STS 558/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 741/2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 1267/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de Obras y Construcciones Ramiro y Martínez, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Antonio Rodríguez Muñoz en calidad de recurrente y la procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de Sierralacant, S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Amparo Pilar Mantilla Galdón, en nombre y representación de SIERRALACANT, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Obras y Construcciones Ramiro y Martínez, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...se condene a la demandada a abonar a mi mandante CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO, resultando de restar al precio final pactado (5572567,97 €), la suma realmente abonada (5380413 €), la suma a la que asciende el presupuesto de reparación de los ejecutados defectuosamente (498651,50€) y la suma pactada en concepto de penalización por retraso (6000€), descontada, lógicamente, la suma que ya se había retenido en cada certificación en garantía de la correcta ejecución de los trabajos (259948,48 €) y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

El procurador don Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de Obras y Construcciones Ramiro Martínez, S.L., presentó escrito de medidas cautelares, formulando demanda de juicio cambiario en reclamación de cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (122.308,97 €), mas TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (36.646 €), en concepto de intereses y presupuestado para costas contra SIERRALACANT, S.L., solicitando en el mismo se acuerde: "...

  1. Tener por comparecido y parte al Procurador que suscribe en la representación de la entidad mercantil Ocrama S.L., entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias.

  2. Tener por deducido Juicio Cambiarlo contra la mercantil "Sierralacant SL", cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de este escrito a cuyo efecto se sirva requerir de pago al deudor por diez días y por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (122.154,97 EUROS), de principal mas TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (36.646 EUROS) en concepto de intereses, gastos de devolución y presupuestado para costas, librando mandamiento al Agente Judicial para que asistido por el Secretario requiera de pago al deudor en relación con las sumas reseñadas,

  3. Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir las indicadas responsabilidades que se reclaman, y para el supuesto que no atendiera el requerimiento de pago en el plazo de diez días establecido en el art. 822 de la LEC , y seguidos los tramites pertinentes y en ausencia de oposición o pago de la demandada se despache ejecución por las cantidades reclamadas hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto, entero y completo pago a mi principal de la cantidad reclamada, intereses y costas".

    1. - El procurador don Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de Obras Construcciones Ramiro Martínez, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...absolviendo de la misma a mi representada de todos los pedimentos deducido en la demanda por la que se desestime el mismo con imposición a la actora de las costas causadas, y la condena a la cantidad que se dirá en la reconvención que formulamos a continuación". En el mismo escrito y seguidamente, formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado, se condene a: "...A Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS, (251948,40 €) en concepto de retenciones no reintegradas vencidas exigibles y derivadas del contrato de obra suscrito entre las partes.

  4. En consecuencia se la condene a abonar a mi principal la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS, (51.432,90 €) de los que 4.583,67 € corresponden a la factura 39/2007, 40.264,08 € correspondiente a la factura 4/2008 y 6.585,15 €, corresponden a la factura 5%2008.

  5. Al pago de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (9.171,29 €), en concepto de interés de demora desde el requerimiento fehaciente de pago.

    Por la procuradora doña Amparo Pilar Mantilla Galdón, se presentó escrito oponiéndose a la reconvención formulada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado :"...dictar Sentencia por la que desestimación de los pedimentos formulados de contrario se rechace la demanda interpuesta en todos sus términos y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

    1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Pilar Mantilla Galdón en nombre y representación de la entidad SIERRALACANT, S.L. así como la demanda reconvencional interpuesta por el procurador don Enrique Raya Carrillo en nombre y representación de la entidad OBRAS Y CONSTRUCCIONES RAMIRO Y MARTINEZ, S.L. (OCRAMA, S.L.) debo condenar y condeno a esta última al pago a la primera de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (18.547,93 €) más en interés legal de dicha cantidad a partir de la presente resolución, debiendo en cuanto a las costas cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte Obras y Construcciones Ramiro y Martínez, S.L., la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Se confirma la sentencia, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso"

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por Infracción procesal y de casación la representación procesal de OBRAS Y CONSTRUCCIONES RAMIRO Y MARTÍNEZ, S.L. Argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 469.1.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras artículo 218 LEC .

    Segundo.- Artículo 469.1.4º LEC y 24 de la Constitución .

    Tercero.- Artículo 469.2 LEC .

    El recurso de casación , lo argumentó en los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Infracción de los artículos 1592 y 1593 CC .

    Segundo.- Infracción del artículo 217 LEC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de mayo de 2011 se acordó: 1º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES RAMIRO MARTÍNEZ, S.L..

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de OBRAS Y CONSTRUCCIONES RAMIRO Y MARTÍNEZ, S.L., en cuanto al Motivo Segundo.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de OBRAS Y CONSTRUCCIONES RAMIRO Y MARTÍNEZ, S.L., en cuanto al resto del recurso. La procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de SIERRALACANT, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como cuestión de fondo la determinación del precio en el contrato de obra, ya como "precio alzado", quedando este determinado de forma invariable y global para la obra en su totalidad, o bien, por la modalidad de determinación por "unidades de medida" con referencia, a su vez, ya a un previo presupuesto, o a los precios de mercado según se vaya realizando la obra.

  1. En síntesis, el iter procesal dimana de un procedimiento de juicio ordinario a instancia de la entidad "Sierralacant S.L." en reclamación de cantidad como parte del precio pactado. La parte demandada, y hoy recurrente, "Obras y Construcciones Ramiro y Martínez S.L." (OCRAMA S.L.) se opuso a la demanda y formuló, a su vez, reconvención.

    La Sentencia de Primera Instancia, estimando parcialmente ambas demandas, calificó la naturaleza del contrato en cuestión como contrato a tanto alzado, condenando a la demanda reconveniente al pago de 18.547,93 euros; siendo confirmada en Apelación.

    Congruencia y motivación de las Sentencias.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    SEGUNDO .- 1 . Por la representación procesal de "Ocrama S.L" se ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal articulado en dos motivos. En el primero , al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 de la LEC se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando su falta de exhaustividad, incongruencia y falta de motivación. En el segundo , al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , particularmente del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 ( nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 ( nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: "...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

    3 . La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  3. En el presente caso, no puede estimarse que la Sentencia recurrida incurra en alguno de los casos o variantes que pueda presentar el vicio de incongruencia y, en su caso, la falta de motivación. Al respecto debe observarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, en el ejercicio de su competencia, desestima el recurso formulado confirmando, y haciendo suyos, todos y cada uno de los pronunciamientos que, con especial detalle, realiza la Sentencia de Primera Instancia, de forma que no cabe hablar de incongruencia y falta de motivación. Del mismo modo, que tampoco queda infringido el artículo 24 CE , por cuanto no queda afectado el principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que pudiera haberse traducido en indefensión de una de las partes, manteniéndose inalterada la causa de pedir del proceso.

    Todo ello teniendo en cuenta, además, que la parte recurrente no especifica o concreta el vicio de incongruencia sufrido y su respectivo alcance en la resolución del litigio, como tampoco acredita la denuncia previa en la instancia y su posible subsanación mediante el complemento de la Sentencia (469.2 LEC).

    Contrato de obra: determinación de "precio alzado ".

    Recurso de casación.

    TERCERO .- 1. Inadmitido el segundo motivo, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , el recurso de casación queda articulado en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1592 y 1593 del Código Civil al haber calificado la sentencia recurrida el contrato existente entre las partes como de obra por piezas o unidades de medida, cuando a juicio del recurrente nos encontramos en presencia de un contrato de obra por ajuste o tanto alzado de forma que ninguna relación tiene la obra inicialmente contratada y que se reseña en el presupuesto confeccionado por la recurrente, con la obra finalmente ejecutada que no coincide ni en cuanto a partidas, capítulos, metros a ejecutar y unidades de obra con la inicialmente presupuestada, solo coincidiendo el precio pactado para cada metro de cada unidad de obra que realmente se ejecuta y cuyo precio efectivamente se establece en el presupuesto inicial.

    En el presente caso, el motivo debe ser desestimado.

  4. La inconsistencia del motivo formulado respecto de la determinación del precio queda evidenciada con la mera lectura de la Sentencia de Primera Instancias que a la hora de abordar la cuestión planteada (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo séptimo) concluye: "De ello se deduce sin ningún género de dudas a juicio de este Juzgador la naturaleza del contrato a tanto alzado a que se refiere el artículo 1593 del Código Civil , el cual es compatible con el hecho de que el precio se vaya abonando según la parte de la obra que se vaya certificando, y así lo pactaron las partes al amparo de su propia libertad contractual consagrada en el artículo 1255 del Código Civil . En ninguna parte del contrato se prevé que el pago del precio se deba realizar por unidad de medida ejecutada ni se contemplaba referencia alguna a obras realizadas fuera del presupuesto inicial".

    Como se ha dicho, la Sentencia recurrida confirma todos los pronunciamientos de la Sentencia de Primera Instancia, incluido, claro está, la calificación de la modalidad del pago el precio del contrato de obra, que la parte recurrente extrañamente confunde.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en toda su integridad el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Obras y Construcciones Ramiro y Martínez S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 741/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de los recursos interpuestos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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