ATS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por auto de 4 de marzo de 2013 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación unificadora interpuesto por INMOBILIARIA HERMANOS COBO S.A. contra la sentencia dictada por la misma Sala de 19 de diciembre de 2012 , que estimó el recurso del trabajador condenando solidariamente a la recurrente respecto de la pretensión rectora del proceso.

SEGUNDO

En dicha sentencia se advertía a la parte de que podía recurrir en casación unificadora debiendo para ello, de no ostentar la condición de beneficiario de justicia gratuita, efectuar el depósito para recurrir de 600 € y consignar la cantidad objeto de condena o presentar el aval bancario correspondiente.

TERCERO

INMOBILIARIA HERMANOS COBO S.A. presentó el escrito de preparación del recurso pero ni procedió al depósito, ni consignó, ni presentó aval.

CUARTO

En el auto de 4 de marzo de 2013 se tiene por no preparado el recurso por infringir la parte recurrente su deber de consignar o asegurar la cantidad objeto de la condena.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por auto de 4 de marzo de 2013 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación unificadora interpuesto por INMOBILIARIA HERMANOS COBO S.A. por infringir la parte recurrente su deber de consignar o asegurar la cantidad objeto de la condena.

En el presente recurso de queja la parte pretende, básicamente, que se declare que el defecto señalado resulta subsanable, habiendo debido la Sala requerirle para que lo subsanase. Se trata, pues, de resolver si el defecto a que se refiere el auto -falta de consignación o aseguramiento-merece la consideración de subsanable a los efectos de tener por preparado el recurso de casación unificadora.

No obstante, antes de pronunciarse sobre esta cuestión debe esta Sala llamar la atención sobre la confusión de conceptos en la que incurre la parte en la formulación de su recurso de queja. No en vano, en el escrito correspondiente la parte comienza haciendo referencia al art. 230 LRJS , que efectivamente alude a la necesidad de consignación o aseguramiento para recurrir en casación unificadora (precepto que prevé reglas comunes a la casación y a la suplicación), para continuar con una alusión al art. 195 LRJS --que se refiere al recurso de suplicación, pero respecto del que la parte no aclara en modo alguno para qué lo trae a colación--, y concluir señalando que «ello debe ser puesto en relación con el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 de acuerdo con la cual los defectos del depósito para recurrir pueden ser subsanados en todo supuesto de defecto, omisión o error, incluyendo la falta absoluta de deposito, considerándose tal circunstancia un defecto subsanable que exigía que se concediese a mi mandante plazo de 2 días a fin de que se subsane tal falta» --a lo dicho sigue la copia literal de un fragmento del referido Auto--.

Lo señalado basta para comprobar que la parte confunde la consignación de la condena o su aseguramiento con el depósito para recurrir -nótese que tras transcribir el auto indicado, concluye su recurso manteniendo: «considerando subsanable la falta absoluta de depósito»--. Tal cuestión tiene particular relevancia en el caso de autos, pues si bien la parte incumplió sendas obligaciones de depósito y consignación -como consta en la diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2013--, el auto que ahora se ataca únicamente hace mención al incumplimiento del deber de consignación o aseguramiento como determinante de la decisión de tener por no preparado el recurso de casación.

Pues bien, en este punto la resolución que se ataca es conforme a derecho, toda vez en el caso de autos la falta de consignación es total, y ya doctrina constitucional [ SSTC 9/1983 , 14/1983 , 46/1983 , 100/1983 , 76/1985 y 52/1990 ] distinguía entre la omisión total --vicio no subsanable-- y la insuficiencia o el defecto de acreditación de su cumplimiento -vicio subsanables-- ( SSTC 173/1993, de 27 de mayo ; 343/1993, de 22 de noviembre ). Doctrina que ha reiterado esta Sala en sentencias de 17-2-1999, rec. 741/98 , 5-6-2000, rec. 2469/99 , 14-7-2000, rec. 487/99 , 26-9-2001, rec. 2346/00 , 11-12-2002, rec. 727/02 , 1-3-2011, rec. 1357/10 . Y en particular se advierte en las sentencias de 11-12-2002, rec. 727/02 y 1-3-2011, rec. 1357/10, que «En estos casos, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos, en consecuencia cuando, como aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 207-2 L.P.L ., sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir».

Así las cosas, en el caso de omisión total del deber de consignación -como sucede en el proceso de autos-- no procede conceder el plazo de subsanación prevista para la insuficiencia. Pues como ha sostenido esta Sala, aunque a propósito del recurso de suplicación, «La obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de suplicación en el orden laboral [ art. 154 de la Ley de Procedimiento ] no es, según hemos tenido ocasión de declarar en múltiples ocasiones [por todas, STC 3/1983, de 25 de enero , fundamento jurídico 4.º] una carga que pueda estimarse lesiva del derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución . Si ha de ser, sin embargo, tal exigencia hecha valer por los juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse. Así, aplicando en este ámbito el deber general de favorecer la defensa que emana de la norma recogida en aquel precepto constitucional, hemos dicho ya que la carga en cuestión habrá de exigirse con criterios de flexibilidad cuando quien haya de satisfacerla se halle con dificultades de liquidez [ STC 100/1983, de 18 de noviembre , fundamento jurídico 3.º] y que, en todo caso, el examen por los órganos jurisdiccionales de la trascendencia sobre la viabilidad del recurso de una hipotética irregularidad en la constitución del depósito habrá de hacerse siempre a la luz de la ratio o finalidad propia de esta carga, que no es otra que la de asegurar la seriedad de los recursos de corte extraordinario, reprimiendo la contumacia del litigante vencido, [ STC 53/1983, de 20 de junio , fundamento jurídico 4.º] y garantizando, al tiempo, la ejecución del fallo en favor de la parte recurrida y vencedora en la instancia [ STC 3/1983, de 25 de enero , fundamento jurídico 4.º]» ( STS 19-12-2007, rec. 169/06 ).

Ciertamente, aunque si bien «son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que sostienen de modo genérico la aplicación de criterios de flexibilidad y proporción, en relación con la consignación [...] estos criterios de flexibilidad y proporción no eliminan ni destruyen la regla general antedicha de que la falta completa de consignación es insubsanable ...» ( SSTS 19-12- 2007, rec. 169/06 , 1-3-2011, rec. 1357/10 ). Así las cosas, ha de tenerse por no preparado el recurso en el que hay falta total de consignación o aseguramiento dentro del plazo previsto al efecto ( ATS 14-1-04, rec. queja 51/03 ).

Además, la Ley es clara cuando dice que en el caso de condena solidaria, con carácter general, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter ( art. 230.1 LRJS ). Por lo que la consignación del importe de la condena por uno de los recurrentes solidarios no aprovecha a los restantes, salvo que expresamente se hubiere interesado ( ATS 10-12-98 ). Debiendo, por ende, la parte hoy recurrente haber asumido y cumplido su obligación de consignar, y al haber incumplido plenamente esta obligación el recurso de casación unificadora ha de tenerse por no preparado, como ha hecho el auto que ahora se ataca en queja.

SEGUNDO

Procede, por lo dicho, desestimar el presente recurso de queja, ya que el auto recurrido es conforme a derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Doña Pilar Tello Sánchez en nombre y representación de INMOBILIARIA HERMANOS COBO S.A. contra el Auto dictado Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 4 de marzo de 2013 . Se declara firme la resolución impugnada. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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