STS, 5 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3552 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Asociación CENTRE ECOGESTOR XN2000, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 782 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la Asociación CENTRE ECOGESTOR XN2000, contra el acuerdo GOV/112/2006, de 5 de septiembre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, por el que se designan Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), en lo concerniente a la inclusión en la lista de espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 al espacio Gallifa-Cingles de Bertí (Barcelona).

Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada y asistida por la Abogada de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 7 de abril de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 782 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS: Que rechazamos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la asociación CENTRE ECOGESTOR XN2000 contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importáncia comunitaria (LIC)", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada

.

SEGUNDO

En el fundamento segundo de la sentencia se delimita el alcance de la controversia planteada en el proceso de instancia resumiendo los argumentos y pretensiones de la asociación recurrente en los siguientes términos:

La parte actora cuestiona la legalidad del Acuerdo reseñado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Vulneración del derecho de participación de los ciudadanos: los trámites de audiencia y de información pública, especialmente en la segunda información pública operada y en los particulares relativos al ámbito "Cingles de Bertí-Gallifa" para con una final superficie de 7.343,5 Ha.

Se citan al respecto la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, el Convenio de Aarhus ratificado por España a 2004, la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo, la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), inclusive el artículo 9.2 de la Constitución Española y los artículos 3.5 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y la autonómica Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales.

B) Falta de motivación de la inclusión en la primera información pública de 1.609 Ha en el ámbito "Cingles de Bertí-Gallifa" para con una final superficie después de la segunda información pública de 7.343,5 Ha.

C) Para la denominada Naturaleza jurídica de las Directrices y tramitaciones para la aprobación de las mismas se insiste en que deben ser aprobadas por reglamento al que falta una memoria económica de la estimación de sus costes y la audiencia a las organizaciones o asociaciones reconocidas por la ley citando el artículo 24 de la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

D) Ausencia absoluta de información relativa a la repercusión económica derivada de la inclusión de los espacios en la Red Natura 2000.

E) Incumplimiento de la obligación de solicitar los informes preceptivos para la elaboración de la propuesta de LICs y la designación de ZEPAs ya que los informes para la propuesta de la primera información pública no proceden para los de la segunda información pública.

Todo ello en aras a pretende la exclusión del ámbito ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí y subsidiariamente que se complete el Acuerdo con los trámites y documentación requerida por la legislación vigente y con comunicación al Ministerio de Medio Ambiente y a la Comisión Europea de la Sentencia que recaiga.

[...]

TERCERO .- A las cuestiones litigiosas se dedica el fundamento jurídico tercero, si bien en él se yuxtaponen consideraciones de carácter general y se reproducen extensos particulares de los listados de los anexos de la resolución, con los códigos de nomenclatura y el nombre de los hábitats incluidos en el anexo I de la Directiva Hábitats y de las especies del anexo II de la Directiva Hábitats, de los planos de situación obrantes en los anexos 6 y 7 de la resolución, de las directrices para la gestión del espacio y de los artículos 2 , 6 y 9 del Real Decreto 1997/1095 , de medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad, en su redacción originaria. Esa cantidad de citas literales lastra sobremanera la sentencia y aquí vamos a reproducir el fundamento tercero en que se dirime la controversia, pero despojado de ese cúmulo de datos que no eran precisos para resolver el debate. El texto de ese fundamento es el siguiente:

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las meras documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- La primera línea argumental hecha valer por la parte actora no puede prosperar por más citas de preceptos que se acumulen genéricamente cuando a las alturas de los tiempos presentes bien parece que se hace valer una suerte de dificultad rayando en la imposibilidad de poder formarse el debido criterio y opinión fundada con una exposición al público practicada en la Dirección General del Medio Natural de Barcelona y en los Servicios Territoriales del Departament de Medi Ambient de Barcelona, Girona, Tarragona, Lleida y Temes de l'Ebre, por dos meses, en anuncio publicado a 21 de febrero de 2005, ampliado hasta el 30 de junio de 2005 en anuncio publicado el 7 de abril de 2005, por otro mes en anuncio publicado a 20 de abril de 2006 y ampliado hasta el 15 de junio de 2006 en anuncio publicado a 23 de mayo de 2006.

La fuerza de los hechos expuestos para el buen fin, no se olvide, de la protección debida de los supuestos concretos que concurran en el caso -que posteriormente en esta sentencia se concretarán- debe resaltarse al punto que la carencia de toda alegación seria y fundada al respecto y la ausencia de toda prueba de la limitación o indefensión que se predica, desde luego dispensa de todo comentario. En definitiva como resulta ya de buen número de sentencias dictadas por este tribunal -así la n° 415, de 6 de mayo de 2009 , la n° 451, de 13 de mayo de 2009 , la no 483, de 26 de mayo de 2009 , y la no 721, de 29 de julio de 2009 -.

2.- Para poder examinar las restantes líneas argumentales hechas valer por la parte actora interesa señalar, de la misma forma que la que se ha ido exponiendo tanto en las Sentencias precitadas como en la n° 488, de 26 de mayo de 2009 , la no 522, de 2 de junio de 2009 , la n° 915, de 13 de octubre de 2009 y la no 163, de 20 de octubre de 2009 , lo siguiente:

a) De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con sus modificaciones.

b) De otra parte debe reconocerse que el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, trata de transponer a nuestro ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 92/43/CEE que no está incorporada al mismo.

c) Igualmente de interés es traer a colación el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente, corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la Ley 12/1985 , declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en nombre y superficie para la conservación de las especies de aves que han de ser protegidas.

d) El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester, en su Exposición de Motivos resalta:

"La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados como insuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la aprobación de la propuesta de nuevos LIC.

El presente Acuerdo contiene la designación de nuevas ZEPA y la propuesta de nuevos LIC y también recoge las ZEPA designadas y los LIC propuestos por acuerdos de Gobierno anteriores, de tal manera que constituye el acto que fija la contribución final de Cataluña a la red Natura 2000, de acuerdo con los trabajos realizados por la Comisión Interdepartamental creada por Acuerdo de Gobierno de 13 de septiembre de 2005 con los objetivos, entre otros, de presentar la propuesta de ampliación de la red Natura 2000 y definir las medidas de gestión de los espacios que se incluyen".

Pues bien a tales efectos y en lo que al presente proceso hace referencia procede significar que nos hallamos en el ámbito de unas Zonas de Protección Especial para las Aves (ZEPA) y de unos espacios propuestos para formar parte de la red Natura 2000 como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) habida cuenta de la inclusión producida en los Anexos 1,2, 3, 4,5, 6 ,7 y 7, en los siguientes términos:

"Annex 1.

Lista de espacios propuestos para formar parte de la red Natura 2000 como lugares de importancia comunitaria (LIC).

ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí

"Annex 2.

Llista d'espécies de l'annex I de la Directiva d'aus presents a les ZEPA que es designen:

[...]

"Annex 3.

Llista d'espais proposats per formar part de la xarxa Natura 2000 com a Ilocs d'importancia comunitaria (LIC)"

ES5110008 Gallifa-Cingles de Bertí

"Annex 4.

Llista deis hábitats de I'annex I de la Directiva Hábitats presents en els espais proposats com a Ilocs d'importáncia comunitaria (LIC).

[...]

"Annex 5.

Llista de les espécies de l'annex II de la Directiva Hábitats presents en els espais proposats com a llocs d'importancia comunitaria (LIC).

[...]

Procede traer a colación los particulares relativos al Anexo 6, Planos Espacios LIC en los siguientes términos:

[...]

Procede traer a colación los particulares relativos al Anexo 7, Planos Espacios LIC en los siguientes términos:

[...]

Igualmente debe darse por reproducido el Anexo 8 de ese Acuerdo impugnado cuando va relacionando las siguientes Directrices:

"Anexo 8. Directrices para la gestión de los espacios de la Red Natura 2000.

[...]

e) Siendo ello así es cuando procede volver sobre el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en la redacción originaria aplicable al caso, y traer a examen el artículo 2.k ) y I) en cuanto se definen los lugares de importancia comunitaria (LIC) y las zonas de especial conservación (ZEC), el artículo 6 y el artículo 9.1 , del siguiente tenor:

[...]

f) Pues bien, a resultas de lo anterior, debe concluirse que la simplista equiparación entre "Lugar de importancia comunitaria" - LIC-, "Zona especial de conservación" -ZEC- y "Zonas de Especial Protección para las Aves" -ZEPA- no se sostiene en modo alguno.

En esa perspectiva deberá tenerse en cuenta que el régimen establecido en el artículo 6 del Real Decreto precitado en relación con lo establecido en el régimen de los artículos 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y demás disposiciones concordantes, en su caso con el añadido del artículo 6.4 párrafo cuarto de ese Real Decreto al preverse que también será de aplicación a las Zonas de Especial Protección para las Aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE , lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo, y para los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) el régimen del artículo 6, debe reconocerse que la tesis de la parte actora, en la forma que ha sido articulada, defendiendo la necesidad de presentar ya en este momento Planes de Gestión y Usos con las medidas que sean necesario llevar a cabo no tiene apoyatura jurídica.

3.- Rechazo que igualmente es apreciable ante la pretendida vulneración del artículo 9.1 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en los particulares a la necesaria determinación de las cuantías destinadas a compensar la restricción que supone la inclusión en la Red Natura 2000, ya que no está previsto para las zonas de especial protección para las aves caso que es el de los presentes autos.

4.- Y así se llega a toda una relación de motivos de impugnación que se hallan presididos por una patente falta de prueba cuando la carga de la misma, a no dudarlo, recae en la parte actora. Bien parece que se trata de hacer supuesto de lo que debe ser objeto de probanza y como se irá viendo ante la constelación de factores e informes técnicos de que se halla dotado el expediente de autos no cabe estimar desvirtuada ni siquiera indiciariamente el objeto, contenido, objetivos y finalidades del Acuerdo impugnado. Es así que ordenándolos debidamente procede señalar:

a') La motivación del acuerdo impugnado en los particulares impugnados resalta suficientemente en la medida de atender a los supuestos que se han descrito con anterioridad de Zonas de Especial Protección para las Aves -ZEPA¬y "Lugar de importancia comunitaria" -LIC- por lo que, existiendo motivación suficiente y habiéndose estimado la necesidad de atender a ello, nada más procede añadir.

b') Quizá de lo que se ha tratado es de insistir en la necesidad de volver hacia atrás el procedimiento para volver a emitir nuevos informes. La temática que se plantea en ese supuesto es inconcluyente ya que deberá aceptarse la necesidad de atender a todos y cada uno de los supuestos que desde la normativa comunitaria son de preceptiva protección y ello ya está latente no sólo en los informes evacuados sino desde el principio de la tramitación administrativa por lo que no se estima obstáculo para no demorar la tramitación seguida y si se alcanzan y si se han alcanzado mayores ámbitos territoriales de protección a ello igualmente debe estarse. Dicho en otras palabras, sin ninguna prueba en contrario a propiciar por la parte actora han quedado incólumes las concreciones de prueba que constan en el expediente administrativo y señaladas debidamente por la Administración en su contestación a la demanda -páginas 16 y siguientes- a cuyo tenor debe efectuarse la oportuna remisión.

c') Aunque la parte actora planea en el régimen del artículo 24 de la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, debe señalarse que por más relevancia que se quisiera buscar quizá con mayor precisión en la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización , Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en el presente caso la órbita procedimental aplicable es la derivada de la normativa comunitaria y de derecho interno ya expuesta por lo que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

d') Finalmente si trataba de apuntarse a que nos hallamos ante áreas que han estado delimitadas de forma arbitraria y sin conexión e incluso con desviación de poder, nada de ello se patentiza.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva

.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de mayo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada y dirigida por la Abogada de la Generalidad de Cataluña; y, como recurrente, la Asociación CENTRE ECOGESTOR XN2000, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación el 23 de junio de 2010, en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero invocando el artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El enunciado y contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. ) Por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En dicho motivo se alega la falta de motivación de la sentencia en relación a la alegación formulada en la instancia sobre el derecho de participación de los ciudadanos en la tramitación del procedimiento, sin duda la más importante controversia del pleito, a la que, a pesar de los esfuerzos desplegados al respecto por ambas partes para defender sus respectivas pretensiones, se da respuesta en el fundamento jurídico tercero con absoluta falta de claridad y de modo casi humillante, aparte de que la sentencia recurre a un formulario utilizado en varias sentencias, sin tener en cuenta las particularidades del caso, lo cual ha impedido conocer cuáles son los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión.

  2. ) Por infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24.1 de la Constitución y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que se alega que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, al no haber resuelto las siguientes cuestiones: la relativa al incumplimiento del trámite de audiencia de los propietarios afectados por la propuesta de ampliación de LICs y designación de ZEPAs; las deficiencias en que se incidió al tramitar la información pública en orden a la documentación que debía encontrarse a disposición del público para su examen, tanto en las sedes del Departament de Medi Ambient como en la Web habilitada al respecto; a la falta de participación de los entes locales y asociaciones representativas del territorio; a la falta de motivación de la propuesta de ampliación del espacio Gallifa-Cingles de Bertí; y, por último, a la falta de resolución referente a la pretensión anulatoria de las Directrices para la gestión de los espacios de la Red Natura 2000.

  3. ) Por infracción de las normas y jurisprudencia sobre el derecho de participación de los ciudadanos en materia de medio ambiente, en especial, al trámite de audiencia e información pública, en el que se aduce que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta las normas imperativas que rigen en materia medioambiental y que conceden a los ciudadanos un importante papel de participación en la toma de decisiones, normas cuya aplicación han sido omitidas por la por la sentencia, con la explicación de que la normativa invocada "de forma genérica" no era de aplicación (pues no hace referencia a ella) o no había sido vulnerada (entendiendo que participación real y efectiva debe equipararse a trámite de información pública). En ese motivo se hace un repaso detallado de una pluralidad de fuentes y normas al respecto de ese derecho, y que la asociación recurrente considera infringidas, desde el Convenio de Aarhus, siguiendo por las Directivas comunitarias, las leyes estatales, la Constitución, la Ley 30/1992 y la jurisprudencia aplicable.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que «-en estimación del motivo primero, case y anule la Sentencia recurrida por haber incurrido la misma en falta de motivación, decidiendo sobre las peticiones no motivadas de conformidad a la súplica de la demanda; -en estimación del motivo segundo, case y anule la Sentencia recurrida por haber incurrido la misma en incongruencia omisiva, decidiendo sobre las peticiones no resueltas de conformidad a la súplica de la demanda; -en estimación del motivo tercero, case y anule la Sentencia recurrida por haber vulnerado la misma el ordenamiento jurídico aplicable al derecho de participación en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, así como la Jurisprudencia invocada y, consiguientemente, resuelva sobre dicha vulneración en los términos solicitados en el proceso de instancia, de conformidad a la súplica de la demanda».

SEXTO

En el trámite de personación se suscitó por la Abogada de la Generalidad de Cataluña la inadmisibilidad del recurso por su defectuosa preparación; oída la parte recurrente, la Sección Primera de esta Sala, mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 , declaró la admisión a trámite del recurso interpuesto y ordenó remitir las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 24 de enero de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la Letrada de la Generalidad de Cataluña mediante escrito presentado el 7 de abril de 2011. En cuanto al primer motivo de casación, considera que la Sentencia cumple con el requisito de la motivación pues permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales sobre los que se cimienta la decisión de la Sala, ya que por ésta se desestima el argumento de la recurrente con base en una pluralidad de razones. Así, entendió que la invocación de la normativa presuntamente vulnerada se había hecho de manera genérica; porque habían quedado acreditados los medios a partir de los cuales se había dado conocimiento del procedimiento a la ciudadanía, no resultando verosímil que a partir de estas circunstancias hubiera sido imposible formarse una opinión sobre la actuación administrativa, así como porque la actora no acreditó en ningún momento limitación de sus derechos o producción de indefensión. Sobre esto último, subraya que la actora ni siquiera tenía exitencia jurídica en el momento de la tramitación del procedimiento.

En cuanto al segundo motivo, en el que la recurrente achaca a la sentencia que incurre en incongruencia omisiva por no haber analizado varias de las cuestiones que se plantearon y que a su juicio resultaban determinantes para resolver el fondo de la cuestión, replica que las alegaciones de la recurrente no eran admisibles porque se referían a presuntas deficiencias de los trámites de participación pública en relación con terceros que no fueron parte en el proceso, genéricos e inidentificados propietarios afectados y entes locales y asociaciones representativas del territorio, al tiempo que no se podían predicar de quien era recurrente en el contencioso administrativo, aparte de ser suficientes las consideraciones de la Sala sobre la ausencia de toda prueba de la limitación o indefensión que se predicaba indefensión. En todo caso, en lo que concierne a las directrices que incorpora como anexo la resolución, la discusión se ceñía en determinar si tenían naturaleza reglamentaria, lo que es negado por la Sala sentenciadora cuando expresa cuál es el régimen aplicable. Por último, en lo tocante al derecho de participación de los ciudadanos en el procedimiento, reitera que la persona jurídica que acciona en la vía contenciosa administrativa no existía en el momento de la tramitación y aprobación del acuerdo, y por tanto, no pudo tener participación en el procedimiento administrativo correspondiente, ni se le pudo causar ningún perjuicio en el momento de la tramitación procedimental y recuerda que los presuntos defectos formales sólo tienen relevancia en cuanto a la validez de las actuaciones administrativas si se produce indefensión a quien las invoca; por lo demás, considera que no se ha vulnerado ninguna disposición, ni de derecho interno, ni de derecho europeo, ni de derecho internacional, que requiera que se fomente la participación del público en la toma de decisiones, y queda acreditado que se garantizó una participación real y efectiva de los ciudadanos en el procedimiento administrativo y que éstos pudieron acceder a la totalidad de la documentación contenida en el procedimiento administrativo, mediante el acceso telemático o a partir de su solicitud en las dependencias públicas correspondientes. Como complemento de lo anterior, recuerda que las afirmaciones de la recurrente en este punto estaban dotadas de un alto grado de inconcreción y generalidad (al margen de no referirse a la propia asociación recurrente), terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto por la Asociación CENTRE ECOGESTOR XN2000 con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de julio de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de la Asociación CENTRE ECOGESTOR XN2000 contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de 5 de septiembre de 2006 (acuerdo 112/2006), por el que se designaron las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprobó la propuesta de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) para ser incorporados a la Red Ecológica Europea Natura 2000, en lo que se refiere al espacio o lugar identificado con el código ES5110008 y denominado Gallifa-Cingles de Bertí, de 7.210,50 hectáreas de superficie.

Según la propuesta, este espacio constituye un pequeño sistema atrincherado alrededor de un cerro que a duras penas sobrepasa los 900 metros de altitud, en el que están especialmente bien representadas las biocenosis rupícolas propias de las rocas calcáreas de la tierra baja catalana, así como los pinares calcícolas que ocupan prácticamente la totalidad del espacio donde no se encuentran los riscos. Se refleja en el expediente que los Riscos de Bertí son relieves formados por materiales calcáreos paleógenos que se separan estructuralmente de las montañas vecinas del Montseny por un desfiladero estrecho y profundo. El espacio se caracteriza por el predominio de la vegetación calcícola típicamente mediterránea y, más raramente, submediterránea (pinares de pino carrasco, pino piñonero y laricio). En él están presentes los hábitats del Anexo I de la Directiva Hábitats y de las especies de aves que figuran en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, y especies animales que figuran en el Anexo II de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, reflejados en los anexos de la resolución impugnada y en los formularios correspondientes del expediente administrativo. A la Directiva 79/409/CEE, que era la aplicable por razones temporales, nos referiremos también como Directiva de Aves (aunque ha sido sustituida por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009), y a la Directiva 92/43/CEE, lo haremos también por el nombre de Directiva Hábitats o de los Hábitats.

Antes de adentrarnos en el examen de los motivos de casación, es aconsejable, a modo de aproximación y como ya hicimos en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2012 (recurso de casación 5894/2009 ), aunque ahora con mayor profundidad por la repercusión para el caso, recordar el marco en que se encuadran esta clase de acuerdos de las Comunidades Autónomas, por los que se designan las zonas de especial protección de las aves (ZEPA) y se aprueban las propuestas de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), destinados a la configuración de una Red de espacios naturales europeos, denominada «Red Natura 2000».

La Directiva 92/43/CEE, conocida, como hemos dicho, como Directiva de los Hábitats, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, cuyo objeto es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo, prevé la creación de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, llamada Natura 2000 ( artículo 3). Esta Red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II de la Directiva Hábitats , tiene por finalidad garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural. Un tipo específico de hábitats naturales de interés comunitario lo constituyen los designados como prioritarios. Se trata de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio de los Estados miembros. Cada Estado miembro contribuirá a la constitución de Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin y de conformidad con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva Hábitats , cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. De acuerdo con el tenor del artículo 1, letra 1), de la Directiva Hábitats , la zona especial de conservación se define como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

La red de espacios Natura 2000 ha de incluir asímismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE (Directiva Aves). Estas ZEPAs constituyen otra categoría de espacio natural protegido, distintas de las Zonas Especiales de Conservación (en lo sucesivo también ZEC), que se incluyen asimismo en la Red Natura 2000 aunque diferente al criterio de designación que el de las Zonas Especiales de Conservación. Cabe recordar que las aves silvestres no aparecen en la Directiva de los Hábitats, que no afecta a los criterios de designación de las ZEPA, aunque nada impide y, por lo demás, se produce con frecuencia que en un mismo espacio concurran las dos figuras y designaciones, que es lo que sucede en el caso considerado. Esta precisión viene a colación porque en el Real Decreto 1997/1995 (artículo 3.2 ), aplicable por razones temporales, aparecen mezcladas ambas figuras al indicar que las ZEC "incluirán las zonas especiales de protección para las aves declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas", confusión que despareció con la reforma de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, operada por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, que añadió a aquélla los artículos 20 ter y 20 quáter, que al igual que la vigente ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las tratan diferenciadamente.

Para la formación de esta red ecológica y particularmente para la designación de las ZEC se sigue el complejo procedimiento, dividido en tres fases o etapas y que viene regulado en el artículo 4 de la Directiva de los Hábitats así como en el Real Decreto 1997/1995.

Las fases en cuestión son las siguientes:

-La primera, de formulación por las Comunidades Autónomas de la propuesta de lista, consiste en la evaluación a nivel nacional de la importancia, y corresponde a las Comunidades Autónomas. A ella pertenece la resolución que constituye el objeto del recurso. Consiste en la delimitación espacial, con base en los criterios previstos en el Anexo III de la Directiva de los Hábitats y de acuerdo con la información de los lugares que cuenten con hábitats naturales de interés comunitario de los enumerados en el Anexo I y hábitats de especies animales y vegetales de interés comunitario de las enumeradas en el Anexo II, de la Directiva ( artículo 4.1 de la Directiva y artículo 4.1 del Real Decreto 1997/1995 ; actualmente, artículo 42.2 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ). Esta lista había de ser remitida a la Comisión Europea en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva Hábitats, junto con la información relativa a cada lugar.

-En la segunda fase (proyecto de lista), a partir de las propuestas de listas remitidas por los Estados, la Comisión Europea, con la ayuda del Centro Temático de la Naturaleza, de la Agencia Europea del Mediante Ambiente y mediante seminarios biogeográficos y reuniones bilaterales para la comprobación y en su caso concertación, procede a la comprobación de las listas de ámbitos LIC remitidas por los Estados miembros, de cuyo examen puede resultar la insuficiencia o suficiencia de los LIC seleccionados por cada uno de los Estados, debiendo completarse en caso de insuficiencia. El artículo 5 de la Directiva prevé la posibilidad de modificar esta lista, estableciendo un procedimiento específico de concertación entre el Estado miembro y la Comisión a fin de resolver la discrepancia surgida respecto de los lugares que deban figurar en la lista LIC, discrepancia que, en caso de persistir, se resuelve en el sentido de que la "Comisión presentará al Consejo una propuesta relativa a la selección del lugar como lugar de importancia comunitaria". Esta fase finaliza con la aprobación por la Comisión de la lista definitiva de LIC ( Artículo 4.2 de la Directiva de los Hábitats ) correspondiente a las regiones biogeográficas europeas, esto es, la alpina, atlántica, continental, macaronésica, mediterránea y boreal.

-Finalmente -es la tercera etapa- tras la aprobación de los LIC por la Comisión, surge la obligación de los Estados de declarar estos espacios como Zonas Especiales de Conservación -ZEC-, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de seis años, según previene el artículo 4.4. Por medio de la designación de las ZEC los Estados "fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares".

Por su parte, las ZEPAs han de ser declaradas por las Comunidades Autónomas de acuerdo con criterios objetivos ornitológicos, esto es, la presencia de aves incluidas en el Anexo I de la Directiva de la Aves y de aquellas otras migratorias cuya llegada sea regular.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el problema surge, como hemos indicado, en la primera de las tres fases de propuesta de LIC, con motivo de la inclusión del lugar ES5110008 y denominado Gallifa-Cingles de Bertí. En ese mismo procedimiento y a través de la misma resolución se ha procedido a la designación o declaración de las ZEPAs. Los tres motivos de casación, desde distintas perspectivas, aluden en lo esencial a la participación de los ciudadanos en el procedimiento seguido.

SEGUNDO

Habrá de reconocerse de entrada que la forma en que la sentencia de instancia aborda la cuestión litigiosa, incorporando una pluralidad de consideraciones de carácter general, y reproduciendo extensos listados de los anexos de la resolución e incluso los planos de situación geográfica de los lugares propuestos como LIC o designados como ZEPAs es deficientemente clarificadora. Aparte de que no se va a operar con ellos, de no guardar apenas relación con el contenido temático particular del recurso que se dirimía y de lastrar sobremanera el itinerario discursivo, origina en la práctica que quede en un segundo plano el específico examen de los particulares fundamentos en que se basaba la pretensión ejercitada.

Aún así, ya adelantamos que los motivos de casación no pueden prosperar.

En el motivo primero censura la recurrente la poca claridad del párrafo de la sentencia en el que se rechaza lo que la sentencia denomina la «primera línea argumental hecha valer por la parte actora». Sus razonamientos hacían alusión a la vulneración del derecho de participación de los ciudadanos, entidades locales y la Asociación de Defensa Forestal El Pinyó, al trámite de audiencia a los propietarios afectados, y a la deficiencias advertidas en el trámite de información pública por insuficiencia de la documentación disponible.

Ciertamente, el pasaje del fundamento tercero de la sentencia de instancia en el que se resuelve esa cuestión, y en el que centra sus quejas la recurrente, tiene una intrincada redacción. Ahora bien, si no se pierde de perspectiva que a lo que da respuesta es a la denuncia de determinados defectos procedimentales, y que la recurrente no constaba inscrita cuando se tramitó el procedimiento, fácilmente se colige que con lo expresado está rechazando expresamente la existencia y relevancia de pretendidas infracciones procedimentales, y así lo exterioriza al declarar que «debe resaltarse al punto que la carencia de toda alegación seria y fundada al respecto y la ausencia de toda prueba de la limitación o indefensión que se predica, desde luego dispensa de todo comentario». De manera que por más que en la demanda se dedicó un laborioso trabajo a examinar los aspectos procedimentales, la sentencia no adolece de motivación insuficiente por haberlos desestimado en la forma que hemos relatado.

TERCERO

En el segundo motivo, elaborado a partir de las mismas ideas con las que se conforma el motivo primero, pero ahora desde otra perspectiva, se denuncia que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva en cuanto no analiza varias de las cuestiones que se plantearon y que a juicio de la recurrente resultaban determinantes para resolver el fondo de la cuestión. Se trata, según el motivo de casación que examinamos, de los siguientes aspectos que, según la asociación recurrente, la sentencia no habría examinado: a) el incumplimiento del trámite de audiencia a los propietarios afectados por la propuesta de ampliación de LIC y designación de ZEPA; b) las deficiencias durante el trámite de información pública sobre el contenido de la documentación que debía haber estado a disposición del público; c) la falta de participación en el procedimiento de los entes locales y asociaciones representativas del territorio; d) la falta de motivación de la propuesta de ampliación del espacio Gallifa-Cingles de Bertí; y e) la falta de resolución de la pretensión anulatoria de las Directrices para la gestión de los espacios de la Red Natura 2000.

El motivo no puede ser estimado.

Tenemos que observar aquí nuevamente que la Asociación recurrente no afirma haber sufrido -ni pudo- los eventuales efectos de falta de participación en el procedimiento de elaboración del acuerdo, y nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas (ver, por todas, SSTS de 27 de diciembre de 2001, recurso de casación número 5583/1997 , y 24 de octubre de 2002, recurso de casación 10277/1998 ).

Pues bien, ya hemos reparado, al examinar el motivo primero, en la declaración contenida en la sentencia de instancia en el punto en que considera infundadas las alegaciones relativas a los defectos procedimentales, dispensándose por ello de añadir otras reflexiones.

Junto a esto, parece obvio también que la sentencia rechazó la alegación de la falta de motivación del acuerdo, al considerarlo debidamente fundado «ante la constelación de factores e informes técnicos de que se halla dotado el expediente de autos no cabe estimar desvirtuada ni siquiera indiciariamente el objeto, contenido, objetivos y finalidades del Acuerdo impugnado. [...] La motivación del acuerdo impugnado en los particulares impugnados resalta suficientemente en la medida de atender a los supuestos que se han descrito con anterioridad de Zonas de Especial Protección para las Aves -ZEPA- y "Lugar de importancia comunitaria" -LIC- por lo que, existiendo motivación suficiente y habiéndose estimado la necesidad de atender a ello, nada más procede añadir».

Finalmente, en cuanto a la pretensión anulatoria de las Directrices para la gestión de los espacios de la Red Natura 2000, debemos entender que la sentencia desmiente que tengan la consideración de disposición general o naturaleza reglamentaria. Ello se deduce, con pocas dudas, del rechazo a la aplicación del artículo 24 de la Ley estatal 50/1997, del Gobierno, es decir del procedimiento de elaboración de los Reglamentos, y la indicación de que el procedimiento aplicable es el derivado de la normativa comunitaria así como del derecho interno que había expuesto con anterioridad, esto es, el Real Decreto 1997/1995, por el que se establecen Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. Con ello, al excluir el régimen jurídico reclamado, quedaban dirimidas, en sentido desestimatorio, las alegaciones reclamando que las Directrices se tramitasen con observancia de las formalidades legalmente establecidas para la aprobación de los Reglamentos y censurando que la Generalidad de Cataluña se había anticipado en el ejercicio de sus competencias; como se recordará, según la recurrente no procedía la aprobación de unas Directrices para gestionar los espacios de la Red Natura 2000 cuando los lugares propuestos y las zonas de protección de la aves designadas ni tan siquiera habían sido remitidas a la Comisión Europea en el momento de la aprobación del acuerdo objeto de recurso.

A modo de aclaración es aconsejable no olvidar que cuando, al final del procedimiento, en la tercera fase, de la figura de LIC se pasa a la de ZEC resulta obligado que las Comunidades Autónomas fijen las medidas de conservación necesarias que implicarán adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares y así resultaba del artículo 6 del Real Decreto 1997/1996 , aplicable al acuerdo. Pero nada impedía, y ahora viene expresamente previsto, que anteriormente se establezcan Directrices, que no tienen carácter reglamentario. Actualmente, el artículo 41.3 de la Ley 42/2007, sobre el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , concibe una clase de Directrices en esta materia que constituyen orientaciones para la planificación y gestión de los espacios, pero su naturaleza no es normativa. Según la Ley 42/2007 también es posible establecer un régimen de protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su declaración formal, y el artículo 6 de la Directiva de los Hábitats prevé que los Estados miembros adopten las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies.

La respuesta de la Sala de Cataluña estriba en negar el carácter de disposición general de la Directriz, con la consiguiente exclusión del procedimiento de aprobación de las disposiciones generales. Por lo demás, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en sentencia de su Sala 2ª, de 13-1-2005, número C-117/2003 , aunque declara que las medidas de protección previstas en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva de los Hábitats sólo son obligatorias por lo que respecta a los lugares que están incluidos en la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria aprobada por la Comisión mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de dicha Directiva, no obstante señala también que los lugares que pueden clasificarse como lugares de importancia comunitaria, que figuran en las listas nacionales remitidas a la Comisión, y, en especial, para los lugares en los que existen tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de la Directiva, medidas de protección apropiadas, visto el objetivo de conservación perseguido por la Directiva, para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional.

CUARTO

Tampoco puede tener favorable acogida el tercer motivo de casación, en el que la Asociación recurrente invoca el derecho de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, para lo cual trae a colación el Convenio de Aarhus, las Directivas 2003/35/CE y 2003/34/CE, la Ley 27/2006, sobre el acceso a la información y participación en materia de medio ambiente, los artículos 9.2 y 105 de la Constitución y los artículos 3.5 y 86 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 4/1989 de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, sobre la tramitación de los planes de ordenación de los recursos naturales (PORN) y la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995 y en la de este Tribunal de 25 de febrero de 2003, referidas al trámite de audiencia .

Cuanto hemos señalado al resolver el motivo primero ha de ser ahora reiterado, pues la recurrente no se queja de habérsele privado de su derecho a participar, sino que la vulneración se ha producido con respecto a los ciudadanos, entidades locales y a la Asociación de Defensa Forestal El Pinyó.

Sin olvidar que la recurrente no estaría legitimada para alegar posibles indefensiones ajenas y más allá de alguna incidencia que pueda extraerse del acta notarial a que se refiere la actora sobre la información disponible al público en la fase de consulta para alegaciones, y de no resultar aplicable al caso la regulación procedimental de la aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales contenida en la Ley 4/1989 de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres -en vigor cuando se tramitó el procedimiento-, carece de fundamento, como ya apreció la Sala de instancia, el reproche sobre la vulneración del derecho de participación de los ciudadanos en la toma de decisiones en materia de medio ambiente, según lo corrobora la apertura de dos trámites de información pública, la publicación de una web con la información, la presentación de multitud de alegaciones, etc.

En cualquier caso, es conveniente observar que la fase de información pública y audiencia previa de la propuesta de LIC se incluyó como novedad en la Ley 42/2007 (artículo 44 ); y aunque se llevó a cabo en el procedimiento de elaboración de la propuesta de LIC y declaración de ZEPAs, no estaba ni siquiera previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1997/1995 , que era el aplicable al supuesto enjuiciado. A este respecto, es conveniente recordar también que el Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea (actualmente Tribunal General) rechazó el derecho de los particulares y Ayuntamientos a ser oídos en el procedimiento de la elaboración de la lista de LICs por la Comisión Europea. Así en el auto de 19 de septiembre de 2006 (T- 122/05), Benko v. Comisión, se contienen los siguientes fundamentos 68 y 69:

68 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, en principio, ni el proceso de elaboración de los actos de alcance general ni dichos actos en sí mismos, exigen, en virtud de los principios generales de Derecho comunitario, como el derecho a ser oído, la participación de las personas afectadas, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos políticos a los que corresponde adoptar dichos actos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Grofbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T-109/97, Rec. p. 1I-3533, apartado 60, y de 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión, T-114/99, Rec. p. I1-3331, apartado 50)

.

69 También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. p. I-2873, apartado 47; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92 , Rec. p. I-2885, apartados 39 y 40), que el requisito de oír a los interesados antes de adoptar el acto que les concierne sólo se exige cuando la Comisión contempla la posibilidad de aplicarles una sanción o de adoptar una medida capaz de afectar a su situación jurídica. El derecho a ser oído en un procedimiento administrativo que se refiere a una persona específica no puede trasladarse al contexto de un procedimiento legislativo que da lugar a la adopción de medidas de alcance general. La reiterada jurisprudencia en materia de competencia, que exige que las empresas que presuntamente han infringido las normas del Tratado sean oídas antes de que se adopten en su contra medidas, y en particular sanciones, debe apreciarse en su propio contexto y no puede ampliarse al de un procedimiento legislativo comunitario que conduce a la adopción de medidas de carácter legislativo que implican una decisión de política económica y se aplican con carácter general a los operadores afectados ( sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996 , Atlanta y otros/CE, T-521/93, Rec. p. 1I-1707, apartado 70)

.

Además, y para finalizar, en la propuesta impugnada no puede quedar comprometido el que ha venido a denominarse segundo pilar del Convenio de Aarhus, incorporado a la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorporan las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. El derecho a la participación del público, según el citado Convenio, se extiende a tres ámbitos de actuación pública: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y programas y la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o reglamentario, y ninguno de esos supuestos concurría en el caso examinado, en que la aprobación de los instrumentos de gestión y conservación se adopta en la tercera fase de la creación de la Red [ver. Artículo 3.a) de Ley 42/006 ].

QUINTO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por su Letrada para oponerse al presente recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Asociación CENTRE ECOGESTOR XN2000, contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de abril de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 782 de 2006 , con imposición a la indicada Asociación recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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