STS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2647/11 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto Sandeogracias López en nombre y representación de Tele Sierra, S.L. contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 513/09 , seguido a instancias de Tele Sierra S.L., contra la Orden 33/09, de 27 de enero por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 3019/04, de 19 de noviembre) para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad y Homo Virtualis, SAU representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 513/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2011 , que acuerda: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 513/09, interpuesto -en escrito presentado el 20 de mayo de 2009- por el Procurador D. Carlos- Alberto Sandeogracias López, actuando en nombre y representación de "TELE SIERRA, S.L., contra la Orden 33/09, de 27 de enero (BCAM nº 67, de 20 de marzo), por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 3019/04, de 19 de noviembre) para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Tele Sierra, SL, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de junio de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de 23 de febrero de 2012, se acuerda: " 1º Declarar la inadmisión de los motivos que la parte recurrente - la entidad Tele Sierra, S.L.- individualiza como cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo, undécimo y decimosegundo en el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 16 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 513/2009 . 2º Declarar la admisión de los motivos primero, segundo, tercero, séptimo, octavo y decimotercero del expresado recurso de casación. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del asunto según las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

La representación procesal de Homo Virtualis, SAU, por escrito de 1 de junio de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La Comunidad de Madrid, por escrito de 13 de junio de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo para el 11 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tele Sierra, S.L. interpone recurso de casación 2647/2011 contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 513/09 , deducido por aquella contra la Orden 33/09, de 27 de enero por la que se resuelve el concurso público convocado por Orden 3019/04, de 19 de noviembre para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local.

En el PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ MAD 1450/2011) reseña los antecedentes a tener en cuenta mientras en el SEGUNDO plasma los elementos impugnatorios y la oposición de la Comunidad de Madrid así como de los codemandados.

Ya en el TERCERO consigna que la Orden es consecuencia de la sentencia de 25 de noviembre de 2008 recaída en el recurso 666/2008 que ordenó una retroacción de actuaciones.

Luego en el CUARTO refleja que las distintas ofertas de la recurrentes obtuvieron la menor de las puntuaciones.

En el QUINTO (primero) reproduce lo vertido en la STSJ de 26 de noviembre de 2008, recurso 825/2005. ( Sentencia que recurrida en recurso de casación 216/2009 por Homo Virtualis SAU devino firme al declararse desierto el recurso por ATS de 17 de marzo de 2009 ).

A continuación en otro QUINTO (que denominaremos segundo) rechaza la pretendida inadecuación del objeto social de Libertad Digital, SA, Homo Virtualis SAU y Televisión Digital Madrid, SLU.

Por último en el SEXTO aborda el eje central del debate reproduciendo su Sentencia nº 2328, de 25 de noviembre de 2008 sobre que: "la mera expresión numérica -legalmente irreprochable- es totalmente insuficiente para conocer si los criterios de valoración han sido correctamente apreciados, de ahí que el art. art. 88.1 TRLCAP disponga textualmente: ‹La Mesa de Contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá, en todo caso, la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del concurso›.

Esa explicitación de la ponderación, además de ir encaminada a ilustrar al órgano decisor respecto de la forma en la que la Mesa -órgano de carácter técnico que auxilia al órgano de contratación- ha aplicado los criterios valorativos reflejados en el Pliego, elemento de juicio necesario para valorar la pertinencia de la Propuesta "in genere" y, consiguientemente, asumirla o rechazarla, constituye también la motivación de la Resolución decisoria del concurso cuando asume dicha Propuesta. Motivación que, además y en caso de impugnación, permitirá al órgano jurisdiccional valorar si los parámetros interpretativos aplicados por la Mesa se ajustan a los criterios de valoración establecidos en el Pliego (en este caso en la Cláusula Decimotercera), posibilitando una revisión global de dicha actuación. Esta ponderación de los criterios valorativos del Pliego -que ha de acompañar a la Propuesta- resulta imprescindible, aún más, en supuestos como el de autos donde algunos de los criterios de valoración establecidos en la Cláusula Decimotercera del Pliego permiten interpretaciones diversas, indiferentes jurídicamente en muchos casos, y ello porque aún cuando la elección entre esos posibles indiferentes jurídicos corresponda a la Administración -elección que quedará extramuros de la revisión jurisdiccional, salvo que resulte arbitraria o notoriamente errónea-, el control jurisdiccional encaminado a excluir todo atisbo de arbitrariedad o error manifiesto en la decisión impugnada ha de operar necesariamente sobre esa "ponderación de criterios indicados en los Pliegos....", motivación mínima imprescindible, justificativa de la baremación numérica, con la que el Legislador trata de garantizar ese control jurisdiccional."

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1 c) LJCA imputa incongruencia omisiva de la sentencia.

Alega hace genéricas explicaciones. Añade que no hay motivación lo que vulnera la doctrina constitucional sobre el art. 120.3 CE .

1.1. La representación de la CAM muestra su oposición al defender que la sentencia se encuentra debidamente motivada al haber abordado todas las cuestiones alegadas por la mercantil recurrente en su escrito de demanda.

1.2. La recurrida Homo Virtuales, SAU pide la desestimación del motivo en atención a la mala fe procesal de la recurrente que atribuye un razonamiento a la sentencia en el FJ 6º que, en realidad, se refiere a la Sentencia de 25 de noviembre de 2008 reflejada en aquel obviando la referencia a los 356 folios que recogían la puntuación numérica del contrato aquí concernido.

2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 c) LJCA alega falta de claridad y precisión, contrariando los requisitos exigidos en el artículo 218.1 de la LEC , que engarzan con la coherencia interna de la sentencia, así como por su falta de congruencia con la pretensión anulatoria deducida por la parte actora (congruencia externa), exigida por el mismo articulo 218.1 de la LEC , así como por los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA .

A su entender, las aseveraciones fácticas contenidas no son coherentes con las conclusiones jurídicas a las que llega.

Pone como ejemplo lo indicado respecto a la inclusión de determinada documentación en el Sobre 2, cuando hubiera correspondido estar incluida en el Sobre 1 para evitar la declaración de nulidad de Iniciativas Radiofónicas y de Televisión, S.L., y Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid, S.A. Indica el Tribunal a quo, textualmente, en la página 16 de la Sentencia que: "la documentación a la que alude no constituye propiamente documentación técnica, siendo interpretable el sobre en el que debía aportarse".

Añade otro ejemplo del tratamiento que hace la Sala al responder a la acusación de falta de acreditación de las solvencias técnica y económica: «La Sala, sin embargo, en sintonía con el Letrado de la CAM, entiende que de la Cláusula Séptima del Pliego no se infiere que dicha documentación deba formar parte del referido sobre".

2.1. La defensa de la CAM rechaza asimismo el segundo motivo.

Niega exista incongruencia interna. Objeta que la recurrente hace una transcripción parcial y no total de sus razonamientos.

Pone de relieve que la sentencia entiende a estos efectos que la Mesa de Contratación del concurso de referencia, ha cumplido con las exigencias del artículo 88.1. LCAP , habiendo explicitado suficientemente la ponderación efectuada de los criterios de valoración recogidos en el Pliego.

Aduce que la sentencia entiende que existen elementos de juicio suficientes de las ofertas por la Mesa de Contratación para poder analizar las ofertas controvertidas, por lo que no cabría hablar de falta de motivación.

2.2. Refuta el segundo motivo la sociedad recurrida. Aduce que la recurrente no explica como es aplicable la doctrina invocada al supuesto aquí enjuiciado respecto al cambio de criterio (en realidad tercer motivo).

3. Un tercer motivo al amparo del articulo 88.1 d) LJCA , por cambio criterio del órgano juzgador ante supuestos idénticos remitiéndose sin más al preliminar del escrito.

3.1. Rechaza el motivo la defensa de la CAM.

Pone de relieve que más allá de la cita de la STJ de 17 de diciembre de 2008 no realiza esfuerzo argumental alguno para justificar se trate de supuestos sustancialmente iguales.

Adiciona que la estimación en aquella sentencia se basa en el entendimiento de que por la Mesa de Contratación del referido concurso no se había motivado adecuadamente la propuesta de adjudicación en cuanto a la baremación de las distintas ofertas.

3.2. También es objetado por Homo Virtuales SAU manifestando que no tiene fundamento jurídico y que no afecta a la misma la referencia a los sobres (en realidad es el motivo segundo).

7. Un séptimo motivo al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , alega incumplimiento de la Cláusula 5 del Pliego y del Art. 19 de 10/1988 excediendo el porcentaje de demarcación cubierta permitido por la ley. El Grupo ANTENA 3 es titular de una concesión de televisión de ámbito nacional (Antena 3 de Televisión S.A.) y Uniprex Televisión, S.L. está participada en más de un 5% (concretamente por un 100%) por Uniprex S.A.U., lo que significa que concurre el supuesto de participación significativa y simultánea proscrito por el artículo 19 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada , con la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social.

7.1. Refuta el motivo la defensa de la CAM.

Concluye que obvia la recurrente que no entra dentro de las facultades de la mesa de Contratación ni de la Comunidad de Madrid, conocer los accionariados de mercantiles que se han presentado al mismo, ni tampoco las concesiones eventualmente obtenidas por los concursantes en otras Comunidades Autónomas, siendo así que tampoco las mercantiles concursantes pueden anticipar los resultados del presente concurso.

7.2. Entiende la empresa recurrida que carece de fundamento sin perjuicio de que no le afecta.

8. Un octavo motivo al amparo del artículo 88.1 d) LJCA invoca infracción del artículo 7 de la Ley 41 / 1995, de Televisión Local por Ondas Terrestres entonces en vigor. Vulneración de la prohibición de formar cadenas al ostentar Unidad de Decisión las licitadoras (i) Televisión Digital de Madrid, S.L.U., con 8 adjudicaciones (u) Libertad Digital Televisión, S.A., que recibió 4 adjudicaciones, (iii) Iniciativas Radiofónicas y de Televisión, S.L., al haber sido titular de igualmente 4 concesiones, (iv) Canal de Televisión del Arzobispado de Madrid, S.A., y (y) Uniprex Televisión, S.L.U., que además de las obtenidas en la Comunidad de Madrid, detenta 4 concesiones de cobertura estatal, amén de las que ostenta en CCAA como Valencia, Andalucía, Canarias y Cataluña.

8.1. También es objetado por la defensa de la CAM.

Tras reproducir un apartado del razonamiento de la sentencia de instancia concluye que esta delimitación de la prohibición legal a cada una de las demarcaciones del concurso es del todo ajustada a Derecho.

Invoca la STS de 27 de mayo de 2009 , en la que se enjuiciaba el Decreto 190/2006, de 3 de octubre, del Gobierno Vasco, por el que se regula el servicio de televisión local por ondas terrestres. Subraya que la misma dice que "Ese apartado Diez tiene, en sí mismo, una única interpretación posible la prohibición de que una misma persona física o jurídica pueda ser titular de más de una concesión rige en cada demarcación, no en demarcaciones distintas".

8.2. Homo Virtuales SAU vuelve a insistir en la desestimación del motivo al no explicar como es aplicable la doctrina y jurisprudencia invocado al supuesto de autos.

13. Un décimo tercer motivo al amparo del artículo 88.1 d) LJCA . Alega clara vulneración del artículo 54.1 f de la LRJAP -PAC.

13.1. Asimismo es rechazado por la CAM.

Alega que como señala la sentencia de instancia no hay prueba o indicio alguno de que por la Mesa de Contratación se haya incurrido en estos supuestos de arbitrariedad o error sustancial que permitirían en su caso la revisión jurisdiccional de las valoraciones efectuadas y amparadas por la citada discrecionalidad técnica.

Entiende que únicamente desde consideraciones voluntaristas podría entenderse que se ha incurrido por la Mesa en desviación de poder, arbitrariedad o patente error, siendo así que lejos de concurrir estas circunstancias, estamos ante una mera disconformidad de quien no ha resultado adjudicatario con la baremación de su oferta.

Considera que la conclusión de correcta motivación de la propuesta de adjudicación y de las valoraciones adjuntas a la misma, se basa en la valoración de la prueba practicada por la Sección, concluyendo en la apuntada suficiente motivación. Insiste en que según reiterada jurisprudencia está vedada a la casación la revisión de la valoración de la prueba practicada, fuera de los supuestos de apreciación ilógica o arbitraria respecto de los que nada se señala de contrario.

13.2. Objeta Homo virtuales SAU que no cabe ahora impugnar criterios de evaluación que fueron consentidos al presentar la oferta. Invoca la STS de 9 de febrero de 2011, recurso 1090/1995 .

TERCERO

Tal como se ha dicho en la STS 26 de noviembre de 2012 resolviendo el recurso de casación 2322/2011 un adecuado entendimiento de las cuestiones que plantea el recurso exige partir de los siguientes antecedentes:

Mediante la Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, se convocó un concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrestre local por particulares, con aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares por las que habría de regirse.

En el apartado tercero del referido pliego se cita, como régimen jurídico aplicable, a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres; la parte vigente de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, con la redacción dada a su artículo 66 por la Ley 15/1999; la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; la Ley 25/1994, de 22 de julio, por la que se incorpora la Directiva 89/552/CE, sobre coordinación de suposiciones en materia de radiodifusión televisiva; los artículos 19 y 26 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada ; la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones; el Real Decreto Legislativo 2/2000, el Real Decreto 1098/2001, el Decreto de la Comunidad de Madrid 49/2003; la Ley Autonómica 2/2001, de 18 de abril; el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo y el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En este sentido, la cláusula quinta, apartado d), del pliego, respecto de las sociedades participantes en el concurso, exige que en sus solicitudes deberán explicitar, entre otros extremos y por lo que a este recurso interesa, no estar incursos en las limitaciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada , modificada por la disposición adicional trigésimo segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre .

Por su parte, la cláusula novena señala que en la elaboración de la documentación del sobre 3, los licitadores tendrán en cuenta especialmente aquellas actuaciones que favorezcan y permitan conseguir, entre otros objetivos, la salvaguarda de la pluralidad informativa.

En cuanto al procedimiento de evaluación, la cláusula decimotercera determina que cada oferta será calificada mediante la siguiente puntuación y de acuerdo con los criterios que se detallan: "1. La pluralidad de la oferta informativa: hasta un máximo de 10 puntos. 2. La información específica de la demarcación correspondiente a cada proyecto: hasta un máximo de 10 puntos. 3. Viabilidad económica del proyecto: hasta un máximo de 10 puntos. 4. Viabilidad técnica del proyecto: hasta un máximo de 10 puntos".

En lo que respecta al plazo de concesión, la cláusula decimonovena dispone se otorgará por un plazo de cinco años, prorrogables conforme a los términos preceptuados en el artículo 14 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre .

En lo concerniente, por último, a las obligaciones del concesionario, el apartado 1 de la cláusula vigésimo primera, apartado 1, contempla la de "difundir los programas de TDTL a través de la empresa seleccionada por concurso público para facilitar la infraestructura técnica del canal múltiplex para la prestación del servicio portador- difuso".

El mencionado concurso fue resuelto por la Orden 298/2005, de 5 de agosto, contra la que se interpuso recurso contencioso- administrativo número 666/08, entre otras concursantes, por la ahora recurrente, que fue parcialmente estimado por la sentencia de 25 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Octava de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Esta sentencia dispuso lo siguiente:

Anular la precitada Orden, CON RETROACCION DE ACTUACIONES AL MOMENTO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELEVACIÓN DE LA PROPUESTA, PARA QUE, POR LA MESA DE CONTRATACIÓN, y en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de esta Sentencia, SE ACOMPAÑE A DICHA PROPUESTA LA PONDERACIÓN DE LOS CRITERIOS RECOGIDOS EN LA CLAUSULA DECIMOTERCERA DEL PLEIGO con arreglo a los cuales ha realizado la baremación y, a su vista, con libertad de criterio y en el plazo máximo de otro mes, EL ORGANO DE CONTRATACION ADOPTE LA DECISION QUE ESTIME PROCEDENTE

.

Finalmente, y en ejecución de la mencionada sentencia de 25 de noviembre de 2008 , así como de otras análogas fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Añadir que la STS de 20 de marzo de 2012 , rec. casación 1293/2009 también desestimó el recurso contra la STSJ Madrid de 17 de diciembre de 2008, rec. contencioso-administrativo 667/2008 contra la Orden 298/05 cuya retroacción había sido acordada por la Sala de instancia.

CUARTO

Primero y segundo motivo invocan incongruencia y falta de motivación por lo que, previamente a su resolución, resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2º), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ 4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

QUINTO

A la motivación se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial".

Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores no puede prosperar el primer motivo.

No basta con aducir, para imputar ausencia de motivación ,que la Sala asume los criterios de la Administración para descalificar la sentencia, cuando como aquí acontece explicita las razones para aceptar aquellos.

Tampoco, con arreglo a la doctrina expuesta, es suficiente alegar brevedad en los razonamientos cuando de los mismos se extrae la razón de decidir de la resolución judicial. Ello implica, por tanto, que no se da la falta de motivación y menos aún el vicio de incongruencia omisiva.

Ha habido respuesta a la pretensión sin que fuere necesario una argumentación pormenorizada respecto todos y cada uno de los alegatos de la recurrente.

La recurrente discrepa del número de renglones que la Sala de instancia dedica a sus argumentaciones mas no muestra a esta Sala de casación que la de instancia hubiere dejado de pronunciarse sobre las pretensiones impugnatorias.

Lo significativo es que la Sala hubiera dado respuesta a la pretensión ejercitada, lo que aquí ha acontecido, sin que la brevedad fuere causa del vicio denunciado.

SEPTIMO

Para resolver el segundo motivo también debemos atender a lo vertido en el FJ Cuarto sobre la incongruencia interna.

La sentencia recurrida, aunque deja claro que la ponderación de los criterios recogidos en la Cláusula 13 "no son los "parámetros interpretativos de los criterios de valoración con arreglo a los cuales la Mesa baremó las distintas Propuestas" a los que se referían las Sentencias que anularon la Orden de 2005," admite que "sí existe ese "mínimo" de motivación suficiente para enjuiciar si la actuación de la Administración incurre en arbitrariedad o desviación de poder" .

No hay, pues, incongruencia entre los razonamientos de la sentencia y el fallo desestimatorio de la pretensión anulatoria.

Justifica que en el caso que enjuicia existe suficiente concreción de los motivos de la puntuación que le fue otorgada a la adjudicataria lo que permite rechazar la existencia de arbitrariedad.

No se acoge el segundo motivo.

OCTAVO

El tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia cambio de criterio por parte del órgano juzgador ante pretensiones impugnatorias idénticas.

Para pronunciarnos sobre el tercer motivo hemos de recordar que la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Hemos de insistir en que constituye doctrina reiterada de este Tribunal no solo la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso sino también realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008 , rec. casación 899/2006).

Finalmente, recalcar, que constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS de 25 de noviembre de 2011, recurso de casación 3039/2009 y la doctrina allí citada) que el incumplimiento de la carga de desarrollar de manera suficiente el motivo del recurso y el razonamiento desplegado en apoyo del mismo, determina que éste no pueda ser estimado.

Significa, pues, que el motivo no puede prosperar ya que en el desarrollo del motivo se limita a afirmar se remite, para evitar reiteraciones, al preliminar del escrito de interposición inobservando así la obligación impuesta por la norma procesal.

Por cortesía procesal, si se atiende al "previo a desgranar los motivos" (pág. 13 de 96) hemos de reiterar lo manifestado en la STS de esta Sala y Sección de 26 de noviembre de 2012, recurso de casación 2322/2011 , FJ Séptimo: " La recurrente se limita a afirmar, de manera apodíctica, que la sentencia recurrida se ha apartado injustificadamente del criterio seguido por ella misma en casos similares, y cita la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008, dictada por la misma Sala y Sección, estimatoria de las pretensiones de Canal 7 de televisión, en la que, afirma, se han aplicado criterios radicalmente distintos sin razonamiento ni justificación lógica.

Pero no explica en qué aspecto se ha producido un cambio injustificado de criterio judicial, ni siquiera que las circunstancias fácticas y jurídicas de los supuestos enjuiciados sean las mismas, lo que imposibilita su apreciación.

Si lo que la recurrente quiere decir es que la sentencia impugnada entiende ahora motivada la decisión de la Mesa de Contratación, a diferencia de otras sentencias anteriores de la misma Sala, en las que la Mesa no acompañaba la ponderación de los criterios indicados en los Pliegos, impidiendo así tener a la propuesta efectuada como suficientemente motivada, ya hemos analizado anteriormente cómo la sentencia justifica su cambio de criterio, que podrá no ser del agrado de la recurrente, pero responde a la valoración de la prueba efectuada en atención, lógicamente, a las nuevas circunstancias que concurren respecto de la adjudicación anterior, que fue anulada.

En todo caso no está de más advertir que un determinado criterio jurisdiccional puede ser posteriormente superado por ulteriores sentencias, que, de forma razonada, precisen las razones que han llevado a esa evolución interpretativa, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, doctrina contenida, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala Tercera de 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ), 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 1293/2009 )."

En consecuencia, el motivo debe ser rechazado.

NOVENO

Séptimo y octavo motivo pueden ser examinados conjuntamente pues giran ambos sobre la imputada participación en cadena. Indica que alguna de las licitadoras recibió 4 adjudicaciones y que además de las obtenidas en la Comunidad de Madrid detenta 4 concesiones de cobertura estatal.

Partimos de que el artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres dispone lo siguiente:

1. Las televisiones locales por ondas terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

2. A estos efectos, se entenderá que forman parte de una cadena aquellas televisiones en las que exista una unidad de decisión, considerándose que esta unidad de decisión existe, en todo caso, cuando uno o varios socios, mediante la agrupación de acciones, ejerzan la administración de dos o más sociedades gestoras del servicio, posean en éstas la mayoría de los derechos de voto, o tengan derecho a nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de sus respectivos consejos de administración.

3. Se entenderá que emiten en cadena aquellas televisiones locales que emitan la misma programación durante más del 25 por 100 del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.

El motivo no puede acogerse como se reitero en la precitada STS de 26 de noviembre de 2012, recurso de casación 2322/2011 .

Como había declarado esta Sala en la Sentencia, citada por la parte recurrida, de 27 de mayo de 2009 -recurso 3657/2007 -, la referida prohibición impide que una misma persona física o jurídica pueda ser titular de más de una concesión en cada demarcación, no en demarcaciones distintas; interpretación que se basa en los siguientes razonamientos:

...Prohibición que sí respeta el Decreto 190/2006: De un lado, porque del tenor literal de su artículo 14.6 no deriva que la solicitante cuya solicitud se prima pueda obtener dos concesiones en la misma demarcación. Más bien al contrario, pues el precepto pretende asegurar la ocupación completa del múltiple digital en todas las demarcaciones, siendo a tal efecto cuando prevé la posibilidad de primar solicitudes hechas para zonas de mayor demanda que asuman el compromiso de prestar el servicio en las de baja demanda. Obsérvese que el precepto emplea la expresión zonas de servicio, y que cada una de éstas, constituida por los términos municipales de las localidades que integran su ámbito de cobertura, determinado a su vez por el que corresponde a su múltiple digital conforme al Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, conforma la demarcación de la concesión, tal y como resulta, todo ello, del artículo 3 del mismo Decreto . Y, de otro, porque desmintiendo e impidiendo que a ese artículo 14.6 pudiera dársele una interpretación contraria a aquella prohibición, el mismo Decreto 190/2006 , ahora en sus artículos 13.5 y 16.2 dispone, respectivamente, que "No se admitirá más de una oferta por solicitante y demarcación. Aquellos que formulen más de una oferta para una misma demarcación serán automáticamente excluidos del concurso para esa demarcación"; y que "Ninguna persona física o jurídica podrá ser adjudicataria de más de una concesión en cada demarcación".

Es cierto, no obstante, que aquel artículo 14.6 parece entrar en colisión con la prohibición de emisión en cadena que establece el artículo 7 de la Ley 41/1995 . Más en concreto, de las dos distintas que se incluyen en este último artículo, con la prohibición referida a que las televisiones locales por ondas terrestres no podrán formar parte de una cadena de televisión (números 1, inciso último, y 2 de ese artículo 7).

Sin embargo, la colisión es sólo aparente. O mejor dicho, la interpretación antes hecha de aquel apartado Diez del artículo 3 de la Ley 10/2005 no deja vacía de contenido esta otra prohibición de ese artículo 7. Esta última se refiere, no al supuesto de una misma persona concesionaria, y sí, más bien, al de dos o más. Y sigue operando, tanto en el ámbito de una demarcación, como en el de varias, para impedir la unidad de decisión entre dos o más sociedades concesionarias.

Debemos añadir, para terminar el análisis de ese segundo motivo, que los argumentos expuestos por la Administración del Estado en el escrito en el que se opuso al recurso interpuesto por el Gobierno Vasco no son atendibles. La ley 10/2005 entró en vigor el día 15 de junio de 2005; por tanto, no es posterior y sí anterior al Decreto 190/2006, de 3 de octubre. Y la ley 41/1995, a diferencia de lo que se afirma en ese escrito y como resulta de su artículo 1 , regula la modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión con tecnología digital

.

En la sentencia de 18 de julio de 2012 rec. 5128/2008 hemos reiterado que "las circunstancias que determinan la existencia de una unidad de decisión se refieren al control que una cadena de televisión puede ejercer sobre las sociedades gestoras del servicio en un ámbito territorial determinado (el que es objeto de la concesión), pero no se da por el hecho de que en varias demarcaciones resulte adjudicataria la misma empresa licitadora".

En ésta última sentencia advertíamos que puede producirse el riesgo de la emisión en cadena, pero se trata de una posible actuación futura, que, como prevé el apartado 5 del precepto, puede autorizarse en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos Municipios.

En todo caso, decíamos en la precitada Sentencia y es igualmente aplicable aquí, se trataría de una actuación ajena al ámbito del presente recurso en el que, añadimos ahora, no resulta invocable como doctrina infringida la emanada del TSJ de Galicia invocada por la recurrente.

No prosperan los motivos séptimo y octavo.

DÉCIMO

El último motivo articulado también al amparo del art. 88. 1. d) LJCA alega la infracción del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC.

Aduce ausencia de motivación por parte de la comisión de valoración, dando lugar, en su opinión, a un acto de adjudicación arbitrario, al no concurrir los principios ineludibles de transparencia y objetividad que deben observarse en cualquier procedimiento de contratación.

El motivo merece la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

Se limita a exponer la necesidad de motivación y la doctrina general sobre los requisitos de la misma, pero no aporta dato alguno por el que deba entenderse incumplida esa exigencia en relación a una adjudicación concreta en la demarcación a la que concurrió o por qué la valoración realizada a su oferta es injustificada o arbitraria.

A falta de una impugnación concreta y específica no encontramos razones para entender que la adjudicación está inmotivada o para cuestionar la valoración dada a la oferta de la recurrente que ninguna crítica hace al respecto. A mayor abundamiento no sorprende la ausencia de crítica a la sentencia en este aspecto ya que la argumentación de los folios 88 a 94 viene a reproducir los 360, 361, 362, 363, 370 y 371 del escrito de demanda

DECIMO PRIMERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros a repartir por mitad a cada una de las partes recurridas.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Tele Sierra, S.L contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 513/09 , deducido por aquella contra la Orden 33/09, de 27 de enero por la que se resuelve el concurso público (convocado por Orden 3019/04, de 19 de noviembre) para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local. Sentencia que se declara firme. Respecto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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