ATS, 18 de Julio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:8306A
Número de Recurso3743/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Camilo se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 2492/2012, de 31 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 459/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 9 de abril de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso:

-Respecto del primer motivo de casación, su carencia manifiesta de fundamento [ art. 93.2.d) LJCA ], al haberse anunciado, primero, y luego interpuesto, simultáneamente, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí.

-En relación con los motivos segundo y tercero de casación, haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al art. 93.2.c) LJCA , en concreto los resueltos mediante SSTS de 26 de junio de 2011 y 23 de noviembre de 2010 (RC 1488/2007, 4288/2006 y 1908/2006, respectivamente).

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo 459/2011 , presentado contra la Resolución, de 20 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Justicia (dictada por delegación del Ministro, mediante Orden JUS/3770/2008 de 2 de diciembre) por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, por importe de 5.904.601,37 euros, más los intereses legales y moratorios desde la fecha de la reclamación (25/10/2006), derivada de la prisión preventiva sufrida por el recurrente.

SEGUNDO .- Contiene la expresada sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe en cuanto ahora interesa):

" 2.- La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venia entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de " inexistenciaobjetiva " del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de " inexistencia subjetiva " (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la " inexistencia objetiva " ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, «" que en modoalguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentenciacondenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina porsentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprendede las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indicaen las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detenciónprovisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones elderecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. ". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 (recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006) que con cita en las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 , asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010 , asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 , justifican el cambio de criterio jurisprudencial.

Como se indica en el FJ 3 de la primera de las sentencias del TS citadas:

" No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución.

Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ . "

En el caso de autos, del propio planteamiento que de la cuestión se hace en la demanda, es más que evidente que se esta suscitado una responsabilidad patrimonial por prisión preventiva sobre la base de una inexistencia subjetiva y este planteamiento es inviable en el marco del art. 294 de la LOPJ , que es el título de imputación empleado por la parte recurrente, pues la indemnización al amparo de dicho precepto, como hemos visto, queda limitada a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado (inexistencia material del hecho delictivo o existencia de hecho atípico por no concurrir los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo penal) que no se da en el caso de autos.

La propia relación de hechos probados de la sentencia penal deja patente que los hechos delictivos existieron y de hecho se condenó a identificados coacusados y en la fundamentación jurídica, respecto de los absueltos, se desarrolla la insuficiencia probatoria que conduce al pronunciamiento. Al respecto en el punto 3.4.1 de los fundamentos jurídicos se indica que:

" Los acusados (...) serán absueltos en esta sentencia a consecuencia de la ausencia de pruebas de entidad suficiente para desvirtuar su derecho constitucional a la presunción de inocencia; esto es, entiende el Tribunal la ausencia o insuficiencia de pruebas que permitan sustentar el dictado de una sentencia condenatoria para estos acusados con la seguridad y certeza jurídica que requieren pronunciamientos de esa naturaleza.

En efecto, y conforme a la prueba practicada, el Tribunal no considera acreditados los hechos objeto de acusación realizada por el Ministerio Fiscal respecto a aquellos procesados. Y no sólo por la prevalencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia, analizado en el fundamento de derecho de derecho tercero, apartado segundo («Prueba de indicios»), sino también por la vigencia en nuestro derecho del principio pro reo («in dubio pro reo»)..... Es cierto que sobre la mayoría de los mencionados, concretamente sobre cinco de los seis, aparecieron indicios incriminatorios, que en ningún momento pasaron inadvertidos a este Tribunal, y van a ser puestos de manifiesto seguidamente, porque fueron esgrimidos por el Ministerio Fiscal a modo de pruebas de cargo, y la acusación pública tiene el mismo derecho que las defensas de los procesados a que, este Tribunal motive los pronunciamientos contrarios a su tesis acusatoria.

Los indicios a los que nos referimos son los siguientes:

e) En puridad de conceptos, en el procesado (...) no encontramos indicios que justifiquen la grave imputación dirigida contra él por el Ministerio Fiscal. Sólo aparecen al respecto sospechas y conjeturas policiales, muchísimas sospechas y conjeturas, nacidas de sus intensas relaciones empresariales con el procesado y de la aparición en su domicilio de las famosas cinco cintas que Camilo grabó durante el viaje que realizó a los Estados Unidos de América en agosto de 1.997, en las que aparecen -entre otras muchas más cosas las imágenes de algunos de los edificios y elementos arquitectónicos más emblemáticos de las ciudades de Nueva York y San Francisco: las Torres Norte y Sur del World Trade Center, la Estatua de la Libertad, el Empire State, los puentes de Brooklyn y Golden Gate, y otros.

De la posesión de esas cintas de videos -por cierto, de pésima calidad técnica y visual- se han extraído por los investigadores conclusiones basadas en deducciones que no son fruto precisamente de un proceso de razonamiento lógico, fundamentado en hechos objetivos y constatados. Por el contrario, sí hemos constatado la falta de una explicación coherente por parte de Camilo que nos hiciera comprender el motivo que le llevó a decir ante el Juez instructor que grabó edificios emblemáticos de Nueva York "por encargo de su arquitecto", afirmación que resultó no ser cierta como se acreditó en el plenario. "

A continuación la sentencia penal, en lo que interesa al caso, dentro del FJ 3.4.2 desarrolla la conclusión absolutoria por la prueba practicada respecto de Camilo , en el singularizado de los delitos de los que venia siendo acusado:

" .....1) Respecto de los hechos imputados a (...), que el Ministerio Público considera son constitutivos de un delito de integración en organización terrorista, disentimos con ese parecer. Y es que, en puridad de conceptos, nada se dice respecto a que Camilo remitiere, personalmente o a través de sus empresas cantidad alguna a personas o entidades relacionadas con la red terrorista Al Qaeda. Eso se predica con toda claridad respecto del procesado Mohamed (...) , y como esta persona mantenía estrechos vínculos comerciales con Camilo , siendo ambos además socios de la empresa Proyecto y Construcciones Tetuán Pricote, se viene a dar a entender -sin decirlo expresamente- que Camilo , de forma indirecta, también financiaba a sujetos y entidades vinculadas con Al Qaeda.

Camilo en todo momento reconoció sus relaciones comerciales y empresariales con (...), y lo hizo tanto en sus declaraciones sumariales como en el acto del plenario, negando tajantemente haber desembolsado un solo céntimo a personas del entorno de la red terrorista o colaborado con (...) en semejante actividad.

En relación con las tres cartas intervenidas en el registro domiciliario de (...) , por el remitidas al Director del Departamento de los Servicios Militares de Damasco, analizando detenidamente el contenido de sus textos, se obtiene la conclusión de que, más que verdadera prueba de cargo, estaríamos ante pruebas de descargo. En ellas, Camilo implora retornar a su país de origen, Siria, manifestando reiteradamente que en momento alguno perteneció a los Hermanos Musulmanes, aunque por acuciante necesidad económica, aceptó la ayuda que este grupo le ofreció, consistente en habitar, en la zona de Al-Jahel, de Amán (Jordania) una casa destinada a vivienda para estudiantes, si bien, a modo de contraprestación, tuvo que viajar a Irak y realizar allí un curso de entrenamiento para estudiantes durante 15 días.

2) En relación a su responsabilidad criminal, a título de autor, por cooperación necesaria, o de cómplice, en los asesinatos terroristas que tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2001 en Nueva York, es preciso poner toda atención en los términos utilizados por el Ministerio Fiscal al referirse a estos eventos delictivos.

Así, después de narrar el viaje de Camilo a los Estados Unidos, y en concreto a Nueva York, en agosto del año 1997, lugar en donde filmó lugares emblemáticos tales como las Torres Gemelas y otros, precisa: "conforme a los informes de la Unidad Central de Información Exterior, Camilo habría entregado una copia de las cintas de videos que había filmado de las Torres Gemelas y otros posibles objetivos terroristas, al procesado (...) , quien a su vez se las entregaría a (...), cuando vino a España en enero 1998."

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el que llamamos (...) es correo de Al Qaeda, pues sería posiblemente la persona que se ocuparía de hacer llegar a dicha red los mencionados vídeos, según versión del Ministerio Público.

Hemos de profundizar en los informes de la UCIE, que determinaron sin más aditamentos tan severa acusación contra el procesado al Camilo .

El funcionario de policía con carnet profesional NUM000 , inspector-jefe de la UCIE y coordinador de los informes relativos a (...) obrantes a los tomos 77 al 81 del Sumario prestó amplia declaración ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 el 13 de septiembre de 2002, encontrándose presente las defensas de los referidos procesados; y a preguntas del Juez instructor manifestó que efectivamente en Agosto de 1997 Camilo viajó a Estados Unidos, visitando diversas ciudades y entre ellas Nueva York, donde gravó una serie de cintas de videos con imágenes de las Torres Gemelas y otros lugares que son objetivos de la red Al Qaeda, puntualizando el referido funcionario que en dichas cintas se aprecia una verdadera insistencia en las tomas de las Torres " de lejos, de cerca, desde las propias Torres, desde diferentes ángulos...", y añadiendo "si no hubiera ocurrido nada, podíamos decir que es un viaje turístico, pero es que ha ocurrido algo contra las Torres Gemelas. Si Camilo hubiera sido un turista cualquiera no hubiere pasado nada, pero mantiene contactos con una serie de personas vinculadas con Al Qaeda" (F. 26.825).

De estas premisas tan etéreas extrae la conclusión de que Camilo realizó las grabaciones para entregar una copia de las mismas a la red terrorista, a fin de preparar el atentado que ocurriría casi cuatro años después; entrega que se produjo a través del procesado (...), el que, a su vez, las puso a disposición de (...) considerado como de Al Qaeda, en la ciudad de Castellón de la Plana.

El testigo cuya declaración estamos analizando admite abiertamente que carecen de pruebas directas acreditativas de las imputadas entregas de las copias de las cintas, de Camilo a (...) y de este a (...), porque nadie las presenció.

Sin embargo -dice- "se trata de una deducción lógica de todo el proceso, de acuerdo con todas las informaciones obtenidas..."(F.26.836).

Pues bien, revisemos esa deducción.

El funcionario de policía al que nos referimos obtiene su convencimiento partiendo de los datos siguientes:

1) En las cintas de video grabadas por Camilo en Nueva York aparece él mismo, dialogando con otras personas en un domicilio, a los que, con gran insistencia comunica que va a mostrar dichas cintas a (...)" en cuanto regrese a España, que este las tiene que ve y que "prácticamente esta diciendo que se las va a entregar..."

2) Por eso, se puede deducir, a juicio del inspector, que Camilo , podría haber realizado copias de tales cintas, y posiblemente con ellas se desplazaría hasta Castellón de la Plana para entregárselas al (...), lo que nadie vio, pero entraba en el terreno de las posibilidades, y explicaría el empeño de Camilo en mostrar las cintas al repetido (...) ", reflejado en las grabaciones, y aun más, su deseo ferviente de entregárselas. Y ¿para qué?.

3) Todos los datos y circunstancias descritos llevan a despejar fundamentalmente esa interrogante, según criterio del Inspector, conectándolos con otros, que aparecen acreditados con luz propia, por pruebas directas que surgieron de las vigilancias y seguimiento merced a los que se pudo constatar que cuatro meses más tarde del viaje de Camilo a Estados Unidos, Mohamed llegó a España, concretamente el 8 de enero de 1998, siendo recibido en el aeropuerto de Madrid-Barajas por Eddin, que lo trasladó hasta su domicilio, donde se alojó.

4) En fechas posteriores B. viajó hasta Castellón de la Plana, visitando allí a (...), con el único objeto de hacerse con las copias de los videos sobres las Torres Gemelas, que este último poseía, extremos estos que deduce de la conversación telefónica mantenida entre (...) y un individuo de su entorno residente en Valencia, llamado (...), en la que este comunicaba a aquel, que Mohamed se había desplazado hasta Castellón de la Plana a "recoger unas cosas" (F. 26.827), y tales cosas, teniendo bien presente quien es y lo que representa en Al Qaeda Mohamed, tenían que ser las copias de las cintas de videos sobre las Torres Norte y Sur del World Trade Center de Nueva York, atacadas tres años y nueve meses más tarde, por la red terrorista, y de otros lugares emblemáticos de dicho país, grabadas por Camilo .

Tanto el funcionario con carnet profesional NUM000 como el poseedor del carnet NUM001, pusieron de relieve otros datos que refuerzan el convencimiento al que llegaron, y que son:

5) La frase vertida por Camilo , cuando se encontraba en compañía de otras personas en un domicilio de Nueva York, y que aparece grabada en una de las cintas intervenidas, del siguiente tenor:"estas cintas no irán a Siria, a no ser que me detengan aquí, en Estados Unidos". A juicio de los funcionarios de la UCIE tales expresiones revelan un temor en quien las profiere, incompatible con el carácter turístico del viaje de Camilo y de las grabaciones que realizó". (F. 26.886 y 26.889).

6) Este procesado, inicialmente quiso justificar tan exhaustivas tomas, tanto de las Torres Gemelas como del pilar principal que sustenta el Puente de San Francisco, también objetivo de Al Qaeda, aduciendo que las hizo por encargo de su arquitecto, lo que este desmintió abiertamente. Al venirse abajo su coartada, Camilo no ha ofrecido explicación mínimamente creíble. (F. 26.825)

El Tribunal no comparte, en modo alguno el razonamiento y -menos aún- las conclusiones del Inspector de la UCIE, funcionario con carnet profesional nº NUM000 ; porque aún dando por cierto todos los datos que el barajó, con ellos no llega a conseguirse ni siquiera un indicio sobre la participación de Camilo en los hechos delictivos que marcaron el 11 de Septiembre de 2001 como uno de los días más siniestros en la historia de la Humanidad.

Es cierto que en una de esas cintas de video aparece Camilo , junto con otras personas, saludando a sus amigos de España, y manifestando a sus acompañantes que mostraría las cintas grabadas a (...) ; pero de esta circunstancia no puede extraerse la consecuencia de que no sólo mostró, sino que se las entregó a este acusado - también absuelto en esta sentencia- en Castellón de la Plana para que éste, a su vez, las pusiera a disposición del que llamamos Mohamed, casi cuatro años más tarde, -no poco después como dice el escrito de acusación-, desplazándose Mohamed desde Madrid a Castellón de la Plana para hacerse cargo de las cintas, y trasladarlas después a la cúpula de Al Qaeda, para que tras visionarla designara los objetivos a atacar la red terrorista.

La creencia del testigo cuya declaraciones estamos analizando, acerca de que Mohamed, durante su estancia en España, donde llegó el 8 de enero de 2001, siendo recibido en el aeropuerto de Madrid-Barajas por B. , se trasladó luego a Castellón de la Plana a recoger las cintas de manos de (...), creencia basada en la referida conversación telefónica habida entre B. y el tal (...), no tiene fundamento y es contraria a la lógica más elemental, porque ¿qué sentido puede tener que Camilo decidiera constituir en depositario de esas cintas tan transcendentes al (..) en Castellón de la Plana, cuando aquél vivía en Madrid, al igual que B., el jefe del grupo, y por otra parte Mohamed, cada vez que visitaba España venía vía aérea a Madrid, siendo recibido en el aeropuerto de Barajas por B., alojándose aquel en el domicilio de éste?.

Lo lógico -y conforme al sentido común- hubiera sido que Camilo entregara tan valioso material directamente a Mohamed , al que como veremos admite conocer por su relación de parentesco con su socio (...), o bien las hubiere puesto a disposición de B. , para que éste, en su casa, se las entregara a Mohamed; esto es, "de jefe a jefe".

Lo cierto y verdad es que toda esta historia de las cintas de Camilo , que tanta expectación alcanzó en las sesiones de juicio oral, se montó sobre suposiciones y conjeturas, sin base en base fáctica alguna o indicio, por endeble que fuere. Además ciertos datos puestos de relieve en el plenario por el Inspector de la UCIE con carnet profesional NUM000, como elemento de sospecha, cual es la frase que se dice proferida por Camilo y grabada en las cintas del tenor literal "estas cintas no irán a Siria a no ser que me detengan aquí, en los Estados Unidos", ni se ha oído en juicio, ni el Tribunal ha logrado localizarlas a lo largo de todas las cintas, por pura curiosidad, con auxilio de intérprete.

Y como colofón de todo lo expuesto, la pésima calidad de grabación de las tan repetidas cintas, que causan hasta malestar físico a cualquiera que las visione porque provocan cierto mareo, no pueden constituir material idóneo que sirviese a la red terrorista Al Qaeda para seleccionar objetivos, cuando por unos pocos euros (o dólares) se podría haber obtener en cualquier establecimiento comercial cintas de videos que reflejan imágenes nítidas y de muy superior calidad al ser realizadas por profesionales de los edificios emblemáticos atacados, como demostró de forma palmaría la defensa del procesado Camilo en el trámite de la prueba documental.

Por lo demás, y a mayor abundamiento, parece ilógico - y hasta absurdo- solicitar la condena de Camilo como autor de dos mil novecientos setenta y tres asesinatos y no solicitar la misma condena para el acusado (...), quien, según la acusación del Ministerio Fiscal, fue el que recibió las famosas cintas de video para, a su vez, entregárselas a B. No soporta el más elemental juicio crítico.

No debemos concluir este fundamento jurídico sin hacer siquiera unas breves referencias a lo que manifestaron al respecto Camilo y (...).

El procesado Camilo , en su declaración judicial de 15 de julio de 2002, manifestó que conocía a (...) desde siempre, pues ambos habían nacido en el mismo pueblo, en Homs (Siria), y de niños fueron al mismo colegio, negando haberle entregado en momento alguno copia de las cintas de video que grabó durante su estancia en Estados Unidos, en Agosto de 1997 (F. 25.387).

Dicho procesado también admitió conocer al que llamamos Mohamed, era cuñado de su socio (...), pero jamás fue su amigo, ni se entrevistó con él en Castellón de la Plana o en otra ciudad, ni le hizo entrega de cinta alguna o de cualquier otro objeto (F. 25.396 y 25.397)

Por su parte el procesado (...), a presencia judicial mantuvo conocer a Camilo desde Siria y tener con él amistad (F. 25.455), añadiendo que este le ha visitado en Castellón un par de veces.

Respondiendo a preguntas del instructor negó que Camilo le mostrare las cintas de videos con grabaciones de edificios y construcciones de Estados Unidos, precisando: "Me dijo que me las iba a enseñar, pero no las ví".

Respecto a (...), indicó que lo conocía y que incluso en alguna ocasión este estuvo en su domicilio de Castellón de la Plana, acompañado por dos individuos de Turquía, por un tema de impago de unas cazadoras. (F.25.459). Respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, (...) puntualizó: "no me pidió algo, ni yo tenía que darle algo" desconociendo por completo el porqué (...) dijo por teléfono que tenía que ir a su domicilio a recoger "una cosa".

Lo expuesto es todo lo que hay en relación a la participación de Camilo en los hechos de los que le acusa el Ministerio Fiscal, y todo esto jurídicamente es nada, porque en el ámbito del procedimiento penal sólo tienen cabida las pruebas, sean directas, indirectas o indiciarias, jamás las sospechas o simples conjeturas. "

Vemos que de todo lo transcrito no puede concluirse la inexistencia material y/o típica del hecho delictivo conforme al art. 294 de la LOPJ y la Jurisprudencia expuesta respecto de mismo y por ello el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado.

Es evidente que el sistema previsto por el art. 294 de la LOPJ en su interpretación jurisprudencial tanto del TS como del TC (por todas STC núm. 98/1992 (Sala Segunda, de 22 junio ) no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio. Tampoco la sentencia del THDE (asunto Puig Panella contra España de 25-4-2006 ) permite tal pronunciamiento y no en vano el propio Tribunal recuerda, en el apartado 52, que, según su jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio otorga al «acusado» un derecho a reembolso de sus costas, o un derecho a reparación por el ingreso en prisión preventiva legal, en caso de suspensión de las diligencias emprendidas en su contra (sentencia Dinares Peñalver contra España y las Sentencias Englert [TEDH 1987, 21] y Sekanina [TEDH 1993, 36]). Se afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, por tanto, en sí mismo a la presunción de inocencia (Sentencias Nölkenbockhoff [TEDH 1987,19] y Minelli [TEDH 1983, 5],) y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos (ap. 56).

Iguales conclusiones se recogen en la reciente Sentencia del TEDH de 13-7-2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ).

Recordamos que la jurisprudencia del TS ha declarado, a día de hoy, reiteradísimamente, que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva- (entre otros, AUTOS de inadmisión del TS de 1-12-2011, recurso 2001/2011 y 9-2-2012 recurso 5153/2011 ).

En cuanto al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia al que genéricamente se alude, ha de tenerse presente que la inculpación y sometimiento a enjuiciamiento, con todas sus derivadas en cuanto a medidas cautelares de orden personal y patrimonial así como las diligencias acordadas en prueba, es fruto de resoluciones judiciales que así lo dispusieron valorativamente, en hechos y en derecho, y cuyo acierto en contenido y oportunidad, incluido el momento de dictarlas, no puede cuestionarse por la vía del funcionamiento anormal. La mera inculpación y enjuiciamiento no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ . (S TS 24-5-2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.), y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso - en este caso las anteriormente las derivadas de la puesta en libertad provisional con cargos, fianzas y comparecencias - si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13-11-2000, REC 5003/1995 ). Nada se alega ni se prueba en cuanto a una dilación indebida del procedimiento, procedimiento cuya entidad (por los delitos investigados y numero de acusados) y volumen queda patente por la mera extensión de la sentencia.

Por último, como ya señalamos en sentencia de esta Sala y Sección de 22-2-2011 (Rec. 436/2005 ) -y dado que la suerte del presente recurso está condicionada por la evolución jurisprudencial de que ya hemos hecho alusión - no resulta ocioso apuntar que la jurisprudencia no queda petrificada en períodos sucesivos a efectos de su aplicación temporal, sino que la misma fluye en una evolución natural al compás de los criterios de prudencia que en cada momento tienen en cuenta los Tribunales, debiendo recordarse que la jurisprudencia no es una fuente del ordenamiento jurídico, sino que lo complementa, no siéndole de aplicación la nota de irretroactividad predicable de las normas jurídicas.

Cuanto acabamos de decir aparece refrendado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1999 , que dijo lo siguiente: «" El segundo motivo de casación denuncia la vulneración por la Sala de instancia,al declarar la caducidad del recurso conforme a un criterio jurisprudencial iniciado con posterioridad a lainterposición del recurso contencioso-administrativo, del artículo 9.3 de la Constitución que sanciona losprincipios de irretroactividad y de seguridad jurídica. Este segundo motivo de casación tampoco puedeprosperar porque el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución , serefiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero nocontempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normasa hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrinajurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo no haquebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución ypor el artículo 2.3 del Código Civil . Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en elmismo artículo 9.3 de la Constitución , cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientaciónjurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambiosde criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de lajurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código Civil , cuya finalidad es la de guiar y orientar la funciónde aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho,mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de estefin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por rehabilitarel plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de laJurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 , posteriormente cambió de criterio con base en las razonesanteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Salade instancia declaró caducado el recurso contencioso- administrativo, de manera que este segundo motivode casación debe ser también desestimado" ».En idénticos términos a los que acabamos de transcribir se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2001 .

Por todo ello ha de desestimarse el recurso."

TERCERO .- Contra esta sentencia, el actor en la instancia ha interpuesto recurso de casación que consta de tres motivos, el primero amparado simultáneamente en los subapartados c) y d) del artículo 88.1. LJCA y el segundo y tercero en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

  1. ) Por vulneración de los artículos 292 y 264.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 121 de la Constitución , con infracción del derecho a una resolución motivada fundada en Derecho y a la igualdad - arts 24.1 y 14 CE -, con proscripción de la indefensión e interdicción de la arbitrariedad a que se refiere el artículo 9.3 CE , en relación con los artículo 62.1.a ), 63.1 y 54.1.a ) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril , en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , a la luz de STEDH, de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM contra España .

    La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia lejos de aplicar la citada STEDH de 13 de julio de 2010 , aplica un cambio jurisprudencial operado por la STS de 23 de noviembre de 2010, que contraviene aquella STEDH.

    Añade que la ausencia de motivación de la que adolece la sentencia impugnada resulta palmaria, puesto que se limita a aplicar automáticamente un cambio jurisprudencial, sin ofrecer el menor razonamiento para la desestimación de todas las alegaciones previamente efectuadas en el escrito de demanda en cuanto a la aplicación directa de la doctrina TENDAM, con la consiguiente vulneración del derecho a una resolución sobre el fondo del asunto motivada en Derecho del artículo 24.1 CE .

    Considera que se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que nada se aduce en la sentencia en relación con los motivos que aconsejaron a la Sala no aplicar aquella doctrina TENDAM al presente supuesto.

    Mantiene que tampoco resuelve, con la incongruencia omisiva que supone y la vulneración del derecho del recurrente a una resolución motivada, la alegación relativa a la aplicación por la Resolución administrativa de una jurisprudencia obsoleta, que ha venido a ser modificada, no por la STS de 23 de noviembre de 2010, sino por la citada STDEH.

  2. ) Por vulneración del artículo 14 CE de la presunción de inocencia de los artículo 24.2 CE , 6.2 CEDH y 3 del Protocolo 7 del CEDH , al aplicar el artículo 294.1 LOPJ , en su inciso "por inexistencia del hecho imputado" que resulta inconstitucional, según el artículo 10.2 CE .

    Cuál ha de ser la interpretación del inciso "por inexistencia del hecho imputado", afirma la parte recurrente, constituye el objeto del presente motivo segundo de casación. Considera la recurrente que la STEDH, Asunto TENDAL, presenta unas implicaciones que el cambio jurisprudencial operado por la STS de 23 de noviembre de 2010 no ha tenido en cuenta, realizando a continuación una prolija exposición sobre su particular interpretación de la mencionada STEDH y la aplicación por este Alto Tribunal, incluyendo referencias a varios votos particulares emitidos en diferentes sentencias de la Audiencia Nacional, todo ello para concluir la necesidad -afirma- de revisar la doctrina manifestada en la STC 98/1992, de 22 de julio .

  3. ) Por vulneración del derecho a la tutela efectiva del artículo 24.1 CE , en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por cuanto la aplicación del cambio jurisprudencial operado por las SSTS de 23 de noviembre de 2010, RC 1908/2006 y 4288/2006, constituyen una aplicación retroactiva in peius proscrita en el artículo 9.3 CE

    Señala la recurrente que el presente motivo tercero, que formula como subsidiario de anterior, incide en la retroactividad de los cambios jurisprudenciales o eficacia temporal de la jurisprudencia, al entender generador de la violación de derechos que se invoca (24 CE), toda vez que se ha aplicado un cambio jurisprudencial operado en un omento posterior al del inicio, tanto del expediente administrativo del que trae cusa, como del subsiguiente proceso judicial, aplicación retroactiva que ha actuado in peius .

    Posteriormente lleva a cabo otra extensa exposición sobre la retroactividad de los cambios jurisprudenciales, con alusiones a opiniones doctrinales, referencias al derecho comparado y a votos particulares y fallos de distintas resoluciones judiciales, en especial de la Sala de lo Civil de esta Tribunal Supremo -que, como se sabe, no resulta posible su invocación en este Orden Contencioso-Administrativo-

    CUARTO .- El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

    La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

    En particular en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

    " Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

    Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

    Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)"

    De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

    Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

    .

    Continúa la Sentencia señalando que:

    En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

    Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

    Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

    De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, el primer motivo de casación se encontraría defectuosamente interpuesto, al haberse formulado, simultáneamente, al amparo de los apartados c ) y d) del mencionado artículo 88.1 LJCA , que resultan excluyentes entre sí - infracción que también se daría, con carácter previo, en el escrito de preparación, donde este primer motivo también se anuncia conjuntamente por el cauce de los dos apartados citados-.

    Y es que, ciertamente, una lectura detenida del referido motivo primero confirma que la recurrente funda el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c ) y d) de dicho artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, los términos en que se plantea el motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, dado que mezcla alegaciones relacionadas con ambos subapartados del artículo 88.1 de la LJCA , es decir, denuncia errores " in procedendo " junto con errores " in iudicando" , por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en el presente recurso de casación. La mezcla de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA señalado, impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión de este motivo primero del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción .

    QUINTO .- Se plantea también la inadmisión de los motivos de casación segundo y tercero, en virtud de la causa consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional y, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2011 (recurso de casación nº 1.488/2007)].

    La inadmisión de dichos motivos segundo y tercero de casación se basa en que esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresan las sentencias de la Sección Sexta de 23 de noviembre de 2010, casación nº 4288/2006 y nº 1908/2006, y tal como declara la más reciente Sentencia de 10 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 4734/2007), "que el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, no puede interpretarse extensivamente y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado -inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva- , pero ya no la llamada inexistencia subjetiva -prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo-, ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas -la participación en el hecho no ha podido probarse, estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero -inexistencia objetiva del hecho- sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización. Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del TEDH, sobretodo la de trece de julio de dos mil diez, asunto Tendam c/ España, nº 25720/2005 . Por ello, estos dos últimos supuestos no quedan tampoco impedidos de una posible indemnización pero cabrá remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 Ley Orgánica 6/1985 , 1 de julio, con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial, que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294".

    SEXTO. - El artículo 93.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación " si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

    La razón de ser de la referida causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) LJCA , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes . No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos .

    Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales , a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la LJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

    Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

    SÉPTIMO .- Pues bien, abordando concretamente el presente supuesto, la Sentencia de instancia afirma que es más que evidente que se ha suscitado una responsabilidad patrimonial, por prisión preventiva, sobre la base de una inexistencia subjetiva y este planteamiento resulta inviable en el marco del citado artículo 294 LOPJ , que es el título empleado por el recurrente, pues la indemnización al amparo de dicho precepto queda limitada, únicamente, a los supuestos de inexistencia del hecho imputado (inexistencia material del hecho delictivo o existencia de hecho atípico, por no concurrir los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo penal), que no se dan en el caso de autos, pues la propia relación de hechos probados de la Sentencia 36/2005, de 26 de septiembre, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional , deja patente que los hechos delictivos existieron, no pudiendo concluirse la inexistencia material y/o típica del hecho delictivo.

    De igual modo, la Sala de instancia señala que el sistema previsto en el artículo 294 LOPJ no avala la conclusión de responsabilidad patrimonial automática y objetiva de manera que, producida la absolución o el sobreseimiento libre, se generara un derecho indemnizatorio en quien hubiera sufrido prisión preventiva, añadiendo que tampoco la STEDH, de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella ) permite tal pronunciamiento, recordando el propio Tribunal internacional que, según jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio Europeo de Derechos Humanos otorga al "acusado" un derecho a la reparación por el ingreso en prisión preventiva legal. Se afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, por tanto, en sí mismo a la presunción de inocencia y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a las responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos , conclusiones que también se recogen en la Sentencia, de 13 de julio de 2010, asunto Tendam .

    Por el contrario, la parte recurrente se limita a sostener una interpretación singular de la norma que reputa infringida, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como acaba de referirse, que sólo son subsumibles en el artículo 294.1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos de reclamación de responsabilidad con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputable, es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente , circunstancias que no son del caso, como se deduce de la sentencia impugnada y del propio recurso de casación, en el que la parte razona sobre el cambio jurisprudencial operado por las SSTS de 23 de noviembre de 2010, en cuanto a que han pasado a excluir el supuesto de inexistencia subjetiva, manifestando su particular interpretación de la STEDH asunto Tendal, dando lugar a la necesidad, a su modo de ver, de revisar la doctrina recogida en la STC 98/1992 que ampara un diferente trato a las sentencias absolutorias penales.

    En definitiva, la sentencia que ahora se recurre no hace sino aplicar la doctrina reiterada de esta Sala en relación con las cuestiones planteadas, hasta el extremo de llevar a cabo una completa y didáctica exposición sobre su contenido y evolución. Y todo ello sin perjuicio de añadir que tampoco es admisible la alegación relativa a la supuesta retroactividad in peius de la doctrina expuesta, pues como con acierto señala la Sala de instancia en la propia sentencia ahora recurrida: "la jurisprudencia no queda petrificada en períodos sucesivos a efectos de su aplicación temporal, sino que la misma fluye en una evolución natural al compás de los criterios de prudencia que en cada momento tienen en cuenta los Tribunales, debiendo recordarse que la jurisprudencia no es una fuente del ordenamiento jurídico, sino que lo complementa, no siéndole de aplicación la nota de irretroactividad predicable de las normas jurídicas, Cuanto acabamos de decir aparece refrendado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1999 : «" El segundo motivo de casación denuncia la vulneración por la Sala de instancia, al declarar la caducidad del recurso conforme a un criterio jurisprudencial iniciado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso- administrativo, del artículo 9.3 de la Constitución que sanciona los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica. Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución , se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código Civil . Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución , cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código Civil , cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por rehabilitar el plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 , posteriormente cambió de criterio con base en las razones anteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso- administrativo, de manera que este segundo motivo de casación debe ser también desestimado" ».En idénticos términos a los que acabamos de transcribir se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2001 ".

    OCTAVO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes mediante la citada Providencia, de 9 de abril de 2013, en las que, en síntesis, señala que el automatismo de asimilar el presente supuesto a los previamente decidido en las SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 27 de junio de 2011 supondría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus dos facetas de acceso a la jurisdicción y no padecer indefensión, por cuanto en el presente recurso se ataca la raíz misma de la ratio decidendi de las sentencias de contraste esgrimidas para defender la inadmisión del recurso, ya que, de una parte, resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, en particular en lo señalado en los Razonamientos Jurídicos Quinto y Séptimo que recogen la doctrina reiterada de esta Sala sobre la cuestión de fondo planteada en el recurso sometido a examen y que resulta de plena aplicación, por mucho que el recurrente sostenga lo contrario, de manera que la cuestión de inconstitucionalidad carece de justificación para dar lugar a su planteamiento, como pretende, ya que, como hemos tenido ocasión de decir, (por todas, STS de 21 de febrero de 2012, RC 1826/2010 ) «En sentencia de esta Sala y Sección de 2 de junio de 2009, recurso de casación núm. 3.298/2007 , recordamos que: "El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente (sentencias de 12 de febrero de 2001, número 32/2001 , y 9 de mayo de 1994, número 130/1994 , y las que en ellas se citan) que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado precepto no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución , sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver" .

    Y en esta misma sentencia recordamos que en Sentencia de 21 de septiembre de 2005, recurso de casación núm. 1.839/2.003 , dijimos que "Es doctrina constante de esta Sala que no puede fundarse un recurso de casación en la impugnación de la decisión de los Tribunales de instancia en torno a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 35 de la LO 2/79 , ya que ello no constituye una obligación, sino una prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, de la cual ha de hacerse uso con moderación y solamente en aquellos casos en que dichos órganos lo consideren justificado. Esa misma doctrina hace inviable cualquier pretensión de impugnación de la decisión adoptada en la instancia en relación con el planteamiento de la cuestión ( Sentencias de 28 de enero y 20 de octubre de 2004 , y muchas otras)" . Añadiendo a continuación que: "Evidentemente eso no significa negar la facultad del Tribunal sentenciador de acordar conforme al artículo 35 ya citado siempre que lo considere procedente; pero es igualmente constante la doctrina jurisprudencial que recuerda la conveniencia de que para hacerlo así existan «motivos sólidos», o «indicios que con gran vehemencia apunten hacia una contradicción de la Ley con inequívocos mandatos constitucionales» ( Sentencias de 4 y 22 de marzo de 2003 ), sin que baste la alegación de una simple discrepancia normativa" ».

    Y, de otra parte, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

    NOVENO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado es de 1.000 euros por el letrado de la parte recurrida, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la Sentencia 2492/2012, de 31 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 459/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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