ATS, 18 de Julio de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:8321A
Número de Recurso3827/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Jacinto y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 18 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 783/2007 , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 8 de octubre de 2012, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 12 de abril de 2013, se acordó oír a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

Su carencia de fundamento, ya que los tres motivos del recurso, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , incluyen en su desarrollo denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí . [ art. 93.2.d) LJCA ].

-Inadmisión del recurso de casación consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2012 (RC 3471/2011 ) y 15 de junio de 2012 (RC 4302/2011 ).

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado inadmitió el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto y otros contra la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas ante los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en relación con la mercantil Afinsa Bienes Tangibles, S.A.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)".

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, resulta claro que los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación, cuyo análisis puede realizarse conjuntamente por razones de sistemática, dado que la causa de inadmisibilidad, en todos los casos, consiste en haber incluido en su desarrollo denuncias incardinables en los apartados c) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí, carecen manifiestamente de fundamento, por incumplir las exigencias del artículo 92.

En efecto, en el recurso ahora examinado se aduce un primer motivo de casación, amparándose en el apartado c) del citado artículo 88.1 de la LJCA , con el fin de denunciar que la sentencia de instancia habría vulnerando el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 9.3 y 120 de la propia Carta Magna y 218 de la LEC . El recurrente sostiene que la resolución de la Audiencia Nacional que acuerda inadmitir el recurso infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes pues este derecho exige que los órganos judiciales interpreten los requisitos procesales conforme al principio pro actione , no permitiendo situaciones de indefensión, añadiendo que la tutela judicial efectiva tiene el significado primigenio de derecho de acceso a la jurisdicción. Así, señala que la resolución de inadmisión del recurso impide a los recurrentes alcanzar del órgano judicial al que pretende dirigir su pretensión una resolución sobre el fondo de la misma. Posteriormente mantiene que no puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión por haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales debido a que no se conoce aún cuál es la concreta prueba a practicar, afirmando más adelante que la razonabilidad para cerrar el proceso no se aprecia en la resolución objeto del recurso, por causa de una deficiente motivación vulneradora del art. 120.3 CE y 218.2 LEC , en tanto que los razonamientos aducidos en la resolución se revelan ilógicos y arbitrarios, incidiendo en la interdicción de la arbitrariedad ex artículo 9.3 CE , para desarrollar a continuación una exposición sobre las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales.

Por tanto, por los motivos expuestos en el razonamiento jurídico anterior, procede inadmitir este motivo primero de casación, habida cuenta los términos en que se encuentra planteado, ya que continuamente mezcla infracciones incardinables en los mencionados apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , pues los argumentos relativos a la ausencia o deficiente motivación de la sentencia tendrían que ver con el primer apartado de dicho precepto, en tanto que los relativos a la imposibilidad de acceso a la jurisdicción, a su desacuerdo con la concreta motivación del auto y la interdicción de la arbitrariedad tendrían cabida en el segundo.

En cuanto al segundo motivo, que también se formula al amparo del artículo 88.1.c), denunciando la supuesta infracción de los artículos 51.2 y 56.1 LJCA , es preciso indicar que en su desarrollo la parte recurrente comienza por hacer referencia al carácter facultativo predicable de la admisión, por lo que debe ser aplicada con carácter restrictivo con el fin de no vulnerar la tutela judicial efectiva, para después argumentar que falta el presupuesto para que opere la causa de inadmisión prevista en el artículo 51 LJCA , afirmando, de igual modo, que reproduce las consideraciones expuestas para fundamentar el motivo primero de casación, entendiendo que el Auto no razona suficientemente la pertinencia de la decisión de inadmisión, siendo sus argumentos manifiestamente débiles. Más adelante mantiene que en relación con la identidad de este proceso con los casos ya resueltos por sentencia al objeto de aplicar la causa de inadmisión del recurso, el recurrente puede introducir nuevos motivos no planteados en sede administrativa. También considera que se ha producido la infracción del artículo 56.1 LJCA , ya que la parte recurrente cuenta con la posibilidad de introducir en la demanda cuestiones distintas a las planteadas en vía administrativa con lo que, ante la incertidumbre de las pretensiones a articular, no cabría la consideración de sustancial identidad.

De este modo, el recurrente incurre de nuevo en la misma infracción del artículo 92.1 LJCA , al mezclar alegaciones que se pueden subsumir en uno y otro apartado del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , dado que la crítica a la ausencia o deficiente motivación debería denunciarse a través de su apartado c), mientras que la denuncia de la vulneración de los artículos 51 y 56 de la propia Ley habría de articularse por el cauce del d).

El tercer motivo de casación, una vez más al formulado amparo del apartado c) del reiterado artículo 88.1 LJCA , tiene por objeto la denuncia de la infracción de los artículos 37.2 de la misma Ley y, por extensión, del artículo 14 de nuestra Constitución . En su desarrollo argumenta la parte recurrente que al quedar supeditado el proceso a la extensión de efectos de la sentencia del proceso tipo o testigo se estaría posibilitando la resolución del fondo, al contar con la posibilidad de interesar la extensión de efectos o desistir del recurso o solicitar la extensión del proceso hasta la sentencia, posibilidad que se ha impedido mediante el Auto de inadmisión. Con ello, afirman los recurrentes, se produce una situación de desigualdad de trato, haciendo mención a la doctrina constitucional en la materia, alegaciones que, otra vez más, tendrían cabida en uno y otro apartado de dicho precepto, respectivamente.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que indica, en primer lugar, que " en esa fase de admisión, la función del Tribunal debe limitarse al examen de cuestiones de índole puramente formal" . A este respecto, cabe señalar que, según previene el artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción , " interpuesto el recurso de casación, el Secretario judicial pasará las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto , añadiendo su apartado 2º que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: (...) d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento". Pues bien, en el presente caso mediante Providencia, de 12 de abril de 2013, se pasaron las actuaciones al Magistrado ponente al objeto de que se instruyera el recurso, quien, a la vista de los términos en que se encontraban formulados los distintos motivos de casación contenidos en el escrito de interposición del recurso, estimó la posible concurrencia de las causas de inadmisión señaladas en la misma Providencia, concediéndoseles a las partes el correspondiente Trámite de Audiencia, conforme a lo previsto en el apartado 3º del propio artículo, con lo que resulta palmario que la actuación desarrollada en relación con el recurso de casación interpuesto por D. Jacinto y otros se ajusta en todo momento a las previsiones establecidas en la Ley Jurisdiccional, al poder valorar en fase de admisión la manifiesta carencia de fundamento del recurso de casación interpuesto.

En segundo lugar, en este mismo trámite, alega la parte recurrente que la carencia de fundamento ha de ser manifiesta señalando que "ese carácter manifiesto en modo alguno concurre aquí, por cuanto que se razona en todos y cada unos de los motivos de impugnación contenidos en el escrito de interposición cuál es la infracción que se entiende producida conforme a los motivos del art. 88.1 LJCA ", alegación que procede rechazar por ser contraria a la doctrina mencionada con anterioridad, pues a la vista de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, es evidente la incorrecta técnica casacional empleada por la parte recurrente en el presente recurso, al mezclar en los tres motivos alegaciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , dando lugar así a la aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , tal y como esta Sala ha resuelto en numerosas ocasiones, de innecesaria cita por su carácter reiterado.

No obstante, la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia insiste en la procedencia de todos y cada uno de los motivos, sosteniendo que " los dos primeros motivos -del tercero no dice nada- (...) se basan en la vulneración de normas procesales" , por lo que "(...) la invocación del cauce del artículo 88.1.c) resulta plenamente ajustada" , cuestión sobre la que de nuevo yerra la representación procesal de D. Jacinto y otros, toda vez que, en cuanto al primer motivo, el recurrente no sólo denuncia la supuesta ausencia o deficiente motivación del Auto impugnado -que efectivamente procedería articularse por el cauce del apartado c)-, sino que, además, critica la argumentación mantenida por la Sala de instancia al dictar dicho Auto, tildándola de irracional y que conlleva la infracción del artículo 9.3 CE , infracciones que deberían haberse articulado al amparo del apartado d) del mismo precepto. Y en relación con el segundo, se llega a la misma conclusión, pues, no en vano, la propia parte recurrente indica expresamente que este segundo motivo reproduce las consideraciones expuestas para fundamentar el motivo primero de casación, entendiendo que el Auto no razona suficientemente la pertinencia de la decisión de inadmisión, siendo sus argumentos manifiestamente débiles, con lo que, sin ánimo de ser reiterativos, vuelve tanto a afirmar que el Auto carece de motivación suficiente como a la vez criticar la fundamentación jurídica del propio Auto, mezclando infracciones de uno y otro tipo.

A mayor abundamiento conviene recordar ( ATS de 24 de noviembre de 2011, RC 3591/2011 ) que, como indica, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 : "reiterada jurisprudencia califica de cauce inadecuado el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reservado al error "in procedendo" en el curso del proceso o en la formación de la Sentencia, para denunciar un error "in iudicando", cual es la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/01 , 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Se expresa en esta última que "tampoco tiene encaje la cuestión planteada en el motivo casacional del subapartado c), pues, como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal»".

Y es que no toda infracción de una norma procesal cabe denunciarse, automáticamente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1. LJCA .

Lo anterior nos lleva a concluir que las infracciones denunciadas que no resultan ser vicios procesales (imposibilidad de acceso a la jurisdicción, desacuerdo con la concreta motivación del auto, interdicción de la arbitrariedad, infracción de los artículos 51 , 56 y 37 LJCA y vulneración del principio de igualdad) debieron encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , lo que revela la carencia manifiesta de fundamento de los tres motivos del recurso y determina su inadmisión por la sencilla razón de que las infracciones anteriormente indicadas constituyen infracciones de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional.

En conclusión, la mezcla de los motivos en que debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA señalado, impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión de los tres motivos del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción , no siendo necesario entrar a valorar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por esta Sala, sin perjuicio de indicar brevemente que el presente recurso sería también inadmisible al haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, los resueltos por Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2012 (RC 3471/2011 ) y 15 de junio de 2012 (RC 4302/2011 ), cuya doctrina no habría sido tenida en cuenta por los recurrentes al formular el recurso ahora examinado.

QUINTO .- Finalmente, la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia conferido alude, de manera reiterada, a la supuesta vulneración a la tutela efectiva que podría derivarse de la inadmisión de su recurso, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Jacinto y otros, contra el Auto, de 18 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso nº 783/2007 , siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 8 de octubre de 2012, por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto, resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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