciamiento -- SSTS 1019/2004 ; 708/2006 ; 947/2012 ó 1059/2012 , y más recientemente, 673/2013 de 17 de Septiembre--, abrió el juicio oral ante la Audiencia Provincial .

En esta situación no le está permitido al Tribunal Provincial antes del Plenario, y por tanto, antes de oír a las partes y que éstas puedan probar sus alegaciones, estimar "a priori" e inaudita parte, esta o aquella circunstancia de agravación o subtipo agravado no concurren, precisamente al Plenario es para probar la acusación, sin que se pueda vaciar el debate de algún extremo por la exclusiva voluntad del Tribunal llamado a enjuiciar.

Tal proceder lesiona, como ya se ha dicho, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto del derecho a alegar y probar la pretensión acusatoria.

Más aún, de igual manera que abierto el juicio oral no puede plantearse cuestión de competencia por el principio de perpetuatio iurisdiccionis , tampoco de oficio puede el Tribunal de enjuiciamiento designado por el Juez de Instrucción a la vista de las calificaciones acusadoras, rechazar la suya por el procedimiento de amputar aspectos de la calificación acusatoria, pues precisamente el Plenario está para su debate y prueba, de suerte que como afirma la STS 1034/2012 , con cita de la 1336/2011 , 1351/2011 y 498/2011 , abierto el juicio oral, este solo puede acabar mediante sentencia que juzgue los hechos, con independencia de la pena en concreto que se imponga al acusado, y de que no se acepte por no estar probada la aplicación del subtipo agravado que determinó la competencia de la Audiencia Provincial.

Precisamente, el único supuesto a la finalización del juicio abierto por sentencia, se encuentra en el caso del art. 788-5º de la LECriminal : cuando celebrado el juicio ante el Juez de lo Penal, todas las partes acusadoras soliciten pena que exceda de la competencia de éste, en cuyo caso remitirá la causa a la Audiencia, criterio que no opera respecto de las Audiencia Provinciales en la medida que si en las conclusiones definitivas, las acusaciones piden pena correspondiente a la competencia del Juez de lo penal, la Audiencia debe dictar sentencia por elemental criterio de economía procesal, y porque si es competente para lo más, también lo es para lo menos.

El Tribunal de instancia ha obviado la constante doctrina de esta Sala de casación, decisión que debe ser corregida con mantenimiento de la misma, quedando reparadas las lesiones de los derechos fundamentales citados.

Concluimos .

Procede la estimación del primer motivo de los formalizados por el Ministerio Fiscal, lo que exime del estudio del segundo.

El auto recurrido vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de ese Ministerio en el aspecto de alegar y probar los extremos de la acusación, y, asimismo, vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley que resultaba ser, vista la calificación de las partes acusadoras la Sección I de la Audiencia Provincial de Toledo.

Procede la estimación del recurso .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal , contra el auto de fecha 11 de Diciembre de 2012 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Toledo , el que anulamos y casamos acordando la remisión de la causa a dicha Sección I, a fin de que proceda al enjuiciamiento de la causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección I de la Audiencia Provincial de Toledo, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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