ATS 1670/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1670/2013
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº rollo de Sala 65/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 572/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 , en la que se condenaba a Julián , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 18 meses de prisión, multa de 20 euros, con la responsabilidad personal legal en caso de impago de 2 días; y como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal por impago de 15 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales. Asímismo deberá indemnizar al Agente de la Ertzaintza nº NUM000 , en la suma de 300 euros por la lesión causada, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julián , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Ana María Martín Barbón, con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzando por razones sistemáticas por el segundo de los motivos del recurso, se ampara este en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración de las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución .

  1. Se alega, resumidamente, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para su condena, negando tal consideración, particularmente, a las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución exige que: i) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para concluir que es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas:

- En primer lugar, el hallazgo de un envoltorio conteniendo una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0,308 gramos, y una pureza del 2,2 %.

Este envoltorio fue intervenido a la persona identificada como Juan María , a quien el recurrente, como vamos a ver a continuación, se lo acababa de entregar a cambio de dinero.

- En segundo lugar, ha valorado el Tribunal las declaraciones prestadas por los agentes policiales actuantes, que declararon en el plenario cómo observaron el intercambio entre el recurrente y la persona citada, y cómo interceptaron a esta, hallándole en su poder, la sustancia ya descrita.

Estas declaraciones ofrecieron al Tribunal, como explica en su resolución, la máxima credibilidad, resultando además corroboradas por el dato objetivo de la aprehensión de la droga.

El dato, resaltado en el recurso, sobre si la detención del recurrente se produjo antes o después de la aprehensión de la droga es irrelevante, y no afecta a la prueba sobre la existencia de la transacción.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia y relativa a que el recurrente estaba vendiendo heroína a terceras personas es lógica y racional, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Ha de inadmitirse el motivo examinado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

También en el artículo 5.4 de la LOPJ , ampara el recurrente el primer motivo de su recurso, denunciando de nuevo la infracción de sus garantías constitucionales.

  1. Se alega, resumidamente, que para acordar la sustitución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por la expulsión del territorio nacional, no se cumplieron los requisitos previstos en la ley. El Ministerio Fiscal pidió dicha sustitución cuando elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, lo que le provocó indefensión puesto que no pudo acreditar entonces su arraigo en España. El hecho de que su defensa letrada no pidiera en dicho acto la suspensión del juicio no debe perjudicarle, pues solicitó que la adopción de la medida se decidiera en trámite de ejecución, que es lo que debió hacer el Tribunal.

  2. Dispone el párrafo primero del artículo 89 del Código Penal , que las penas privativas de libertad inferiores a seis años de prisión serán sustituidas en la sentencia por la expulsión del territorio nacional cuando sean impuestas a extranjeros no residentes legalmente en España, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, el Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la pena en un centro penitenciario.

    La aplicación de este precepto no obstante su literalidad, y según una doctrina reiterada de esta Sala, no puede ser automática, pues dicho automatismo sería contrario a los principios constitucionales rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el acusatorio o el de contradicción, y a derechos también esenciales cuales son los de audiencia, defensa o motivación de las decisiones judiciales. Por tanto, la medida sustitutiva prevista en el artículo 89.1º del Código Penal sólo puede ser aplicada, previa solicitud de la acusación, tras el oportuno debate, posibilitando las alegaciones de la defensa y con una fundamentación adecuada a las circunstancias concretas del caso.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta, conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    Como se deriva de las actuaciones, y frente a las alegaciones del recurrente, la petición para que la pena privativa de libertad impuesta al mismo fuera sustituida por la expulsión del territorio nacional, no se realizó sorpresivamente por el Ministerio Fiscal en el trámite de calificaciones definitivas, sino que ya en su escrito de calificaciones provisionales, se preveía su posible adopción, y en atención a ello, se instaba al primero para que presentase en el acto del juicio cualquier prueba que pudiera justificar su arraigo familiar o laboral en España.

    Es evidente pues que la representación del mismo pudo proponer en el acto del juicio cualquier prueba en este sentido, y por supuesto, oponerse a la medida instada.

    En definitiva, el trámite de audiencia previsto a estos efectos en el artículo 89.1 del Código Penal , se cumplió debidamente, y por tanto el Tribunal, al decidir en la sentencia dictada, actuó conforme a derecho y, particularmente, no vulneró ninguna de las garantías constitucionales del recurrente; no existiendo razón alguna que pudiese justificar dilatar dicha decisión al trámite de ejecución de sentencia.

    Se inadmite pues el motivo analizado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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