STS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha conocido del recurso de casación nº 1631/2012 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por Abogado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta), de 21 de diciembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2388/2008 .

Ha sido parte recurrida Doña Micaela , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 21 de diciembre de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso contencioso-administrativo número 2388/2008 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Micaela , conforme a lo expuesto en el fundamento cuarto".

SEGUNDO

Contra esta sentencia preparó recurso de casación el Abogado de la Generalidad de Cataluña el cual, por diligencia de ordenación de la Sala de instancia, de 10 de abril de 2012, se tuvo por preparado, habiéndose acordado el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 6 de junio de 2012, el Abogado de la Generalidad de Cataluña formaliza el recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando "(...) dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida, de 21 de diciembre de 2011 , y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesados, declarando ajustadas a derecho íntegramente las resoluciones impugnadas en sede de las presentes actuaciones ".

CUARTO

Por auto de la Sección primera de esta Sala Tercera, de 18 de octubre de 2012 , se inadmitió a trámite el motivo primero del recurso de casación promovido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y se declaró la admisión del segundo de los motivos formulados.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección séptima, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2012 se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su oposición al mismo, trámite cumplimentado por la representación procesal de la Sra. Micaela mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de enero de 2013, en el que, tras alegar lo que estimó oportuno, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Micaela tomó parte en el concurso-oposición para cubrir plazas de personal facultativo, licenciados en derecho del Cuerpo de Mossos dŽEscuadra de la Generalidad de Cataluña, convocado por resolución IRP/3142/2007, de 11 de octubre, cuya base 5.2 fue posteriormente modificada por resolución IPR/3470/2007, de 12 de noviembre. Tal modificación supuso que, dentro del mérito "servicios prestados" debieran valorarse no sólo los desarrollados en puestos de trabajo de facultativo licenciado en derecho o facultativo de soporte a la formación en los cuerpos policiales -que eran los inicialmente previstos en la redacción original de aquella base- sino también los realizados en la práctica jurídica del derecho penal y/o administrativo en puestos de trabajo que requieran de una licenciatura en derecho para su desempeño.

Habiendo aprobado la Sra. Micaela la fase de oposición y no figurando incluida en el listado de aspirantes que habían superado dicho proceso selectivo, interpuso recurso de alzada contra el acuerdo del tribunal calificador de 25 de junio de 2008 por el que se publicaron las listas definitivas de valoración de méritos de la fase de concurso y las listas de resultados con la puntuación global del concurso-oposición promovió.

Publicada la resolución IRP/2657/2008, de 26 de agosto, por la que se nombraron funcionarios en dicha categoría de personal facultativo, la Sra. Micaela promovió recurso contencioso-administrativo contra la misma ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso que fue registrado con el número 2388/2008 .

Posteriormente, mediante resolución de 2 de enero de 2009, el Secretario General del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña acordó desestimar el antes referido recurso de alzada.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el referido recurso número 2388/2008. Para alcanzar tal pronunciamiento estimatorio el Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida parte de la modificación operada en la base 5.2 de la convocatoria y de la no constancia de que tal modificación fuera impugnada por la recurrente para, seguidamente, señalar que

" D.- Aún cuando la Administración opone al recurso la conocida doctrina que impide impugnar las Bases una vez éstas han sido consentidas, la lectura de la demanda permite afirmar que no es la Base la que es objeto de impugnación, que efectivamente quedaría excluida del recurso, sino la interpretación que hace de la misma la Administración y que entiende la recurrente no ajustada a su interpretación literal.

E.- La interpretación que la recurrente entiende ha sido la aplicada por el Tribunal Calificador, y cuyo ajuste o no al sentido recto de la Base será objeto de análisis con posterioridad, ha quedado acreditada en período de prueba y también en los propios escritos de la Administración al admitir que:

"En data 25 de abril de 2008, el Tribunal Qualificador va fixar els serveis prestats que es valorarien com a mèrit a efectes de la convocatoria DPL/003/07. En aquest sentit, va adeterminar, pel que fa al tipus de certificats, que es tindrien en compte els expedits per lŽempresa privada".

F.- La actora aprobó la fase de oposición, pero no acreditó méritos siendo puntuada con un 0 y resultando excluida de la lista de los 17 finalmente aprobados".

A continuación, recuerda el siguiente Fundamento de derecho que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo vinculan a Administración y a los participantes en el mismo y que contra las mismas pueden promoverse, en los casos y plazos previstos, los recursos que resulten procedentes, si bien, una vez consentidas, no cabe su impugnación por motivos y defectos que en su día pudieron y debieron hacerse valer.

Por último, el Fundamento de derecho cuarto contiene los razonamientos jurídicos que llevaron a la Sala de instancia a la estimación del recurso y que son los siguientes:

" CUARTO.- Pero la actora no impugna la Base, sino su interpretación, que entiende no ajustada a su expresión literal. En este sentido, cabe destacar que los servicios prestados como tal sólo pueden ser entendidos referidos a la relación de tipo funcionarial, en un sentido amplio, pero no la prestada en ámbitos que escapan a la consideración efectuada por la propia Base que refiere como objeto de valoración sólo los "servicios prestados"

Teniendo en cuenta pues lo anterior, el suplico de la demanda y el principio de conservación de los actos, la Administración habrá de retrotraer las actuaciones al momento previo anterior al defecto en la valoración del mérito que sólo podrá valorar como tal los servicios prestados en el ámbito de la Administración que hubieren sido alegados, pero no otros méritos acreditados en la empresa privada, por lo que la Administración habrá de dictar una resolución con el fin de rectificar las puntuaciones, restando aquéllas que no responden a un mérito a valorar y relacionar de nuevo a los aspirantes por orden de puntuación".

TERCERO

El único motivo admitido a trámite del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 2011 , denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que la Sala de instancia realizó una valoración de la prueba de interrogatorio de parte arbitraria y contraria al buen sentido y a las reglas de la sana crítica.

Sostiene que la sentencia recurrida decidió la cuestión debatida haciendo una interpretación descontextualizada de un fragmento de la respuesta dada por la Presidenta del tribunal calificador de las pruebas selectivas en el informe que evacuó en relación con la prueba de interrogatorio que se practicó en actuaciones y sin tener en cuenta que dicho párrafo no guardaba correspondencia con el resto de lo informado por aquélla, ni tampoco con el contenido del acta de la reunión de 25 de abril de 2008, ni con los términos de la propia base 5.2 de la convocatoria.

Entiende, por el contrario, la Administración recurrente que la adecuada valoración de dicha prueba debe conducir, ineludiblemente, a determinar que el cómputo de trabajo realizado en la práctica jurídica en derecho penal y/o administrativo en puestos de trabajo que precisaran de una licenciatura en derecho estaba expresamente contemplado en las bases y no se sustentaba en un criterio basado en la interpretación que de las mismas efectuó el tribunal calificador.

Finaliza su escrito, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial que delimita y matiza las cuestiones probatorias que pueden tener acceso a casación, transcribiendo parcialmente la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 3879/2009 ).

CUARTO

En su escrito de oposición, la representación procesal de la Sra. Micaela considera que no existe valoración arbitraria e irracional de la prueba y que lo que la Administración recurrente intenta, mediante circunloquios verbales, es defender que la interpretación del tribunal calificador se ajusta a las bases a pesar de que, como acertadamente resolvió la sentencia recurrida, la experiencia profesional no podía ser valorada pues la convocatoria sólo preveía que se computaran los servicios prestados a la Administración, por lo que la valoración de otras cuestiones que realizó el tribunal calificador supuso una extralimitación que fue corregida por la Sala de instancia.

QUINTO

Expuestas así las tesis contrapuestas de las partes, debemos anticipar que el recurso debe ser desestimado.

La cuestión central sobre la que versó la controversia en la instancia fue la de la conformidad a derecho de la interpretación y aplicación que el tribunal calificador de las pruebas selectivas había llevado a cabo de las bases de la convocatoria. Para acometer dicho enjuiciamiento, la Sala de Cataluña descartó, en primer lugar, que se estuviera ante un supuesto de impugnación extemporánea de dichas bases y abordó, a continuación, el núcleo de la controversia suscitada, entendiendo que la única interpretación procedente, atendidos los términos literales en que se expresa la base 5.2, era la de que sólo cabían entender comprendidos, a efectos de su valoración como méritos, los servicios previos prestados por los aspirantes en el ámbito de la Administración y no los desempeñados en ámbitos ajenos a éste.

Este primer razonamiento, premisa esencial del pronunciamiento estimatorio que, como conclusión del litigio, alcanza la Sala de instancia, no ha sido atacado ni desvirtuado, en forma alguna, por la Administración recurrente en este recurso de casación. En efecto, tratándose de una cuestión estrictamente jurídica atinente a la interpretación de las bases de una convocatoria resulta evidente que no puede resultar eficazmente combatida mediante el planteamiento de un motivo fundado en el error en la valoración de prueba, lo que impone que deba permanecer incólume la interpretación que llevó a la sentencia recurrida a excluir de la valoración de los servicios prestados aquéllos que fueron desempeñados por los aspirantes en el ámbito de la empresa privada.

Y dejando a un lado lo concerniente a la interpretación de la base, resta pues analizar el acierto de la Sala de instancia cuando estimó que, en el presente proceso selectivo, el tribunal calificador efectivamente valoró, en contraposición con lo que imponían la literalidad de las bases, los servicios prestados por los aspirantes en el ámbito de la empresa privada, al ser ésta la única faceta de su labor en la que incide la valoración arbitraria de la prueba que se le imputa.

Ningún error cometió la Sala de instancia cuando forma su convicción de los hechos pues son correctas las conclusiones que extrae de la prueba obrante en actuaciones. En efecto, del contenido del informe emitido por la Presidenta del tribunal calificador y de lo acordado por dicho tribunal calificador en la reunión celebrada el 25 de abril de 2008, se desprende, sin atisbo de duda, que el referido tribunal admitió, con carácter general, dentro de los certificados con virtualidad para acreditar los servicios prestados en la práctica jurídica del derecho penal y/o administrativo en puestos de trabajo que requirieran de una licenciatura en derecho para su desempeño, los emitidos por empresas privadas siempre que cumplieran unos requisitos mínimos, lo que nos lleva de forma lógica e ineludible a entender, como acertadamente hizo la Sala de instancia, que la postura de la Administración en relación con la valoración de tal mérito fue la de considerar que los servicios desarrollados por los aspirantes en el ámbito ajeno a la función pública eran susceptibles de valoración, lo que chocaba frontalmente con la que estimaba la sentencia recurrida que era la única compatible con la literalidad de sus términos.

Por todo lo antes razonado, procede la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 3.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 1631/2012, interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta), de 21 de diciembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2388/2008 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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