ATS, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad Balearia Eurolíneas Marítimas, S.A. y por el Sr. Abogado del Estado se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6ª) de 31 de mayo de 2012, en el recurso 598/2010 en materia de defensa de la competencia, siendo partes recurridas en el presente procedimiento, además de las recurrentes, la Ciudad Autónoma de Ceuta.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de marzo de 2013 se acordó oír las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por Balearia Eurolineas Marítimas S.A., consistente en " estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( art. 86.2.b) LRJCA ) teniendo en cuenta la repercusión de la estimación parcial del recurso en el importe de la sanción [ artículos 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ] ".

Han presentado alegaciones la Administración del Estado y la representación de la entidad Balearia Eurolineas Marítimas S.A., sin que por la otra parte recurrida, la Ciudad Autónoma de Ceuta, se haya evacuado este trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 8 de septiembre de 2010 en el expediente S/080/08 "Navieras Líneas Cabotaje Ceuta-Algeciras" que, entre otros pronunciamientos acordó imponer al Grupo Balearia (del que forman parte, además de la recurrente, sus filiales Euromaroc, 2000, S.L. y Buquebús España, S.A.) una sanción de 1.300.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 1.1 consistente en un acuerdo entre competidores que tiene por objeto la fijación de las tarifas de intercambio de la línea de transporte marítimo Algeciras-Ceuta. La estimación parcial del recurso tuvo por objeto una reducción del importe de la sanción, que quedó reducida a 430.000 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso-, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el presente supuesto la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación pues, aunque había quedado fijada por la sentencia en 1.300.000 euros, dicho importe correspondía al importe de la sanción inicialmente impuesta. Dado que la sentencia recurrida en casación rebajó la sanción a 430.000 euros, la cuantía ha de fijarse en este importe y resulta que el interés casacional no alcanza el limite cuantitativo que señala el articulo 86.2.b) LRJCA .

A esta conclusión de inadmisiblidad no obstan las alegaciones de la parte recurrente que solicita una interpretación pro actione de la causa de inadmisión aquí apreciada y que afirma que el valor económico de su pretensión no puede quedar consignado al importe de la sanción impuesta, y que en su determinación deben incluirse otros conceptos que, como la orden de cesación de la conducta, constituyen pronunciamientos de la resolución recurrida que para la recurrente tienen un contenido económico.

Las referidas alegaciones no pueden prosperar. No cabe admitir una interpretación pro actione de la causa de inadmisión que aquí concurre, pues se refiere a una norma de orden público procesal y, además, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es " un derecho prestacional de configuración legal " cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador ", de tal modo que ese derecho " también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique " ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

Tampoco puede acogerse favorablemente la alegación de que, además de la multa, se incluyan otros conceptos en la determinación de la cuantía, por ser contradictoria con la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, en materia de sanciones por vulneración del Derecho de la competencia, fija la cuantía por referencia al importe de la multa, con independencia de que en dichas resoluciones sancionadoras se evalúe la legalidad de determinadas prácticas o conductas que, al considerarlas contrarias a Derecho, motivan la imposición de la sanción y una serie de consecuencias vinculadas a dicha sanción (auto de 17 de noviembre de 2005 -recurso de casación nº 216/2004 y sentencias de 20 de enero de 2000 y de 15 de julio de 2004 -recurso de casación nº 4.344/2002 -, así como autos de 29 de mayo de 2000 -recurso de casación nº 1.222/1999-, de 25 de enero de 2002 -recurso de casación nº 1.774/2000-, de 13 de noviembre de 2003 -recurso de casación nº 5.936/2001- y de 10 de febrero de 2005 -recurso de casación nº 380/2003-, entre otros pronunciamientos).

A lo anterior ha de añadirse que por auto de esta Sala de 7 de marzo de 2013 inadmitimos el recurso de casación nº 2790/2012 interpuesto por la representación procesal de las entidades Euromaroc 2000, S.L. y Buquebús España, S.A. empresas filiales de la ahora recurrente en casación, por las mismas razones que ahora concurren.

En consecuencia, debe declararse la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- Esta causa de inadmisión por razón de la cuantía no concurre en el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, ya que la cuantía para esa impugnación casacional es ahora la de 870.000Ž00 euros, diferencia entre la sanción impuesta por la Administración y la confirmada por la Sala de instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Balearia Eurolineas Marítimas, S.A., las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, tal y como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima que podrá reclamar la parte recurrida es de 1.500 euros por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación nº 3836/2012 interpuesto por la representación procesal de la entidad Balearia Euolineas Marítimas, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6ª) de 31 de mayo de 2012, (recurso 598/2010 ) con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima que podrá reclamar la parte recurrida la de 1.500 euros por todos los conceptos.

  2. ) Admitir el recurso de casación nº 3836/2012 interpuesto por la Administración del Estado contra la expresada sentencia; remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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