STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4526/2012 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra el auto de 19 de junio de 2012, confirmado en reposición por el de 31 de julio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 529/2012 .

Ha sido parte recurrida la procuradora Doña Ana Alberdi Berriatua, en nombre y representación de Don Arsenio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arsenio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, contra Resolución de 6 de junio de 2011 de la Dirección General de sostenibilidad de la costa y del mar, Ministerio de Medio Ambiente, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 2010 del Servicio Provincial de Costas de Granada sobre recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo terrestre en la playa de La Rábita, TM de Albuñol (Granada), expediente NUM000 .

SEGUNDO

Habiendo solicitado la parte recurrente la suspensión cautelar de la resolución impugnada, se sustanció la correspondiente pieza separada de medidas cautelares; y por auto de fecha 19 de junio de 2012 el Tribunal accedió a la petición de suspensión. Interpuesto recurso de reposición contra este auto, fue desestimado por nuevo Auto de 31 de julio de 2012 .

TERCERO

Contra estas resoluciones el Abogado del Estado preparó, primero, ante el Tribunal "a quo", e interpuso, después, ante esta Sala, recurso de casación, alegando un único motivo por infracción del art.130 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación a la ponderación de los intereses en conflicto para la adopción de la medida cautelar; así como de la doctrina contenida en la jurisprudencia que cita, por la que se da preponderancia a la prevalencia del interés público en la recuperación del dominio público marítimo terrestre. Insiste el Abogado del Estado en que la presencia del demanio es decisiva para la adopción de la medida cautelar, y añade que tratándose de bienes de dominio público, no se pueden invocar frente a ellos derechos de carácter privado, conforme a lo dispuesto en los arts.132 de la Constitución y 8 de la Ley de Costas .

CUARTO

Mediante providencia de 25 de abril de 2013 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala para su resolución, formalizándose por la procuradora Doña Ana Alberdi Berriatua en nombre y representación de Don Arsenio , en su escrito de 3 de julio de 2013, solicitando que se inadmita el recurso de casación, o subsidiariamente se declare que no ha lugar a su estimación, y se impongan a la parte recurrente las costas del proceso.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como con acierto opone la parte recurrida este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Ha de tenerse en cuenta que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante.

Tampoco es obstáculo, en este sentido, que la Sala de instancia hubiera fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dado que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional permite su rectificación por este Tribunal Supremo.

Dicho esto, ya hemos anticipado que el recurso es inadmisible. Veamos ahora las razones que nos llevan a esta conclusión.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción señala que los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares son susceptibles de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior. Por su parte, el artículo 86.2.b) del mismo texto legal exceptúa de este recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

Pues bien, por las razones que expondremos a continuación, hemos de concluir que este recurso de casación es inadmisible por razón de cuantía.

TERCERO .- Esta Sala ya ha declarado inadmisibles por defecto de cuantía otros recursos de casación muy similares al presente, interpuestos también por el Abogado del Estado, contra autos que acordaron la adopción de medidas cautelares por la misma Sala de instancia y que impugnaban resoluciones administrativas muy similares a la que ahora examinamos. Así:

  1. - Por auto de 25 de abril de 2013 hemos inadmitido el recurso de casación 4473/2012, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de adopción de medidas cautelares dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Granada (Sección Tercera), recaído en la pieza de suspensión del recurso contencioso- administrativo 1928.9/2011, en el que se impugnaba la resolución de 6 de junio de 2011 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Maximino contra la resolución del Servicio Provincial de Costas en Granada, de fecha 17 de diciembre de 2010, por la que se resolvió recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado mediante un invernadero en la playa de La Rábita, término municipal de Albuñol (Granada).

  2. - Por auto de 23 de mayo de 2013 también hemos declarado inadmisible el recurso de casación 4475/2012, interpuesto asimismo por el Abogado del Estado contra otro auto de adopción de medidas cautelares también dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Granada (Sección Tercera), recaído en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo 527.9/2012, en el que se impugnaba la resolución de fecha 27 de junio de 2011 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Servicio Provincial de Costas en Granada, de fecha 17 de enero de 2011, por la que se resolvió recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo- terrestre ocupado mediante un invernadero en la playa de La Rábita, término municipal de Albuñol (Granada).

CUARTO .- Pues bien, el asunto que ahora nos ocupa versa, al igual que los examinados en los dos recursos de casación que acabamos de mencionar, sobre recuperación de una porción del demanio marítimo tarrestre en la playa de la Rábita, término municipal de Albuñol, ocupada por un invernadero; y también al igual que en esos casos, en este hemos de concluir que la cuantía litigiosa no supera la cantidad de 600.000 euros.

Como dijimos en el auto de 25 de abril de 2013, antes mencionado, en litigios referidos a la recuperación del dominio público marítimo terrestre, la pretensión tiene un valor económico indudable que se concreta, como ya se ha dicho reiteradamente en casos análogos (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros), en el coste de la inversión y de las obras necesarias para reponer el terreno al estado anterior a la implantación de la instalación.

En este caso, las instalaciones cuyo levantamiento ordenó el acto administrativo impugnado en la instancia consisten en un invernadero que ocupa una superficie de 3.707 metros cuadrados, con una valoración estimada, según informe de la parte recurrente obrante en la pieza separada de medidas cautelares, de 87.114,50 euros. Incluso adicionando a este importe los gastos de demolición del invernadero y posterior reposición del terreno a su estado original, es claro que el importe total no puede superar, razonablemente, el límite legal de 600.000 euros, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO .- Procede imponer al recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 3.000 €.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra el Auto de 19 de junio de 2012 , confirmado en reposición por el de 31 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo nº 529/2012 . Se imponen las costas causadas en el recurso al recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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