STS, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 6315/2011, interpuesto por D. Antonio Sorribes Calle, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad GREMI DE GARATGES DE BARCELONA Y PROVINCIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, (Sección Primera), de 25 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 332/10 , deducido respecto de la Ordenanza Fiscal número 1.1, del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el mismo en 23 de diciembre de 2009.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA , representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Jaume Gassó i Espina, actuando en nombre y representación de GREMI DE GARATGES DE BARCELONA (Asociación sindical constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical), interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona, de 23 de diciembre de 2009, que aprobó definitivamente la Ordenanza nº 1.1, reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles, ciñendo la impugnación a la nueva redacción de los artículos 8, en relación con el Anexo 1 y 2 y 9.5. En el primero de ellos, se fija un tipo de gravamen específico del 1% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos que, excluidos los de uso residencial, tengan asignados los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, relacionados en el Anexo 2, entre los que figura el uso de aparcamiento con un valor catastral desde 15.000,51 € y el de industria con un valor catastral desde 195.361,16 €. En el segundo, dentro del referido a bonificaciones, a juicio de la demandante, se agravaba el incremento de cuotas a través de la modificación de las bonificaciones.

SEGUNDO

Como la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, que tramitó el recurso contencioso-administrativo con el número 332/2010, dictara sentencia desestimatoria, de fecha 25 de octubre de 2011 , D. Jaume Gassó i Espina, Procurador de los Tribunales y del GREMI DE GARATGES DE BARCELONA, preparó recurso de casación contra ella, teniéndose por preparado mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2011. Y tras ello, D. Antonio Sorribes Calle, "Procurador de los Tribunales y de GREMIGEST, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia, por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo, en 27 de enero de 2012 , en el que solicita su anulación y la estimación del recurso contencioso-administrativo. A dicho escrito se adjuntaba copia del poder otorgado, en 11 de marzo de 2005, por GREMIO DE GARAGES DE BARCELONA Y PROVINCIA a favor del Sr. Sorribes Calle, ante el Notario de Barcelona D. José Luis Gómez Díez.

Posteriormente, el mismo Procurador, mediante escrito presentado en 3 de mayo de 2012, cumplimentando requerimiento de esta Sala, y en nombre de GREMI DE GARATGES DE BARCELONA Y PROVINCIA, adjuntó el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696, Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

TERCERO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 4 de junio de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Por carecer manifiestamente de fundamento al existir una falta de correspondencia entre la infracción realmente denunciada, la falta de motivación de la sentencia, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Sin embargo, el Auto de 15 de noviembre de 2012 , acordó: "Declarar la admisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gremigest, S.L., contra la Sentencia de 25 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 332/2010 ; y admitir a trámite los recursos respecto los restantes motivos del escrito de interposición, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos."

La razón de decidir del Auto se encuentra en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se razona:

"Reexaminada la causa de inadmisión reseñada en la providencia antes transcrita, en relación al motivo tercero, se ha de concluir que no se aprecia su concurrencia, pues dicho motivo de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , no plantea ninguna falta de motivación de la sentencia impugnada, sino que denuncia un ejercicio arbitrario del poder tributario, coincidiendo la falta de motivación con una infracción sustantiva de precepto 9.3 de la Constitución, existiendo por tanto correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, razón por la que procede declarar la admisión del presente recurso."

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 22 de febrero de 2013, en el que solicita su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas procesales.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día dieciocho de septiembre de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, funda el fallo en la argumentación contenida en otra anterior, de fecha 12 de mayo 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 331/10), en la que se dijo:

"SEGUNDO.-La impugnación se ciñe a la nueva redacción del artículo 8.2 de la Ordenanza, en relación con el Anexo 2 , en cuanto fija un tipo de gravamen específico del 1,1% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos que, excluidos los de uso residencial, tengan asignados los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones relacionados en tal Anexo 2, entre los que figura el uso de industria con un valor catastral desde 195.361,16 €.

La Corporación Local demandada basa tal previsión de la Ordenanza en lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , que son del siguiente tenor:

Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por 100 de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados

.

La parte recurrente no cuestiona directamente que el precepto de la Ordenanza impugnada vulnere el precepto legal transcrito ni que respete los límites y condicionamientos que se establecen en el mismo. Los motivos de impugnación, tal como se resumen en el escrito de conclusiones de esta parte se refieren a los siguientes extremos: a) Falta de ninguna mínima explicación objetiva de esta concreta decisión que implica un incremento tal elevado del tipo impositivo, incidiendo en una clara arbitrariedad; b) Incongruencia de la decisión con la propia memoria, donde consta una deflación del PIB del 0,0% y se sienta el criterio de no incrementar las tarifas; c) Necesidad de una mínima explicación del porqué de este incremento específicamente aplicado a un determinado sector; d) Falta de justificación de que el tipo diferenciado se aplique realmente, como máximo, a un 10% de los bienes destinados al uso industrial de las estaciones de servicio y que sean los que tienen atribuidos un mayor valor catastral; y e) Trato discriminatorio con los inmuebles destinados a unos y otros usos y falta de relación con la capacidad económica.

TERCERO.-El precepto legal referenciado ha sido objeto de algunas objeciones constitucionales, reflejadas en el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de Madrid de 21 de abril de 2008 planteando cuestión de inconstitucionalidad del mismo.

Sin embargo, tales dudas u objeciones han sido desestimadas por el Auto del Tribunal Constitucional 123/2009, de 28 de abril de 2009 , publicado en el BOE núm. 125, de 23 de mayo de 2009, que acuerda inadmitir tal cuestión de inconstitucionalidad. En lo que aquí interesa, este pronunciamiento del Tribunal Constitucional alcanza las siguientes conclusiones:

  1. Respecto de la supuesta habilitación a los Ayuntamientos para fijar lo que en definitiva constituye el hecho imponible en contra del principio de reserva de ley existente en materia tributaria ( art. 133 CE ).

    Sostiene el Tribunal Constitucional que la reserva de ley admite la colaboración del reglamento, siempre que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley y siempre que la colaboración se produzca en términos de subordinación, desarrollo y complementariedad. En la determinación de la base imponible se admite con mayor flexibilidad la colaboración reglamentaria, dado que su cuantificación puede deberse a una pluralidad de factores de muy diversa naturaleza que requiere, en ocasiones, complejas operaciones técnicas, lo que habilita a la norma reglamentaria para la concreción de algunos de los elementos configuradores de la base, en función de la naturaleza y objeto del tributo de que se trate. Cuando se trata de tributos locales concurre una peculiaridad adicional que no puede dejar de tenerse en cuenta, pues en relación con estos tributos la exigencia de la reserva de ley de los arts. 31.3 y 133 CE hay que analizarla en conexión con los arts. 133.2 y 142 CE , donde el Pleno municipal alcanza la categoría de protagonista (o, lo que es lo mismo, cumple con la garantía de la autoimposición de la comunidad sobre sí misma), por tratarse del órgano resultante de la elección directa por sufragio de los vecinos de la corporación local que cumple con las exigencias del fundamento último de la reserva de ley tributaria. El art. 133.2 CE procura integrar las exigencias diversas en el campo de la reserva de Ley estatal y de la autonomía territorial, autonomía que, en lo que a las corporaciones locales se refiere, posee también una proyección en el terreno tributario, pues éstas habrán de contar con tributos propios y sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, según previenen los arts. 140 y 133.2 de la misma Norma fundamental. Por tanto, el ámbito de colaboración normativa de los municipios, en relación con los tributos locales, es mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal, por dos razones: porque las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo y porque la garantía local de la autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ) impide que la ley contenga una regulación agotadora de una materia -como los tributos locales- donde está claramente presente el interés local.

    Por tanto -añade el mismo Tribunal Constitucional-, la cuestión debe analizarse desde la concreta óptica de la reserva de ley tributaria respecto de la determinación del tipo de gravamen -y no del hecho imponible como pretende el órgano judicial-, conforme a la cual no cabe sino rechazar las dudas del órgano judicial, pues « cuando el art. 72 LHL regula los tipos de gravamen de los bienes inmuebles urbanos, estableciendo un límite mínimo (0,4 por 100) y un límite máximo -que varía en función de la concurrencia de determinadas circunstancias en el término municipal- (de hasta el 1,30 por 100), está adoptando una técnica "al servicio de la autonomía de los municipios que, a la par que se concilia perfectamente con el principio de reserva de ley, sirve al principio, igualmente reconocido en la CE, de suficiencia, dado que, garantizando un mínimo de recaudación, posibilita a los municipios aumentar ésta en función de sus necesidades" ( STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 26 ). En consecuencia, ningún óbice existe desde un punto de vista estrictamente constitucional para que un Ayuntamiento fije mediante ordenanza fiscal, dentro de los márgenes fijados por la norma legal habilitante, un tipo de gravamen específico para una concreta clase de bienes inmuebles ».

  2. En relación con el principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica ( arts. 14 y 31.1, ambos de la CE ).

    Rechaza el Tribunal Constitucional la consideración de que al autorizar el art. 72.4 LHL a los Ayuntamientos el fijar una imposición superior para una concreta categoría de bienes inmuebles urbanos (los inmuebles de mayor valor catastral) en función del umbral fijado para cada uso, ello no sólo podría no guardar relación alguna con la capacidad económica que se pretende gravar a través del impuesto sobre bienes inmuebles, sino que consagra una desigualdad de trato carente de justificación, ya que un único bien inmueble registral dividido catastralmente en varias fincas no debe tributar por el tipo incrementado, en el caso en que los valores catastrales individuales estén por debajo del umbral establecido por el ente local, aun cuando su valor catastral conjunto sea superior al de otro inmueble cuyo valor catastral sí esté por encima del umbral fijado por el Ayuntamiento, por no estar dividido en varias fincas.

    Para el Tribunal Constitucional, debe efectuarse un doble juicio: el de equivalencia para comprobar que se trate de situaciones comparables, y el de la justificación, en su caso, de la desigualdad de trato, o sea, si la misma tiene un fundamento razonable y proporcionado en relación al fin perseguido, y en el caso no se cumple el requisito de que se trate de dos situaciones comparables, pues la norma cuestionada establece que el elemento determinante que habilita a los Ayuntamientos para establecer tipos diferenciados son los diversos usos contemplados para cada bien inmueble en la normativa catastral y, por el contrario, las situaciones a comparar señaladas por el órgano judicial son, por un lado, un bien inmueble registral dividido catastralmente en varias fincas y, por otro, un bien inmueble no dividido. Los términos de comparación ofrecidos por el órgano judicial no son homologables para realizar el juicio de igualdad, ya que la supuesta discriminación denunciada dependería exclusivamente del fraccionamiento de las fincas y no del uso al que se destinan los inmuebles, que es el criterio utilizado por la norma cuestionada.

  3. Sobre la capacidad económica , se criticaba por el órgano judicial la exclusión de los bienes inmuebles de uso residencial de la regla legal cuestionada, sin razón alguna, a su juicio, que justifique el porqué de ese trato desigual (entre inmuebles de uso residencial e inmuebles de uso no residencial), tanto más cuando las capacidades económicas a tomar en consideración pueden ser iguales.

    Según el Tribunal Constitucional, tampoco esta otra duda puede prosperar, ya que, aun pudiendo ser iguales los términos de comparación desde un punto de vista puramente económico, existe una diferencia que no les hace comparables, cual es el propio uso o destino de los bienes inmuebles. Pero no sólo eso: debe tenerse presente, de un lado, que la Constitución otorga una especial protección a la vivienda (art. 47 ), ordenando a los poderes públicos la adopción de las medidas necesarias encaminadas a tal fin, razón por la cual ningún óbice existe desde un punto de vista constitucional para que se otorgue un trato más favorable a un bien inmueble de uso residencial, circunstancia ésta que ya sería suficiente por sí sola para legitimar la disparidad de trato. De otro lado, no puede soslayarse que la reducción de la recaudación impositiva por el impuesto sobre actividades económicas (como consecuencia de las exenciones introducidas en este impuesto por la cuestionada Ley 51/2002 ), obligaba a aumentar las posibilidades de recaudación por los restantes tributos locales con el fin de seguir ofreciendo a las entidades locales una suficiencia de recursos que les garantizase su autonomía constitucionalmente consagrada. En este sentido, durante los debates parlamentarios se justificó el establecimiento de este nuevo tipo de gravamen en el impuesto sobre bienes inmuebles fundamentalmente en la supresión casi total del impuesto sobre actividades económicas y, por tanto, en la necesidad de dotar a los entes locales de otras alternativas de financiación que les permitiese compensar la pérdida recaudatoria que supone aquella supresión a los efectos de poder garantizar el funcionamiento de los servicios públicos municipales y, en consecuencia, la suficiencia financiera y autonomía local.

    En consecuencia -concluye el Tribunal Constitucional- « prever, como se le denominó en la tramitación parlamentaria, "un IBI comercial" (Cortes Generales, Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, año 2002, VII Legislatura, núm. 201, pág. 10030), esto es, una tributación diferenciada en función del uso o destino de los bienes inmuebles es una opción legislativa que no sólo no afecta al principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas, en la medida que grava de forma distinta situaciones diferentes, sino que cuenta con una justificación objetiva y razonable que la legitima desde un punto de vista constitucional (entre muchas, SSTC 27/1981, de 20 de julio , FJ 4 ; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 ; y 10/2005, de 20 de enero , FJ 5 ) ».

  4. Acerca de la no justificación por la norma legal de la razón del límite previsto para la aplicación de los tipos diferenciados (del 10 por 100 de los inmuebles que tengan asignado un mayor valor catastral dentro de cada uso en el municipio).

    Se trata de regular el tipo de gravamen, no pudiendo la ley abdicar de la completa regulación en favor de la norma reglamentaria, razón por la cual debe fijar los límites a los que la actuación municipal debe constreñirse, límites legales que, en el caso analizado, son dos: en primer lugar, el genérico para todo tipo de bienes inmuebles de naturaleza urbana (que oscila entre el 0,4 por 100 y el 1,3 por 100); y, en segundo lugar, el específico para esta concreta modalidad de gravamen de inmuebles especiales en función de los usos que, dentro de aquellos límites genéricos, no podrá afectar a más del 10 por 100 de los inmuebles urbanos que para cada uso tengan asignado un mayor valor catastral. No sólo cuando se está ante tributos de carácter local puede el legislador hacer una parcial regulación de los tipos, predisponiendo criterios o límites para su ulterior definición por la corporación local a la que corresponderá la fijación del tipo que haya de ser aplicado ( STC 221/1992, de 11 de diciembre , FJ 7), sino que la fijación de un tipo de gravamen mínimo con autorización para su elevación hasta un límite es una técnica al servicio de la autonomía de los municipios ( STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 26), razón por la cual la imposición por la norma habilitante de un límite a la actuación municipal no es sino fruto del cumplimiento por el legislador de las exigencias que le impone el texto constitucional.

  5. Sobre la consideración de que, cuando un inmueble tiene asignados varios usos y la norma legal impone la aplicación del tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal (es decir, el uso predominante del inmueble), se estaría gravando por tipos incrementados a inmuebles con superficies que individualmente consideradas no deberían ser gravadas a un tipo incrementado y, viceversa, superficies que individualmente consideradas deberían ser gravadas por los tipos incrementados dejarían de estarlo al quedar absorbidas por un uso predominante distinto, tratándose, además, de idénticas manifestaciones de capacidad económica que reciben un trato dispar , no en supuestos puntuales, sino en una pluralidad de supuestos.

    La situación descrita no supera el juicio de equivalencia, ya que, aun cuando se compara un inmueble con pluralidad de usos en el que un uso concreto es el predominante (por ejemplo, oficinas), con otro inmueble también con pluralidad de usos en el que otro uso diferente es el predominante (por ejemplo, residencial), « basta la existencia de una diferencia en los usos predominantes de los inmuebles sometidos a comparación para que el trato dispar quede justificado, en la medida que con ello lo que está haciendo el legislador, precisamente, es tratar de forma desigual situaciones diferentes, incorporando a la norma un criterio objetivo y racional de diferenciación para una tributación más acorde con los principios constitucionales que necesariamente informan el sistema tributario ».

  6. En relación con la consideración de que la aplicación del sistema de tipos diferenciados, en la medida que no puede tomarse sobre valores catastrales reales, permite una actuación arbitraria de los Ayuntamientos contraria al art. 9.3 CE , al actualizarse los valores catastrales todos los años mediante la aplicación del porcentaje fijado en la Ley de presupuestos generales del Estado que se publica a finales de diciembre, siendo de todo punto imposible que las ordenanzas puedan tomar en consideración los valores actualizados de cara a fijar el umbral de aplicación de los tipos incrementados, pudiendo suceder que determinados valores que en un ejercicio no superaban el umbral máximo para la aplicación de los tipos incrementados llegasen a superarlo como consecuencia de la actualización, aplicándose esos tipos incrementados a inmuebles que en el momento de elaboración de la ordenanza no habían sido tomados en consideración.

    El Tribunal Constitucional ha reiterado, en lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador ( art. 9.3 CE ), que la calificación de "arbitraria" dada a una Ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la "expresión de la voluntad popular", por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose "en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" ( STC 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4).

    Pues bien -concluye el Tribunal Constitucional-, « hemos comprobado cómo la norma tiene una finalidad legítima y razonable, no establece discriminación de ningún tipo y las medidas adoptadas no son desproporcionadas, por lo que ahí debe de terminar nuestro análisis. En cualquier caso, además, una eventual actuación arbitraria de la Administración local en modo alguno convierte a la norma legal en arbitraria, siendo función de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo controlar dicha actuación. Tampoco una eventual superación del umbral del valor que provoque una tributación agravada como consecuencia de la actualización de valores convertiría a la norma legal en arbitraria, pues esa actualización no es sino una consecuencia necesaria del paso del tiempo y, podemos decir también, el fruto de la exigencia constitucional de contribuir a los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada cual ».

    CUARTO.-La larga exposición de la doctrina constitucional que acabamos de hacer nos dispensa de mayores consideraciones para desestimar las impugnaciones de la demanda referidas, directa o indirectamente, a los principios de igualdad y de capacidad económica en el precepto de la Ordenanza que se cuestiona. Siendo diferentes unos y otros usos, no cabe vulneración de tales principios porque se aplique el tipo diferenciado dentro del límite legal.

    En realidad, éstos y los demás motivos de impugnación de la demanda, hacen referencia a la ausencia de motivación y explicación de la decisión normativa municipal.

    Al respecto, hemos de reiterar una vez más el criterio repetido en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 1994 que se recoge en la desestimación municipal de las impugnaciones a la aprobación provisional de las Ordenanzas: establecidos los tipos diferenciados dentro de los límites legales, no cabe su enjuiciamiento por los Tribunales de Justicia, al tratarse del ejercicio de funciones soberanas o políticas, que tampoco exigen motivación ni razonamiento expreso alguno, al tratarse del ejercicio del poder tributario local, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el artículo 9.3 de la Carta de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985 (poder de fijar las cuantías dentro de los límites de la ley). Por tanto, nuestro enjuiciamiento habrá de ceñirse a la regularidad del procedimiento formal de la adopción de los acuerdos municipales y de su publicación y al ajuste a los repetidos límites legales, sin que quepa entrar a analizar las causas o criterios, ni la motivación o ausencia de la misma.

    Ciertamente, esa libertad máxima dentro de los límites legales, ha de respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ), y así lo hemos venido repitiendo. Pero tal respeto no puede suponer la exigencia de una motivación o explicación expresa, sino que el uso de las facultades potestativas que la Ley de Haciendas Locales conceden a las Corporaciones (así, en el establecimiento o no de contribuciones especiales, en el reconocimiento de beneficios fiscales potestativos o facultativos y, en particular, en la fijación de tipos impositivos en los diferentes impuestos), al proceder directamente de la propia Ley no exigen tal motivación (a diferencia de los supuestos en que tal motivación es ineludible, por establecerla la propia Ley -caso de las cuantías de las tasas- o por resultar de la propia naturaleza de la decisión - caso del coeficiente de situación del IAE-).

    En el ATC 123/2009, de 28 de abril de 2009 , que ha quedado reproducido en lo esencial supra , se recuerda que, en lo que se refiere al principio de interdicción de la arbitrariedad del legislador, la calificación de "arbitraria" dada a una Ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la "expresión de la voluntad popular", por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder Legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose "en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias".

    La misma conclusión ha de alcanzarse respecto del enjuiciamiento de estas decisiones de las Corporaciones Locales en la fijación de los tipos impositivos dentro de los límites legales, pues, como añade el Tribunal Constitucional, el ámbito de colaboración normativa de los municipios, en relación con los tributos locales, es mayor que el que podría relegarse a la normativa reglamentaria estatal, dado que las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo, al tiempo que los Ayuntamientos como corporaciones representativas que son ( artículo 140 de la Constitución ), pueden, ciertamente, hacer realidad, mediante sus acuerdos, la autodisposición en el establecimiento de los deberes tributarios, que es uno de los principios que late en la formación histórica -y en el reconocimiento actual, en nuestro ordenamiento- de la regla según la cual deben ser los representantes quienes establezcan los elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria [ STC 19/1987, de 17 de febrero , FJ 4; y STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 10 a)].

    No procede, por tanto, una impugnación que, como la presente, se funda en consideraciones que trascienden del control jurídico de la actuación administrativa que nos corresponde, en clara ausencia de cualquier posible arbitrariedad. Tampoco cabe invocar supuestas incongruencias en relación con la situación económica derivada del nulo crecimiento del PIB, o discrepancias con la elección de unos u otros usos para aplicar el tipo impositivo diferenciado, pues todo ello excede de nuestras atribuciones jurisdiccionales.

    Por fin, la prueba practicada en el presente proceso, lejos de permitir apreciar arbitrariedad alguna, confirma su ausencia, sin perjuicio, como es obvio, de las legítimas discrepancias de opiniones sobre decisiones de este tipo en los aspectos políticos o económicos. Y sin perjuicio también de aquellas cuestiones que quepa suscitar en la aplicación concreta del precepto de la disposición de carácter general que se impugna, en relación con las alegaciones sobre el valor catastral que se efectúan, sobre las que tampoco cabe hacer ahora enjuiciamiento alguno."

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en torno a cinco motivos, los tres primeros formulados por la vía del artículo 88.1.c) de la L.J.C.A . y los dos últimos por la de la letra d) del mismo precepto.

Tales motivos son los siguientes:

  1. ) Falta de motivación de la sentencia, con infracción de lo artículos 120.3 de la Constitución y 208.2 , 209.4 y 218.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

  2. ) Incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre uno de los motivos de impugnación formulados, con infracción de los artículo 33.1 de la L.J.C.A . y también de los artículos 208.2 , 209.4 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del propio artículo 120.3 de la Constitución .

    3) Falta de cumplimentación adecuada de la prueba documental, por parte del Ayuntamiento de Barcelona.

  3. ) Infracción del artículo 9.3 de la Constitución .

  4. ) Infracción del artículo 77.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

TERCERO

Antes de dar respuesta a los motivos que soportan el recurso de casación, debemos referirnos a la alegación de inadmisibilidad propuesta por la representación del Ayuntamiento de Barcelona, al haberse interpuesto por la sociedad GREMIGEST,S.L., que no fue parte en el recurso contencioso administrativo.

Sin embargo, no podemos tomar en consideración a la alegación de falta de legitimación opuesta por el Ayuntamiento de Barcelona, por cuanto la circunstancia de figurar GREMIGEST, S.L. como recurrente en el escrito de interposición es consecuencia de un mero error material, como se demuestra por los siguientes hechos reseñados en el segundo de los Antecedentes: 1º) El escrito de preparación del recurso aparece formulado ante la Sala de instancia por el Procurador Sr. Gasso i Espina en nombre y representación de GREMIO DE GARAGES DE BARCELONA Y PROVINCIA; 2º) si bien que, como hemos dicho, en el escrito de interposición presentado por el Procurador Sr. Sorribes Calle, se afirmaba actuar en nombre de CREMIGEST, S.L., lo cierto es que se adjuntada al mismo copia del poder otorgado por GREMI DE GARATGES DE BARCELONA Y PROVINCIA a favor de dicho Procurador; y 3º) en posterior escrito de dicho Procurador, respondiendo a requerimiento de la Sala y actuando en nombre de GREMI DE GARATGES DE BARCELONA Y PROVINCIA, se afirmaba adjuntar el ejemplar del modelo 696 de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

CUARTO

Despejado el óbice procesal opuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, podemos pasar a exponer que en el primero de los motivos se reprocha a la sentencia que se limite a transcribir los razonamientos jurídicos de la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley de Haciendas Locales , sin entrar a analizar lo que se califica de "un ejercicio arbitrario de la potestad tributaria", por disponerse un incremento del tipo impositivo a los inmuebles de naturaleza urbana, destinados a usos de aparcamiento o, en su caso, de industria, con un valor catastral superior de 15.000,51€ o 195.361,16 €.

En efecto, según la entidad recurrente, la sentencia no ha dado adecuada respuesta a la alegación de falta de motivación del acuerdo municipal que, a través de la modificación de la Ordenanza del IBI, eleva el tipo impositivo de determinados bienes inmuebles.

La Sala entiende, sin embargo, que no asiste la razón a la recurrente y que la sentencia -que es el objeto inmediato de impugnación- responde forma suficiente a la alegación de falta de motivación de la Ordenanza.

En efecto, ante todo, debemos dejar sentado el presupuesto de que las Ordenanzas municipales tienen carácter reglamentario, siendo ello la causa del acceso de su impugnación a este Tribunal Supremo, a través del recurso de casación, por lo que no resulta de aplicación a las mismas el requisito de la "motivación", afectante a los actos administrativos, lo que, por supuesto, no impide la exigencia de que respondan a un criterio de razonabilidad, alejándose en todo caso de la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución . Como se ha dicho en la Sentencia de esta Sala (Sección Sexta), de 22 de septiembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 122/2007 ), "...es preciso dejar sentada una premisa: teniendo la disposición impugnada naturaleza innegablemente reglamentaria, tal como se desprende de su procedimiento de elaboración y de su contenido normativo de alcance general, no está necesitada de motivación en sentido propio. Queda fuera del listado de actos del art. 54 LRJ-PAC , en que la motivación es obligatoria (...) Es verdad que la jurisprudencia ha exigido a veces que la amplia libertad de opción de que goza la Administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria sea ejercida dentro de unos márgenes de razonabilidad, para lo que es preciso que puedan conocerse las consideraciones que han determinado la adopción del reglamento. Véanse las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2000 y 22 de junio de 2004 ...", siendo cuestión distinta que la Ley, exija que la aprobación de la disposición general se vea precedida de la elaboración de memorias económicas o informes de diferente clase.

Esta doctrina es la aplicada por la sentencia de instancia que, como ha quedado reseñado en el anterior Antecedente, parte de que el Auto del Tribunal Constitucional nº 123/2009, de 28 de abril , declaró notoriamente infundada, conforme al artículo 37.1 de la L.O.T.C ., la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, respecto del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en el que se dispone: "Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal. Dichos tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados."

En efecto, pone de relieve la sentencia que el Auto de la referencia -que declara inadmisible la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el artículo 72.4 del TRLHL- señala que la ley, manifestación del órgano que encarna la soberanía popular, exige que su enjuiciamiento se lleve a cabo con una cierta prudencia, esto es, sin imponer restricciones indebidas al Poder Político, pero sin que, por supuesto, ello impida apreciar, en su caso, la arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 de la Constitución , lo que hubiera ocurrido si el precepto cuestionado hubiera establecido alguna discriminación o careciera de una justificación racional. Pero el Tribunal Constitucional, sigue razonando la sentencia, afirma que "hemos comprobado cómo la norma tiene una finalidad legítima y razonable, no establece discriminación de ningún tipo y las medidas adoptadas no son desproporcionadas, por lo que ahí debe de terminar nuestro análisis","sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" ( STC 45/2007, de 1 de marzo , FJ 4) . (En todo caso, nos remitimos a la trascripción de la sentencia anteriormente realizada, en la que se expone detalladamente tanto la inexistencia de equivalencia de situaciones, a partir de la concurrencia de unos diferentes. Como la de irrazonabilidad en el precepto legal cuestionado).

Y tras ello, la sentencia resalta que tampoco las Ordenanzas municipales deben contener una motivación expresa y especial, a cuyo efecto expone que suponen en el presente caso una colaboración con la Ley más intensa que la que tendrían los Reglamento estatales (según el Auto del Tribunal Constitucional al que nos venimos refiriendo, por dos razones fundamentales: porque las ordenanzas municipales se aprueban por un órgano -el Pleno del Ayuntamiento- de carácter representativo y porque la garantía constitucional de la autonomía local ( arts. 137 y 140 CE ) impide que la Ley contenga una regulación agotadora de una materia donde está claramente presente el interés local), hasta el punto de que para cumplir con la reserva de ley, solo se exige que los tipos de gravamen hayan de fijarse dentro de los márgenes señalados por ella, lo que, según la sentencia, no requiere tampoco una motivación especial. En definitiva, la sentencia concluye afirmando que "no procede, por tanto, una impugnación que, como la presente, se funda en consideraciones que trascienden del control jurídico de la actuación administrativa que nos corresponde, en clara ausencia de cualquier posible arbitrariedad. Tampoco cabe invocar supuestas incongruencias en relación con la situación económica derivada del nulo crecimiento del PIB, o discrepancias con la elección de unos u otros usos para aplicar el tipo impositivo diferenciado, pues todo ello excede de nuestras atribuciones jurisdiccionales."

En fin, la sentencia declara que la prueba practicada en el presente proceso, lejos de permitir apreciar arbitrariedad, confirma su ausencia.

Por tanto, a través de la argumentación que quedó transcrita con anterioridad, la sentencia razona de forma suficiente la desestimación de la alegación de falta de motivación y infracción del principio de igualdad y arbitrariedad expuesta contra la Ordenanza en el escrito de demanda, por lo que el motivo no prospera.

QUINTO

En el segundo motivo, se alega incongruencia omisiva respecto de uno de los motivos de impugnación planteados en el escrito de demanda, relativo a que la Ordenanza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Haciendas Locales , y a efectos de fijación del tipo específico del 1%, fija un umbral de 15.000,51 € para los inmuebles de destinados a uso de aparcamiento (garaje-estacionamiento) y otro diferente para los destinados a uso industrial, de 195.361,16 €, sin justificar en que supuestos se aplicará uno u otro en el caso de los garajes destinados a la explotación industrial y además que dichos umbrales se correspondan con el 10% de los inmuebles que tengan atribuidos dichos usos, limitación ésta contenida en el artículo 74.4 de la Ley de Haciendas Locales .

Pues bien, la Sala anticipa que el motivo debe desestimarse en la medida en que las cuestiones indicadas no fueron planteadas en el escrito de demanda y, por ello, la sentencia no incurre en incongruencia, como se pretende.

En efecto, puede afirmarse que el reproche contenido en la demanda se refería exclusivamente al injustificado incremento de tipos de gravamen respecto de los inmuebles que fueran garajes de uso industrial y a la infracción del principio de igualdad.

Resumiendo el contenido del escrito de demanda, puede señalarse que en el primero los Fundamentos de Derecho, bajo el título de "contenido e incidencia de la modificación aprobada", se ponía de relieve que la nueva redacción del artículo 8 de la Ordenanza prevé en el apartado el tipo de gravamen específico del 1,1% (sic) cuando se trate de bienes inmuebles que, excluidos los de carácter residencial, tengan asignados los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, relacionados en el Anexo 2, entre los que figura el uso de industria con un valor catastral desde 195.361,16 €, cuando en la Ordenanza hasta entonces en vigor el tipo era del 0,85%, lo que suponía un incremento del 15% que, unido a las modificaciones de las bonificaciones contenidas en el artículo 9 supondrían un incremento de la cuota a ingresar que oscilaría entre el 16 y el 17% según los casos.

En el segundo Fundamento de Derecho se reprochaba a la modificación suponer una infracción de la prohibición de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos.

En fin, en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda, bajo la rúbrica de "infracción del principio de igualdad en la contribución a las cargas públicas" tras referirse al contenido del artículo 72.4 de la Ley de Haciendas , se indicaba que el ejercicio de la facultad municipal reconocida en dicho precepto requería una obligada motivación del porqué el uso de aparcamiento se ve especialmente gravado con un tipo diferencial al alza que casi alcanza el máximo posible, y en cambio ello no ocurre con otros usos. En realidad, se añadía, la decisión municipal comporta un trato discriminatorio de unos usos respecto de otros, sin que ello se justifique por la obligada relación con la capacidad económica, lo cual suponía, en definitiva, infracción de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución .

Así las cosas, y como se ha anunciado, el motivo debe desestimarse por cuanto, como pone de relieve la representación del Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de oposición al recurso de casación, la cuestión planteada en el escrito de demanda no es la que ahora se pretende sino la de infracción del principio de igualdad, en cuanto determinados bienes inmuebles ven incrementados sus tipos impositivos y otros no.

SEXTO

No mejor suerte corren el resto de motivos de casación formulados, los cuales serán desestimados por la razón que se expone para cada uno de ellos.

En efecto, en el tercer motivo se impugna la sentencia por entender que la prueba documental solicitada y practicada, consistente en que la Corporación municipal expidiera certificación acreditativa de los extremos que se indican (esto es: 1º) relación de usos distintos al residencial y garaje estacionamiento sujetos a tributación por IBI, con especificación, en su caso, del incremento de tarifas en cada uno de ellos para el ejercicio 2010, en relación con el ejercicio 2009; 2º) justificación de porque no se habían incrementado los tipos de inmuebles destinados a otros usos; 3º) relación de inmueble destinados a garaje- estacionamiento sometidos a IBI y del 10% que se consideró para someterlos a una mayor tributación; y 4º) relación de cuotas liquidadas por IBI correspondientes al ejercicio 2009, por los titulares de inmuebles destinados a garaje-estacionamiento que en el ejercicio 2010 se vieron sometidos a un incremento de tarifa y relación de cuotas asignadas en dicho ejecicio los referidos inmuebles) no fue debidamente practicada por la actitud que se califica de evasiva por parte del Ayuntamiento, que no remitió la relación referida en el apartado 1º) evitando con ello constatar la grave discriminación en la aplicación y ordenación del impuesto.

El motivo se desestima por cuanto, de un lado, en el expediente queda acreditado a través de la correspondiente memoria económica el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales de que el tipo agravado afecta como máximo al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral , y, de otro, la prueba solicitada resulta intrascendente a efectos de una supuesta infracción del principio de igualdad, a partir de la conclusión alcanzada en el anteriormente de que no puede apreciarse la misma.

En el cuarto motivo, ya por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , se reprocha a la sentencia la infracción del artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales , en cuanto que la regulación de la Ordenanza impugnada no permite concretar en que categoría de uso se incluyen los garajes que se explotan industrialmente y tampoco si dentro de los umbrales de 15.000,51 € y 195.361,16 € figuran exclusivamente el 10% de los inmuebles, tal como señala la limitación establecida en el precitado artículo 72.4. En este caso, la desestimación responde igualmente a tratarse ésta de cuestión no planteada en la demanda y que, como "nueva", no puede ser planteada ni resuelta en casación, a lo que ha de añadirse que, como se expuso anteriormente, figura en el expediente administrativo la justificación del límites del 10% establecido en el artículo 72.4 de la Ley de Haciendas Locales .

Finalmente, en el sexto motivo se impugna la sentencia, por infracción de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución , al existir trato discriminatorio de unos inmuebles respecto de otros, sin relación alguna con la capacidad económica, motivo que ha de desestimarse, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en el precitado Auto de 15 de noviembre de 2012 , que la sentencia transcribe, tal como quedó reseñado en el Fundamento de Derecho Primero.

SEPTIMO

Al no prosperar ninguno de los motivos de casación, el recurso debe ser desestimado y ello ha de hacerse con imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los honorarios de la Administración municipal recurrida, fijando como importe máximo a reclamar el de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 6315/2011, interpuesto por D. Antonio Sorribes Calle, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad GREMI DE GARATGES DE BARCELONA Y PROVINCIA , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, (Sección Primera), de 25 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 332/10 , deducido respecto de la Ordenanza Fiscal número 1.1, del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona en 23 de diciembre de 2009, con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación contenida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

13 sentencias
  • STSJ Cataluña 901/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • 26 Febrero 2021
    ...y por la jurisprudencia ordinaria, de la que cita como exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , 19 de septiembre de 2013 , 23 de septiembre de 2013 y 3 de mayo de 2016 , y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2009 ......
  • STSJ Cataluña 800/2017, 6 de Noviembre de 2017
    • España
    • 6 Noviembre 2017
    ...y por la jurisprudencia ordinaria, de la que cita como exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, 19 de septiembre de 2013, 23 de septiembre de 2013 y 3 de mayo de 2016, y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de octubre de 2009, 22......
  • STS 968/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...la transgresión del art. 72-4 de la Ley de Haciendas Locales , pues se remite, para resolver esta cuestión, a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 6315/2011 , sin tener en cuenta que lo que en dicha sentencia se resolvió es que tal motivo de i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 60/2022, 4 de Febrero de 2022
    • España
    • 4 Febrero 2022
    ...de impugnación aduciendo que el artículo 35 LPAC no es aplicable a las disposiciones generales; citando a tal efecto la STS de 19 de septiembre de 2013, rec. 6315/2011. Pues bien, en relación con el motivo de impugnación que nos ocupa estimamos procedente traer a colación la doctrina conten......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR