STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF), por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso 195/2007, acumulado al 200/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 19 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona , recaído en el Expediente número 4218-06, por el que se acuerda el justiprecio de las cinco fincas afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Desdoblamiento de la Ronda Norte entre la Avenida de Can Vullpalleres y la Estación de RENFE" . Han sido partes recurridas, las recurrentes entre sí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF), y del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, por escritos de 7 de abril de 2007 y de 16 de abril de 2007, respectivamente, interpusieron sendos recursos contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número 4218-06, por el que se acuerda el justiprecio de las cinco fincas afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Desdoblamiento de la Ronda Norte entre la Avenida de Can Vullpalleres y la Estación de RENFE". Dichos recursos fueron acumulados mediante Auto de 16 de julio de 2007. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º. Desestimar el recurso formulado por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés.

  1. Estimar parcialmente el recurso formulado por ADIF.

  2. Fijar el justiprecio de la expropiación de 1.243,51 m2 de suelo en la

    cantidad de 1,084.858,02 € (mas el 5% de premio de afección)

  3. Fijar el justiprecio por la ocupación temporal de 2.214,18 m2 en la

    cantidad de 96.584,30 €.

  4. No condenar en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF), por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÉS, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de junio de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 8 de septiembre de 2010, el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF), presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 4 , 265.1.4 º, 336.1 y 3 , 337.1 y 2 LEC , así como del artículo 60.4, de la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 24 CE , por cuanto el Tribunal a quo ha inadmitido como prueba pericial el informe aportado por ADIF con el escrito de demanda, creando un claro supuesto de indefensión, no obstante haber sido admitido como prueba documental.

Desarrolla el segundo motivo en seis apartados, invocando en el apartado A), la vulneración de los artículos 5 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia aplicable, por entender que la Sentencia de instancia, al igual que hizo el perito, determina el aprovechamiento sin deducir la superficie de suelo de los sistemas generales y dotaciones públicas existentes en sector o polígono fiscal, lo que equivale en el presente caso, a una superficie aproximada del 70% del Polígono Fiscal nº 20.

En el apartado B) denuncia la vulneración de los artículos 5 y 14.2c de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , toda vez que la Sentencia de instancia establece expresamente que no cabe deducir del aprovechamiento urbanístico atribuible a las fincas a los efectos de su valoración, la cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico medio a favor de la Administración actuante. A pesar de ello, admite los cálculos realizados por el perito judicial y acoge como media ponderada la de 0,40 m2t/m2s, incurriendo en evidente contradicción y en flagrante vulneración del artículo 14.2c invocado, puesto que dicha cesión solo resulta procedente en los supuestos de suelo urbano sin urbanización consolidada, y en el caso que nos ocupa, las fincas expropiadas se sitúan en suelo urbano plenamente consolidado para la edificación, por lo que no resulta procedente la deducción del 10%.

Alega en el apartado C) la infracción del artículo 34 LEF y de la jurisprudencia de esta Sala aplicable en cuanto a la vinculación de la hoja de aprecio para la parte que la presenta, en virtud de a doctrina de los actos propios y del principio de congruencia que debe presidir la determinación del justiprecio. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia aplica incorrectamente el precepto y la jurisprudencia de esta Sala, al despreciar el valor de repercusión del suelo fijado por el perito judicial, argumentando la improcedencia de aplicar aquel valor de repercusión al presente caso, ya que ADIF había fijado en su hoja de aprecio un determinado valor de repercusión . Es decir, reduce al justiprecio a percibir por la expropiada ADIF alegando una supuesta vinculación a la hoja de aprecio, que alcanza a los conceptos indemnizables y al "quantum". Frente a ello, considera la recurrente que el justiprecio ha de determinarse multiplicando el valor de repercusión del suelo por el aprovechamiento urbanístico correspondiente a cada una de las fincas expropiadas.

Invoca en el apartado D), la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 29 LRSV , contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2009 , 16 de junio de 2003 y 23 de junio de 2003 . Concreta la recurrente la vulneración, en la necesidad de excluir o deducir las dotaciones públicas existentes o preexistentes al planeamiento en ejecución, y por tanto, carentes de aprovechamiento lucrativo, para el cálculo de la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos, circunstancia que no ha sido observada, ni por el Jurado de Expropiación, ni por la Sentencia impugnada.

En el apartado E), aduce la recurrente la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la vinculación las hojas de aprecio, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1998 , 13 de mayo de 2005 y 23 de mayo de 1995 , que establecen la vinculación de la hoja de aprecio para la parte que la presenta en virtud de la doctrina de los actos propios y del principio de congruencia que debe presidir la determinación del justiprecio. Tanto dicha doctrina, como el artículo 34 LEF son ignorados por la Sala de instancia y aplicados incorrectamente, pues no tiene en cuenta que la vinculación con la hoja de aprecio alcanza solo a los conceptos indemnizables y al quantum, sin que exista vinculación alguna respecto de las partidas que la integran. La Sentencia de instancia desprecia el valor de repercusión del suelo determinado por el perito judicial por entender que su aplicación es improcedente, pese a considerarlo correcto, y establece un justiprecio admitiendo una inexistente vinculación con la hoja de aprecio de ADIF. Aún cuando la recurrente utilizó la misma fórmula que el Tribunal a quo para la determinación del justiprecio, lo cierto es que el justiprecio por ella obtenido es superior, puesto que utilizó la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos referidos al uso predominante del sector, el residencial, que es mayor a la contemplada por la Sentencia de instancia.

Estima vulnerado en el apartado F), las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba documental y pericial practicada, que conduce a resultados inverosímiles, erróneos o incluso arbitrarios, con infracción del los artículos 24 CE y 348 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia establece que las fincas expropiadas no están incluidas en ningún ámbito de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento y que les corresponde el aprovechamiento del polígono fiscal nº 20, lo que entraña una flagrante contradicción, pues el propio Tribunal a quo admite la coincidencia espacial entre el perímetro o ámbito de dicho polígono y el del Plan Parcial Coll Favá. Esta coincidencia ha quedado claramente establecida a través de las periciales obrantes en las actuaciones, que establecen, además, la coincidencia de la edificabilidad lucrativa total del polígono y del Plan Parcial o sector.

CUARTO

La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTO CUGAT DEL VALLÉS, en fecha 8 de septiembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, alega la infracción de los artículos 33 y 67 LJCA y del artículo 218 LEC , así como del artículo 24.1 y 2 CE , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia, al omitir pronunciamiento alguno respecto a la clasificación urbanística de la finca hecha por el planeamiento urbanístico de aplicación y que es determinante en la resolución de la litis. En el presente caso, el reconocimiento de la clasificación del suelo como urbanizable, según el planeamiento, habría conllevado implícitamente una reducción del 10% en el cálculo del aprovechamiento urbanístico para la determinación del justiprecio. Ello lleva a la parte a considerar que la Sentencia impugnada contiene vicio de incongruencia omisiva relevante que le ha producido una evidente indefensión.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 9.3 y 33 CE , del artículo 1.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , así como de los artículos 12 y 53 de la Ley 30/1992 , por haber desconocido la competencia de la entidad municipal descentralizada de Valldoreix para expropiar la finca, y del artículo 28 de la Ley 6/1998 , por haber determinado un justiprecio para la fincas que no se ajusta al contenido del dicho precepto. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia no reconoce que la actuación de ADIF, consistente en su desvinculación de las manifestaciones efectuadas en actos anteriores, vulnera el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente. Recuerda que, al tratarse de una entidad pública y con personalidad jurídica propia está vinculada por sus actos propios. La doctrina de los actos propios impide que los entes públicos se desvinculen de las manifestaciones efectuadas en actos anteriores para preservar la seguridad jurídica creada por el acto inicialmente dictado y el principio de confianza legítima en las actuaciones administrativas. Por otra parte, estima la recurrente que la valoración del terreno expropiado se ha hecho sin sujeción al principio de estricta restitución, vulnerando la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del TDH sobre la protección del derecho de propiedad.

QUINTO

La Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en fecha 4 de enero de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 209.3 ª y 218 LEC , así como del artículo 248.3 LOPJ y de los artículos 24 y 120.3 CE , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en falta de motivación al examinar la alegación de la recurrente sobre la desvinculación de ADIF a sus actos propios, y al examinar la inaplicación de la Ponencia de Valores catastrales, elemento necesario para calcular el valor del suelo.

En el segundo motivo, alega la vulneración de los artículos 23 y 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia fijó un valor de repercusión muy superior al incluido en la Ponencia de Valores catastrales del municipio que entró en vigor el 1 de enero de 2006, lo que supuso una infracción del artículo 14 CE que reconoce el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, incurriendo, además, en contradicción con otros asuntos de la misma Sala que tienen admitida la aplicación de los valores utilizados para la elaboración de una ponencia catastral que ha entrado en vigor inmediatamente después de la fecha de valoración, por ser reflejo de los valores de mercado.

SEXTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurrentes entre sí, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escritos de 24 de noviembre de 2011, 9 de diciembre de 2011 y 16 de diciembre de 2012, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación formulado de contrario, en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes y suplicaron a la Sala, el Procurador Sr. Lanchares Perlado, "...dicte la correspondiente sentencia desestimando el Recurso de Casación (...) casando la Sentencia en la forma interesada por ADIF en su escrito de interposición del recurso de casación, con imposición de las costas..."; la Procuradora Sra. Sorribes Calle suplicó la desestimación de los recursos de casación formulados por ADIF y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, y la Letrada de ésta, "...dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a las casaciones interpuestas".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso 195/2007, acumulado al 200/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 19 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona , recaído en el Expediente número 4218-06, por el que se acuerda el justiprecio de las cinco fincas afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Desdoblamiento de la Ronda Norte entre la Avenida de Can Vullpalleres y la Estación de RENFE" .

La expropiación, que afectó a terrenos propiedad de ADIF, se realizó en el expediente tramitado de tasación conjunta de expropiación de las fincas que se hallaban afectadas por el desdoblamiento de la Ronda Norte entre la Avenida Can Vullpalleres y la Estación de RENFE. La finca estaba clasificada como suelo urbano y su calificación era de sistema viario.

El órgano tasador efectuó dos valoraciones, una referida a la expropiación de 1.243,51 m2 de superficie de suelo, y la otra referida a la ocupación temporal de 2.214,18 m2. En el primer caso aplicó un aprovechamiento urbanístico de 0,4 m2/m2, un valor de repercusión de 310 €/m2 incluidos los gastos de urbanización, alcanzando un valor total de 154.195,24 €. La ocupación temporal de 2.214,18 m2 se valoró en 13.727,92 m2. El justiprecio total, incluido el 5% de premio de afección del valor del suelo, alcanzó los 175.632,92 €.

Se abordaron como cuestiones litigiosas en el proceso de instancia la falta de motivación del acuerdo del Jurado, la determinación del aprovechamiento urbanístico que correspondía a los terrenos, el valor de repercusión (discutiéndose si resultaba aplicable el valor catastral o el obtenido mediante el método residual estático), la aplicación del premio de afección a la ocupación temporal y la superficie realmente expropiada.

La Sentencia, en relación con el aprovechamiento urbanístico, declaró que el aplicable era el informado por el perito judicial don Calixto , 0,401 m2t/m2s, por ser el que correspondía al polígono fiscal núm. 20 en el que estaban incluidos los terrenos, y no el propuesto por ADIF -1,4812 m2t/m2s-, que se correspondía a uno de los sectores de dicho polígono, concretamente al de Coll Favá, en el que el uso predominante era el de vivienda libre.

Sobre la consolidación del suelo y la necesidad de realizar cesiones para calcular el referido aprovechamiento, la Sala negó su aplicación por haberlo así entendido el Jurado, además de desprenderse de la documentación obrante en el expediente y haber sido así dictaminado por el perito.

No aceptó tampoco la Sala la aplicación de los valores de repercusión contenidos en las ponencias catastrales por haber transcurrido más de diez años desde su aprobación y no estar vigentes las nuevas en el momento de inicio del expediente. Conforme a ello se atuvo al valor de repercusión calculado por el perito judicial siguiendo la Norma 20 del RD 1020/1993, pero como resultase una cantidad superior a la que se recogía en la hoja de aprecio de la expropiada, se atuvo a ésta que ascendía a 2.181,04 m2st.

La petición de la parte referida a la aplicación del 5% del premio de afección a la valoración resultante de la ocupación temporal fue rechazada siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Finalmente, ante la pretensión del Ayuntamiento de Sant Cugat de que ADIF estaba vinculada a una primera valoración presentada por importe de 671.495,40 €, la Sala indicó que el primer documento presentado en el que aparecía dicha valoración lo fue en un momento previo al inicio del expediente expropiatorio, por lo que no podía vincularle.

La Sentencia desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y estimó parcialmente el recurso interpuesto por ADIF.

SEGUNDO

La expropiada -ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)- hace valer dos motivos de casación, el primero por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia la indefensión padecida como consecuencia de que un informe pericial aportado junto a su demanda no ha sido admitido como prueba pericial, no obstante haber sido admitido como prueba documental, y en el segundo denuncia varias infracciones, relatadas en seis apartados, que se refieren en lo fundamental al cálculo aceptado por la Sala en relación al aprovechamiento urbanístico y a la interpretación que se ha hecho sobre la doctrina de la vinculación de las hojas de aprecio.

Comencemos por el análisis de la infracción procesal a la que se refiere el motivo primero.

La representación procesal de ADIF aportó junto al escrito de formalización de la demanda, reseñado como documento núm. 5, un denominado "Informe de valoración, a efectos expropiatorios, sobre dos finca propiedad de " Administrador de Infraestructuras Ferroviarias", situadas en el municipio de Sant Cugat del Vallès, al lado derecho de la vía y entre los puntos kilométricos 12/609 y 12/852 del ramal Papiol-Mollet, en el entorno de la estación de Sant Cugat" , en el que aparecen como autores un arquitecto y un abogado, en el que se vierten consideraciones urbanísticas y legales. En el escrito de proposición de prueba de esta parte se interesó, en el apartado primero de los medios de prueba, que se tuvieran por reproducidos los documentos aportados junto con el escrito de demanda, y en el apartado sexto, que se admitiera como prueba pericial al amparo de los arts. 265.4 º, 335.1 y 336 de la LEC , el dictamen o informe pericial confeccionado por el arquitecto don Horacio . A estos efectos interesaba que el referido perito compareciera ante el Tribunal para ratificar, exponer y explicar su informe, así como responder a las preguntas de las partes. Subsidiariamente, y para el caso de que la Sala como tal prueba pericial la anterior, interesaba que se designara como perito a un arquitecto, especialista en valoraciones urbanísticas e inmobiliarias para que emitiera informe sobre determinadas cuestiones.

La Sala en providencia de 7 de julio de 2008 declaró pertinente la documental propuesta y respecto de la primera pericial, la relativa al informe de don Horacio , declaró que se admitía como documental, sin necesidad de ratificación por parte de su autor, por no constar expresamente impugnada su autenticidad. En cuanto a la otra pericial se declaró pertinente y se practicó.

Frente a esta providencia ADIF interpuso recurso de súplica, alegando que se le privaba de un medio probatorio y se le producía indefensión, argumentos que son reiterados en esta sede casacional a través de este primer motivo.

El derecho a la prueba no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. Por otra parte, la estimación de un motivo casacional basado en la indebida denegación de un medio de prueba ha de conectarse con la relevancia que la misma tendría en el debate y consiguientemente con la incidencia que la denegación de este medio de prueba tuvo desde la perspectiva de una indefensión material. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) corresponde al recurrente demostrar la relación entre la prueba y aquel hecho que quiso y no pudo probar. Pero su carga no se limita a probar la existencia de ese vínculo, sino que se extiende también a la acreditación de su previsible éxito como tal prueba, esto es, que es muy probable que su práctica pueda tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, pues quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo de su derecho ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28).

En el supuesto que nos ocupa, el Tribunal no admitió como pericial un informe técnico elaborado a instancia de la parte recurrente que aportaba con la demanda, impidiendo, por tanto, que el perito se ratificase en el contenido del mismo y su informe pudiera ser aclarado o completado en el curso del proceso. El Tribunal lo tuvo por aportado y lo incorporó al procedimiento como documental. Tal proceder no resulta acertado, pues el art. 336 de la LEC , de aplicación supletoria al ámbito contencioso- administrativo ( art.60.4 de la LJ y Disp. Final Primera de dicha norma ), permite que las partes puedan presentar con su demanda o contestación los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, sin perjuicio de poder solicitar la práctica de una prueba pericial por perito designado por el Tribunal. El Tribunal desconoció así la utilización de un medio de prueba lícito y previsto en nuestro ordenamiento jurídico que estaba referido al objeto del debate. Ahora bien, la denegación de esta prueba como pericial no le generó indefensión material alguna ni tuvo incidencia efectiva en el resultado del proceso, pues dicho informe técnico se tuvo por aportado al procedimiento como prueba documental y fue tomado en consideración en la sentencia, aunque para apartarse del mismo. De modo que su contenido formó parte del debate procesal y se tuvo en consideración como medio de prueba, por lo que no existe base para sostener que la valoración de dicho informe hubiera variado de haberse admitido como pericial y no como documental, ni que a la parte que lo invoca le generase indefensión material alguna la privación de la posibilidad de solicitar su ratificación en presencia judicial y de las partes contrarias. Una interpretación rígida del cumplimiento de la norma procesal no puede llevarnos a anular todo lo actuado, una vez constatado que el cauce elegido por el Tribunal para tener por aportado este medio de prueba no tuvo una incidencia efectiva en el resultado del proceso ni generó indefensión material alguna a la parte que la presentó.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

La cuestión del aprovechamiento urbanístico aplicable en la valoración de los terrenos fue especialmente debatida en el proceso de instancia, manteniendo las partes posiciones encontradas que se han trasladado a la casación mediante la articulación de los correspondientes motivos.

ADIF hace valer un segundo motivo de casación, por el apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que divide en seis apartado o submotivos. En el apartado A denuncia la vulneración de los artículos 5 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia aplicable, ya que la Sentencia de instancia, siguiendo al perito judicial, determinó un aprovechamiento de 0,401 m2t/m2s, que es que se corresponde con el Polígono fiscal núm. 20 donde se encuentran los terrenos expropiados.

ADIF discrepa de ese aprovechamiento ya que en su cálculo no se han deducido de la superficie de suelo ni los sistemas generales ni las dotaciones públicas existentes en el sector o polígono fiscal, lo que equivale en el presente caso, a una superficie aproximada del 70% del Polígono Fiscal nº 20, y eso pese a que la propia Sala reconoce y declara en la sentencia de que estamos en presencia de un suelo urbano consolidado.

Efectivamente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico cuarto que las fincas expropiadas tienen la consideración de suelo urbano consolidado, justificándolo en que así lo ha entendido el Jurado y se desprende de la documentación y de lo dictaminado por el perito judicial. En relación con la afirmación del perito de que no hay constancia de que hayan participado estos terrenos en un ámbito de equidistribución de beneficios y cargas, ni que haya efectuado cesiones por sistemas, señala el Tribunal que cuando estamos en presencia de un suelo urbano consolidado se presume que se han hecho las correspondientes cesiones y la carga de demostrar lo contrario le corresponde a la Administración.

Estas afirmaciones de la Sala no han sido eficazmente combatidas ni por la Generalitat de Cataluña, ni por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès a través de sus motivos casacionales, por lo que hemos de partir de ellas para las consideraciones que realizamos a continuación.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en su sentencia de once de octubre de 2011 (Rec. 1596/2008 ), se pronunció sobre el significado y alcance del art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones , que ahora se denuncia como infringido, en el que se establece el criterio de determinación del aprovechamiento cuando no exista planeamiento o éste no atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, siendo este segundo supuesto el caso que juzgamos.

El art. 29 LSV dispone:

"En lo supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo."

En la indicada Sentencia y para lo que aquí interesa, fijamos el significado de la expresión "aprovechamiento lucrativo" y determinamos las consecuencias de que el uso predominante de un polígono fiscal no tuviera un carácter lucrativo, circunstancia que es relevante en nuestro caso por acontecer así en el polígono fiscal núm. 20 donde se encuentran los terrenos expropiados.

En relación con la locución "aprovechamiento lucrativo" dijimos que es aquella edificabilidad prevista o permitida en el planeamiento urbanístico que era susceptible de apropiación privada, para diferenciarla de aquella otra edificabilidad que estando referida a dotaciones públicas no era susceptible de participar en el tráfico jurídico privado, de manera que el art. 29 LSV es de aplicación, a efectos valorativos, siempre que una finca no tenga atribuida edificabilidad susceptible de apropiación privada; lo que abarca no sólo el supuesto de ausencia de edificabilidad, sino también el de edificabilidad destinada a usos no lucrativos, como son las dotaciones públicas. Precisamente este es nuestro caso ya que los terrenos expropiados están destinados a vial.

Junto a ello también observamos en la referida sentencia que la idea de aprovechamiento hace también referencia a algo distinto de la edificabilidad, a saber: un componente del valor económico de una finca que, como consecuencia del proceso de transformación urbanística, se ve afectada por la exigencia de equidistribución de beneficios y cargas. Dado que es prácticamente impensable que todas las fincas incluidas en una zona sometida a transformación urbanística tengan el mismo uso y la misma edificabilidad, no sería equitativo que los propietarios afectados hicieran suyo el valor que sus respectivas fincas tuvieran al culminar el proceso; y ello sencillamente porque dicho valor depende del uso y la edificabilidad que, en ejercicio del margen de discrecionalidad de que dispone, confiere el planificador. De aquí que a los propietarios afectados se les reconozca el derecho a un aprovechamiento que es independiente de cualquier uso y edificabilidad concretos. Este aprovechamiento era designado por la antigua legislación urbanística estatal, de la que se hace eco el art. 29 LSV , como "aprovechamiento medio". Se trata del número de metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie que, una vez hecha la equidistribución de beneficios y cargas, deberían corresponder a cada propietario afectado. En este segundo sentido, la idea de aprovechamiento no equivale a edificabilidad, ya que también los propietarios de fincas sin edificabilidad susceptible de apropiación privada -tales como, destacadamente, aquéllas que en virtud del planeamiento urbanístico están llamadas a alojar viales y dotaciones públicas- tienen derecho a él. Si los propietarios de tales fincas no tuviesen derecho a ese aprovechamiento medio, las consecuencias de la transformación urbanística serían puramente aleatorias, enriqueciendo a unos y empobreciendo a otros en función únicamente de las previsiones del planeamiento general; previsiones que, como es evidente, poco tienen que ver con el valor originario de las fincas afectadas. Ello sería manifiestamente contrario al derecho fundamental de propiedad privada proclamado por el art. 33 CE , y antes todavía absurdo. En este segundo sentido, por tanto, el aprovechamiento es un elemento para valorar el suelo urbano o urbanizable.

En el proceso se discutió si para calcular el aprovechamiento deberían excluirse de la superficie del polígono fiscal núm. 20 los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones públicas. La tesis de ADIF es que dichos terrenos deben excluirse ya que los terrenos estaban clasificados como urbano consolidado por lo que no debían participar de cesión alguna, en tanto que la Generalitat y el Ayuntamiento sí eran partidarios de que se tuviera en cuenta la superficie de dichos terrenos destinados a dotaciones.

Ya hemos indicado que la Sala, pese a declarar que el suelo es urbano consolidado, acoge el aprovechamiento propuesto por el perito judicial, que tiene en cuenta para sus cálculos de aprovechamiento la referida superficie. Efectivamente, el arquitecto don Calixto explica en el apartado 5 de su dictamen que la edificabilidad bruta, que obtiene dividiendo el techo total edificable por la superficie total del pólígono, es de 0,4456 m2t/m2s, y que la edificabilidad neta es de 1,4812165, al utilizar exclusivamente como divisor la superficie destinada a zona residencial y comercial y excluir la destinada a zonas verdes, equipamientos y viales. El perito, aún aceptando que se trata de suelo urbano consolidado, considera que la edificabilidad (aprovechamiento) a tener en consideración es la edificabilidad bruta por no tener constancia -el perito- de la participación en un ámbito de equidistribución de beneficios y cargas, ni haber efectuado cesiones para sistemas. El criterio seguido por la Sala se compadece mal con lo manifestado por ella misma en la sentencia de que no se puede presumir que no se han hecho las cesiones cuando el suelo es urbano consolidado, recayendo la carga de la prueba de lo contrario en la propia Administración.

Así las cosas, este submotivo identificado con la letra A debe ser acogido, dando razón al recurrente de que el aprovechamiento lucrativo que le corresponde es el interesado en su hoja de aprecio -1,4812-, cifra que coincide con la reseñada por el perito.

CUARTO

Parecidas razones a las que acabamos de exponer sirven para dar respuesta al segundo submotivo, identificado con la letra B del segundo motivo, en el que ADIF se queja de la aplicación de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico medio a favor de la Administración actuante.

En realidad la Sala no decide la aplicación del tal cesión, al contrario la considera improcedente por tratarse de un suelo urbano consolidado, pero la hace efectiva al dar por bueno el aprovechamiento propuesto por el perito judicial de 0,40 m2t/m2s que ya la ha tenido en cuenta al aplicar al aprovechamiento neto de 0,4456 m2t/m2s la referida cesión.

El art. 14.2.c) de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones establece como deber del propietario del suelo urbano, cuando los terrenos carezcan de urbanización, la de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante del suelo correspondiente el 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito. Como es de ver tal deber se vincula a aquellos terrenos clasificados como suelo urbano que aún no se hayan consolidado por la urbanización. El cumplimiento de este deber por parte de los propietarios de los terrenos se presume cuando el suelo urbano está consolidado y por ello compete a la Administración, como acertadamente señala la Sala de instancia, acreditar lo contrario, de manera que lo afirmado anteriormente respecto al aprovechamiento sirve para resolver esta cuestión. Por tanto, al aprovechamiento establecido como correcto -1,4812 m2t/m2s- no le es aplicable esta cesión, lo que por otra parte no es contradictorio con lo señalado en la sentencia impugnada, que en ningún momento acepta en su razonamiento que la cesión resultara obligada, si bien ese era el resultado de aceptar acríticamente la propuesta del perito judicial, que sí la había tenido en cuenta en sus cálculos como hemos visto.

QUINTO

En el apartado C del segundo motivo de casación se refleja una nueva infracción que se imputa a la sentencia -la del art. 34 LEF y jurisprudencia aplicable-, como consecuencia de haber reducido la Sala el importe del valor de repercusión propuesto por el perito judicial para hacerlos coincidir con el propuesto por el expropiado en su hoja de aprecio. El resultado final de esta operación es que la cantidad finalmente reconocida en la sentencia en concepto de justiprecio del suelo es inferior a la solicitada en la hoja de aprecio por haber reconocido la Sala un aprovechamiento inferior al que allí se pedía (0,40 m2t/m2s frente al 1,4812 m2t/m2s solicitado). En definitiva, la Sala de instancia aplica el principio de congruencia con las hojas de aprecio establecido en el art. 34 LEF a uno de los elementos utilizados para fijar el valor del suelo como es el valor de repercusión. Para la parte, el deber de congruencia no puede venir referido a cada uno de los elementos que se utilizan para el cálculo del valor del suelo a los efectos de la determinación del justiprecio, sino sólo sobre el valor final del suelo que es solicitado por el expropiado.

La hoja de aprecio en el expediente de justiprecio sirve para que las partes concreten sus pretensiones valorativas respecto de los bienes y derechos expropiados, fijando los límites dentro de los que inicialmente el Jurado y luego el tribunal contencioso- administrativo pueden fijar el justo precio de dichos bienes y derechos. Así lo establece el art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa al indicar que en las hojas de aprecio se concretará el valor en el que se estime el objeto que se expropia, objeto que según el artículo primero de la Ley podrá ser la propiedad privada de los bienes, los derechos o los intereses patrimoniales legítimos. La valoración de la hoja de aprecio, que debe ser necesariamente motivada (primer inciso del art. 29.2 LEF ), podrá acompañarse de cuantas alegaciones se estimen pertinentes (inciso final del art. 29.1 LEF ).

Atendido el principio dispositivo que rige respecto de las pretensiones de las partes en este ámbito, su carácter contradictorio y la doctrina de los actos propios, las valoraciones contenidas en las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y así lo viene declarando nuestra jurisprudencia al considerar que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuáles, como límite máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, constituyendo también el límite en el que debe operar el tribunal contencioso-administrativo, que no puede dar más de lo pedido ni menos de lo ofrecido.

Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros. Así se ha dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de Junio de 1.998 (Rec. Casación 1926/94) que señala: " siendo doctrina reiterada de esta Sala y Sección que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de Mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

La cuestión que se suscita en nuestro recurso, traída al debate casacional mediante la formulación del que hemos identificado como tercer submotivo, es si el valor de repercusión que haya sido incluido por alguna de las partes en su hoja de aprecio como justificación del valor solicitado respecto del suelo constituye un concepto indemnizable en el sentido expresado por nuestra jurisprudencia, hasta el punto de que su inclusión en la hoja de aprecio vincule a la parte en el proceso posterior dirigido a la revisión del justiprecio. La Sala de instancia así lo ha entendido y pese a considerar, siguiendo la propuesta del perito judicial, que el valor de repercusión que corrrespondía aplicar en el caso enjuiciado para la determinación del valor del suelo era superior al fijado por el expropiado en su hoja de aprecio, limita la indemnización, por el principio de congruencia, pese a que la cantidad global interesada en la hoja de aprecio por el valor del suelo era superior a la que resultaba de aplicar dicho valor de repercusión al entrar en juego otros elementos de cálculo que no son tenidos en cuenta por el Tribunal territorial, como es un aprovechamiento urbanístico muy inferior al solicitado en la hoja de aprecio.

Pues bien, como afirmamos en nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2013 (Rec. 3393 / 2010) ni el aprovechamiento urbanístico ni el valor de repercusión tienen sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlos conceptos indemnizables , pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma pues tanto el aprovechamiento urbanístico como el valor de repercusión, desde la perspectiva patrimonial, están siempre vinculados a un suelo determinado al que proporcionan un mayor o menor valor. Desde esta perspectiva, que es la que nos interesa a los efectos del justiprecio, tanto el aprovechamiento urbanístico como el valor de repercusión constituyen elementos normativos de cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano, cuya fórmula de determinación es variable y difícil de precisar en numerosas ocasiones. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que ni el aprovechamiento urbanístico, ni el valor de repercusión estén incluidos en ninguno de estos conceptos.

La consecuencia de lo expuesto es que la sentencia infringe el art. 34 LEF al extraer del precepto unas consecuencias no previstas en él. Sin embargo, esta declaración no nos lleva a reconocer el valor de repercusión propuesto por el perito judicial, pues al admitir como correcto el aprovechamiento urbanístico interesado por el expropiado, según hemos expuesto anteriormente, el valor de repercusión no puede ser otro que el solicitado por él para evitar que la cantidad total de justiprecio correspondiente al suelo sobrepase el límite de su hoja de aprecio.

El resto de los submotivos (apartados D, E y F) están estrechamente anudados a las cuestiones que acabamos de resolver pues en ellos se denuncia la infracción de la jurisprudencia y de las normas sobre valoración de la prueba relativa a tales cuestiones.

El resultado final del examen del motivo en sus diversos apartados es que procede su acogimiento, debiendo resolverse el pleito planteado en la instancia con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF), contra el Acuerdo de 19 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, recaído en el Expediente número 4218-06, por el que se acuerda el justiprecio de las cinco fincas afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Desdoblamiento de la Ronda Norte entre la Avenida de Can Vullpalleres y la Estación de RENFE".

SEXTO

El Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès hace valer frente a la sentencia dos motivos de casación.

En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la Sentencia no se pronuncia sobre aspectos esenciales para el enjuiciamiento de las cuestiones debatidas en el proceso (incongruencia omisiva). Concretamente sostiene que no hay respuesta respecto de las alegaciones formuladas en relación a la clasificación urbanística de los terrenos, dando por buena la de urbano consolidado, cuando el Ayuntamiento había sostenido que el terreno era urbanizable, lo que tiene consecuencias en la determinación del aprovechamiento.

Para apreciar la lesión constitucional que provoca la incongruencia debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Se trata, por consiguiente, de determinar si conforme a la expresada doctrina cabe apreciar en la sentencia de instancia la incongruencia omisiva que el motivo le atribuye. En el recurso se dice que no ha dado respuesta a la cuestión de cual sea la clasificación urbanística del suelo, cuando la corporación recurrente había planteado en sus alegaciones que la clasificación procedente era la de suelo urbanizable.

El motivo no puede ser acogido pues la Sala en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia se pronuncia claramente sobre la cuestión de la clasificación del suelo, al señalar que tiene la consideración de urbano consolidado por haberlo así entendido el Jurado, deducirse de la documentación y haberlo dictaminado en ese mismo sentido el perito judicial, además de ser conforme con lo informado por el arquitecto municipal y jefe de servicio de gestión urbanística del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, que señaló que la estación de tren, a la que pertenecían los terrenos expropiados, tenía acceso desde la Ronda Norte y disponía de conexión a las redes de saneamiento, iluminación pública y suministro de agua y electricidad.

En el segundo motivo se alega la vulneración de los artículos 9.3 y 33 CE , del artículo 1.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , así como de los artículos 12 y 53 de la Ley 30/1992 , por haber desconocido la competencia de la entidad municipal descentralizada de Valldoreix para expropiar la finca, y del artículo 28 de la Ley 6/1998 , por haber determinado un justiprecio para la fincas que no se ajusta al contenido del dicho precepto. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia no reconoce que la actuación de ADIF, consistente en su desvinculación de las manifestaciones efectuadas en actos anteriores, vulnera el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente. Recuerda que, al tratarse de una entidad pública y con personalidad jurídica propia está vinculada por sus actos propios. La doctrina de los actos propios impide que los entes públicos se desvinculen de las manifestaciones efectuadas en actos anteriores para preservar la seguridad jurídica creada por el acto inicialmente dictado y el principio de confianza legítima en las actuaciones administrativas. Por otra parte, estima la recurrente que la valoración del terreno expropiado se ha hecho sin sujeción al principio de estricta restitución, vulnerando la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del TDH sobre la protección del derecho de propiedad.

Como es de ver en este motivo casacional se plantean tres cuestiones diferentes que merecen singular respuesta cada una de ellas.

Se alega en primer lugar que la entidad local competente para conocer de la solicitud de expropiación era la Entidad Municipal Descentralizada de Valldoreix, en vez del Ayuntamiento de Sant Cugat.

A diferencia de lo mantenido por la recurrente, no hay constancia en autos de que, dentro de los términos del debate, fuera controvertida la competencia de la EMD de Valldoreix para expropiar la finca, pues no consta que ello se haya alegado en vía jurisdiccional.

Al respecto parece oportuno recordar que por ser el recurso de casación un recurso extraordinario, "... sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el procesal, que haya realizado la sentencia de instancia" - véase al respecto, entre otras, la sentencia de 28 de septiembre de 2008, dictada en el recurso 1493/2006-, esta Sala con reiteración viene diciendo que las cuestiones nuevas no son procesalmente viables en este recurso. Al ser solo posible controlar en su ámbito si la aplicación que del derecho ha realizado el Tribunal de instancia se ajusta al ordenamiento jurídico, fácil es comprender que "... no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio" -véase al respecto, entre otras, la sentencia de 21 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de casación nº 6642/1997 . Esta alegación debe ser rechazada.

La segunda cuestión que se plantea en el motivo por parte del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès coincide, en parte, con el planteamiento del primer motivo de casación invocado por la Generalidad de Cataluña, si bien en este caso se hace valer por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación. El hecho es el siguiente: ADIF, como propietaria de los terrenos afectados por el desarrollo urbanístico que dio lugar a la expropiación, con anterioridad al inicio del procedimiento expropiatorio envió una valoración de los terrenos a la Junta de Compensación de Vullpareres inferior a la que posteriormente fue incorporada a la hora de aprecio. Al juicio de ambas administraciones esta forma de actuar de ADIF constituye una vulneración del principio de vinculación de actos propios y confianza legítima, si bien la Generalidad de Cataluña reprocha a la sentencia falta de motivación en relación con este asunto.

La Sala de instancia abordó este asunto en el fundamento jurídico cuarto, señalando que ADIF actuaba en calidad de propietaria de un bien expropiado y si bien remitió al secretario de la Junta de Compensación de Vullpalleres en fecha 3 de julio de 2003 una valoración, ésta se presentó en un momento previo al inicio del expediente de justiprecio, que se produce el 24 de noviembre de 2005, por lo que no puede considerarse que le vincule como hoja de aprecio. Añade el Tribunal que este primer documento no puede vincular a ADIF, como tampoco vinculan a la Administración expropiante las ofertas que se pueden hacer en el trámite de avenencia, donde lo que se busca es llegar a un mutuo acuerdo entre las partes. Si estas ofertas que se hacen dentro del procedimiento expropiatorio en el trámite de avenencia no vinculan a las partes, menos aún pueden vincular las conversaciones habidas antes de iniciar el expediente expropiatorio.

A la vista de esta exposición no es sostenible la alegación de falta de motivación que la Generalidad de Cataluña imputa a la sentencia. En cuanto al fondo, las propias razones de la Sala de instancia sirven para desvirtuar la alegación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès.

Finalmente se queja la corporación municipal de que la indemnización fijada en concepto de justiprecio no se corresponde con el valor real del bien expropiado al haber sido justiprecio como suelo urbano cuando no concurrían los presupuestos legales para considerarlo como tal. Tampoco podemos acoger esta queja pues la Sala, valorando las pruebas practicadas, ha procedido a valorar el bien con arreglo a los criterios establecidos en la ley, con las matizaciones que hemos expuesto en anteriores fundamentos.

En definitiva, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La Generalidad de Cataluña hace valer su primer motivo de casación por el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando falta de motivación tanto de la cuestión relativa a la vinculación de los actos propios, que ya hemos examinado en el anterior fundamento, como la relativa a la inaplicación de la ponencia de valores catastrales.

Sobre esta última tampoco se justifica el motivo pues la Sala de instancia dedica un fundamento, el quinto, a razonar que las ponencias catastrales habían perdido vigencia, pues las anteriores al inicio del expediente expropiatorio entraron en vigor el 1 de enero de 1995 y las que la sustituyeron el 1 de enero de 2006, de manera que las primeras estaban desfasadas cuando se inicia el expediente expropiatorio el 21 de diciembre de 2005 y las segundas aún no habían entrado en vigor, sin que afectara a las ponencias del polígono 20 (Coll Favá) la modificación catastral efectuada en el año 2004.

En el segundo motivo, por el apartado d) del art. 88.1, se insiste en la aplicación de las ponencias, pero sin desvirtuar lo razonado por la Sala, añadiendo como argumento la infracción del art. 14 CE que reconoce el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley pues el Tribunal ha admitido en otras sentencias la aplicación de los valores utilizados para la elaboración de una ponencia catastral cuando ha entrado en vigor inmediatamente después de la fecha de valoración, por ser reflejo de los valores de mercado.

No es correcta la invocación del art. 14 CE en este caso pues la Sala se ha limitado a valorar las pruebas practicadas en el ejercicio de su libertad de apreciación, sin incurrir en infracción legal alguna, de manera que ha llegado a conclusiones diferentes de las alcanzadas en otros procesos en los que los hechos que se juzgaron y las pruebas que se practicaron eran distintos.

Este segundo motivo también debe ser rechazado y con él el recurso de la Generalidad.

OCTAVO

En relación con el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS no procede hacer imposición de costas, de conformidad con el art. 139. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

Respecto de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la Generalidad de Cataluña, en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación de los recursos de casación interpuestos determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación, fijándose en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a dichas partes.

FALLAMOS

PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF), contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso 195/2007, acumulado al 200/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 19 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona , recaído en el Expediente número 4218-06, por el que se acuerda el justiprecio de las cinco fincas afectadas de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Desdoblamiento de la Ronda Norte entre la Avenida de Can Vullpalleres y la Estación de RENFE", Sentencia que anulamos.

SEGUNDO

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF) contra el referido Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña. Sin costas para esta parte.

TERCERO

NO HA LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y la Generalidad de Cataluña, contra la referida sentencia de 18 de mayo de 2010

CUARTO

Se hace imposición de las costas del recurso de casación al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y a la Generalidad de Cataluña, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) para cada parte.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • STS, 21 de Septiembre de 2015
    • España
    • 21 Septiembre 2015
    ...ni obligarle a participar en la realización de cesiones para viales o equipamiento. Y así se ha señalado por la STS de 16 de septiembre de 2013 (rec. 4428/2010 ). En segundo lugar también se denuncia la vulneración de los artículos 49 de la LEF y 33 de la CE , impidiéndole que esta parte qu......
  • STSJ Cataluña 2377/2022, 17 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 17 Junio 2022
    ...puesta en relación con la practicada en el expediente de referencia (FJ 1º precedente, y al respecto, por todas, STS, Sala 3ª, de 16 de septiembre de 2013, rec. 4428/2010, FJ 2º, y las que 1) Resultan en f‌in trasladables al caso, los razonamientos de la STS, Sala 3ª, de 28 de mayo de 2020,......
  • STSJ Galicia 349/2019, 18 de Diciembre de 2019
    • España
    • 18 Diciembre 2019
    ...preciso realizar cesiones. Debe recordarse al respecto el criterio jurisprudencial reiterado en esta materia, así en la STS de 16 de septiembre de 2013 (rec. 4428/2010) dijo que " El perito, aun aceptando que se trata de suelo urbano consolidado, considera que la edif‌icabilidad (aprovecham......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR