STS 553/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2013
Fecha19 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava en recurso de apelación núm. 258/2010 , como consecuencia de autos de juicio verbal de desahucio núm. 1120/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Jesús Calvo Barrasa en nombre y representación del demandado don Prudencio , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Mercedes Espallargas Carbo en calidad de recurrente y la procuradora doña María Jesús Mateo Herránz en nombre y representación de don Jesús Luis , parte actora en primera instancia, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de don Jesús Luis , interpuso demanda de juicio verbal de desahucio, contra don Prudencio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «declarando el desahucio del arrendatario DON Prudencio respecto de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda, con expresa condena en costas al demandado, por ser de justicia que se pide».

  1. - Previa admisión de demanda y demás trámites procesales correspondientes se celebró vista del juicio verbal en fecha 12 de noviembre de 2009, constando, en el acta levantada, el procurador don Jesús Mª Calvo Barrasa en nombre del demandado don Prudencio y acordándose la práctica de las pruebas propuestas por las partes y admitida.

  2. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO.- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Botas Armentia en nombre y representación de D. Jesús Luis , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Álava, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.-

  3. - ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D.ª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, en nombre y representación de D. Jesús Luis , frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2009 dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1120/2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

  4. - REVOCAR la mencionada sentencia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª MERCEDES BOTAS ARMENTIA, en nombre y representación de D. Jesús Luis , declarando el desahucio de D. Prudencio de las cinco fincas descritas en el hecho primero de la demanda, condenándolo a estar y pasar por esta resolución, y en consecuencia, a desalojar las mismas en el plazo legal, así como a abonar las costas de la instancia.

  5. - NO SE HACE condena en costas derivadas del recurso de apelación.

    TERCERO .- 1.- Por D. Prudencio se interpuso recurso de casación, admitido en interés casacional basado en:

  6. Infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley vigente de Arrendamientos Rústicos redactada conforme a la Ley 26/2005 de 30 de diciembre , además de su disposición transitoria primera y disposición derogatoria única .

  7. La vis atractiva del art. 1 de la vigente Ley de Arrendamientos , es decir, que al eliminarse con la Ley 26/2005 de 30 de noviembre la exclusión de la Ley especial de los arrendamientos que tengan por objeto fincas con un valor en venta superior al doble del habitual en la zona o en la comarca a las de su misma calidad y cultivo, el arrendamiento entró en el ámbito de aplicación de la Ley especial ( art. 7.1 c) excepción suprimida por la Ley 26/2005 de 30 de noviembre .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  8. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de don Jesús Luis , presentó escrito de impugnación al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado consta incontrovertidamente que entre arrendador y arrendatario se formalizaron dos contratos de arrendamientos de fincas rústicas de fechas 9 de diciembre de 1985 y 1 de octubre de 1987, respectivamente sobre dos y tres fincas, expresadas en la demanda.

La cláusula séptima del contrato de 1987 establecía:

SÉPTIMA.- Este arrendamiento, de conformidad con el art. 7.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , se rige por la legislación común, ya que los terrenos, por su situación, al ser lindantes o próximos a zonas urbanas o industriales, tienen un valor superior al doble que el que corresponde en la comarca y zona por su valor agrícola.

En el exponendo primero y la cláusula undécima del contrato de 1985 constaba lo siguiente:

EXPONENDO PRIMERO.- Que los Hnos. Jesús Luis entregaron por contrato de 1 de Octubre de 1.983 al compareciente Don Prudencio varias parcelas de la finca de Lacorzana, bajo la modalidad de explotación agrícola en aparcería, y haciendo constar expresamente que la misma quedaba excluida, en consideración al valor de las parcelas superior al de su carácter agrícola; por sus expectativas urbanísticas e industriales y situación, de los preceptos arrendaticios rústicos de la Ley de 31 de Diciembre de 1.980, por serles de aplicación a dichas parcelas el art. 7º.3ª de mencionada Ley.

CLÁUSULA UNDÉCIMA.- Las partes contratantes someten expresamente este contrato de aparcería a la legislación civil común, de conformidad con lo expuesto en el expositivo primero de este contrato.

Se enviaron en los años 2002 y 2007 sendos requerimientos para impedir la tácita reconducción.

Consta admitido que las fincas tienen un valor en venta superior al doble del precio de la comarca o zona con respecto a las de su misma calidad o cultivo, dada su proximidad a la ciudad de Vitoria-Gasteiz.

La sentencia del Juzgado rechazó la retroactividad de la LAR de 1995, si bien desestimó la demanda al entender que la continuación del arrendatario en la posesión de la finca implica la ausencia de voluntad resolutoria en el arrendador.

La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y estimó la demanda acordando el desahucio por expiración del término, al entender que la Ley 26/2005 no dispuso su eficacia retroactiva, por lo que aún cuando tras la promulgación de la norma las fincas como las analizadas sí están sujetas a la LAR, ello no impide que los contratos formalizados con anterioridad siguieran rigiéndose por el Código Civil.

SEGUNDO

Causa de inadmisibilidad.

No procede entender infringido el art. 449 LEC , pues no consta indubitadamente que la consignación fuese por rentas adeudadas con anterioridad al momento de preparación del recurso ni que se adeuden o fuesen devengables las correspondientes al año agrícola 2010-2011 ( art. 449.6 LEC ).

TERCERO

Motivos primero y segundo.

  1. Infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley vigente de Arrendamientos Rústicos redactada conforme a la Ley 26/2005 de 30 de diciembre , además de su disposición transitoria primera y disposición derogatoria única.

  2. La vis atractiva del art. 1 de la vigente Ley de Arrendamientos , es decir, que al eliminarse con la Ley 26/2005 de 30 de noviembre la exclusión de la Ley especial de los arrendamientos que tengan por objeto fincas con un valor en venta superior al doble del habitual en la zona o en la comarca a las de su misma calidad y cultivo, el arrendamiento entró en el ámbito de aplicación de la Ley especial ( art. 7.1 c) excepción suprimida por la Ley 26/2005 de 30 de noviembre .

Se desestiman ambos motivos que se analizan conjuntamente por su interrelación .

Alega la parte recurrente que al renovarse el contrato por tácita reconducción se convertiría en un contrato nuevo, y al entrar en vigor la LAR de 1995 le sería directamente aplicable y no por retroactividad.

Igualmente añadió que la disposición transitoria primera de la LAR de 1995 cuando establece que los contratos vigentes a la fecha de su entrada en vigor se regirían por la normativa anterior, solo se refería a los de arrendamientos rústicos, y no a los que como el presente se regía desde el inicio por el Código civil, que desde la promulgación quedaría regulado por la LAR.

Establece la DT 1ª de la LAR de 1995 :

Disposición transitoria primera Contratos vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley .

Los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración.

Esta norma no distingue entre contratos anteriores sujetos a la LAR y los sujetos al C. Civil, por lo que ha de interpretarse en su estricto sentido, dado que la retroactividad no admite otro ( art. 2.3 del C. Civil ), por lo que el contrato analizado seguirá regulándose por el C. Civil como en la normativa anterior, por lo que es admisible la denegación de la tácita reconducción operada.

A ello cabe añadir, que las partes no solo se ajustaron a la normativa rústica anterior, sino que se sujetaron a la normativa del Código Civil de forma expresa dotando a la previsión contractual del rigor necesario, en cuanto factor esencial del acuerdo.

Entiende el recurrente que por tácita reconducción estaríamos ante un contrato nuevo, pero como hemos declarado la prórroga le fue denegada en 2002, antes de la entrada en vigor de la nueva LAR de 2005, por lo que desde ese momento el contrato debía darse por extinguido temporalmente.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Prudencio representado por la Procuradora D.ª Mercedes Espallargas Cargo contra sentencia de 28 de octubre de 2010 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Álava .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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