ATS 1632/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1632/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 41/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 79/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, se dictó sentencia, con fecha 26 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Nicanor , a Pio y a Agueda , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes del art. 257 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar a la entidad "GAPLASA, S. A.", en la cantidad de 26.043,22 euros; y se les absuelve del delito de estafa por el que también eran acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Nicanor , por Pio y por Agueda , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Monfort Saez, articulado en tres motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por la entidad "GAPLASA, S. A.", se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Aunque se invoca error facti en realidad y sin cita de documento alguno se sostiene en el recurso que no estamos ante un delito, pues la entidad tenía bienes, como demostraron las periciales (vehículos, electrodomésticos...), aunque no en cantidad suficiente, para atender todos los pagos y a todos los acreedores. Se argumenta que se tuvieron que vender activos para pagar deudas y que la entidad estaba en una situación de concurso, lo que no equivale a que se actuara dolosamente y se cometiera el delito imputado.

  2. Se advierte en la STS 111/2013, de 12 de febrero , que como dijimos en la STS 50/2011, de 8 de febrero y en la 382/2010, de 28 de abril , la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre ) recoge como elementos integrantes del tipo: 1º) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible. 2º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes. 3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante. Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

    Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999 ).

    Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio ).

  3. En el relato de hechos probados se declara expresamente acreditado que la entidad querellante tenía un crédito a su favor pendiente de cobro de 26.043,22 euros, y que los acusados, actuando en nombre de la entidad deudora y de común acuerdo, simularon la venta de los bienes y activos a otra sociedad, y el arrendamiento del local de negocio a otra entidad, para evitar que se hiciera efectivo el embargo para hacer frente a aquella deuda líquida y exigible, por la venta de diverso material electrónico por dicho valor para cuyo pago los acusados, en nombre de la sociedad "DISTRIBUCIONES QUALITY S. L.", de la que eran titulares y representantes, habían entregado tres pagares que a las fechas de sus respectivos vencimientos resultaron impagados.

    La existencia de la deuda y el impago resulta plenamente justificada por la documental aportada por la mercantil acreedora.

    Desde el hecho probado, lo cierto es que la venta y operaciones simuladas realizadas por los acusados tenían por objeto impedir que la querellante pudiera cobrar el crédito referido y que era líquido y exigible, y por ello la conducta encaja en el tipo examinado, pues supone propiamente un acto de búsqueda de insolvencia.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 33 CP , en relación con el art. 31 CP .

  1. Sostiene que se impone la multa a los acusados como personas físicas, cuando el art. 33 CP especifica que de las multas impuestas será responsable de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta se actuó.

  2. La condena alcanza única y exclusivamente a los acusados, esto es, a las tres personas físicas que desplegaron la conducta que se describe en el "factum". No ha sido parte ni acusada la persona jurídica, y por ello no es de aplicación el referido art. 33 CP , ello sin perjuicio de la responsabilidad civil que se extiende también a la entidad por cuya cuenta y en cuyo nombre actuaron los acusados.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo establecido en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación.

  1. Considera que son conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, las siguientes frases: "con la finalidad de hacer ineficaces los embargos acordados en la anterior resolución judicial"; y "impidiendo de esta forma que se pudiera llevar a cabo la diligencia de embargo".

  2. Como ha declarado esta Sala, existe predeterminación cuando en el "factum" de la sentencia se utilizan términos o expresiones que coinciden con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo y para cuya comprensión son necesarios conocimientos jurídicos; de modo que, con ellos, se hayan venido a sustituir los hechos por conceptos jurídicos, anticipando en el "factum" lo que tiene su encaje adecuado en los fundamentos de derecho de la sentencia ("iudicium"); si bien tal defecto procesal deberá reputarse irrelevante desde el punto de vista jurídico, cuando de los restantes pasajes del relato fáctico aparezcan descritos los hechos de tal modo que puedan servir de base a la calificación jurídica que ha de hacerse como antecedente obligado del fallo.

  3. No es cierto que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se hayan incluido conceptos jurídicos que impliquen la predeterminación del fallo. Para el recurrente, la predeterminación se ha producido al expresar la finalidad que guiaba a los encausados y es esa una inferencia que resulta de diversos datos objetivos que se abordan con rigor en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero en todo caso en el "factum" no se insertan conceptos que constituyan el núcleo esencial de la definición legal del tipo posteriormente aplicado, ni supone una anticipación de la calificación jurídica de los hechos al momento en que estos deben ser expuestos y declarados probados o una suplantación de los hechos por su calificación. En los hechos se describe naturalmente una conducta susceptible de ser incardinada en el tipo penal de alzamiento de bienes, pero no se utilizan conceptos que harían innecesario el razonamiento de la subsunción. Aunque se suprimiera ese ánimo, intención o finalidad que se refleja en el relato, no por ello quedaría desprovista la declaración de hechos probados de elementos, puramente fácticos, en que asentar el posterior "iudicium". Lo que quiere decir que, de acuerdo con la elaborada doctrina jurisprudencial sobre el quebrantamiento de forma conocido sintéticamente como predeterminación del fallo el reproche contenido en el motivo carece de fundamento alguno.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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