STS, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. relacionados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 1167/2011 ante la Sala pende de resolución, interpuesto por VALLESDACIA S.L., representada por la Procuradora VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, contra la sentencia dictada con fecha 5 de Octubre de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de La Rioja, en el recurso número 536/2009 , en materia de Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados. Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo 536/2009 en fecha 5 de Octubre de 2010 .

Dicha sentencia confirmaba la resolución recurrida que era la procedente del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja de 29 de septiembre de 2009, que desestimó la reclamación presentada en relación a la liquidación procedente de la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Rioja, resultante del acta relativa al ITPAJD, modalidad "Actos Jurídicos Documentados" en relación a la escritura publica de reparcelación voluntaria otorgada con fecha 22 de Diciembre de 2006.

SEGUNDO

La Procuradora VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en la representación que ostenta interpuso, en fecha 25 de Noviembre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja suplicando se tuviera por interpuesto el recurso y se elevasen las actuaciones al Tribunal Supremo para que dicte sentencia por la que casando la Sentencia citada, la anule y la revoque así como también la resolución dictada por el TEAR de fecha 29 de Septiembre de 2009 y que se anule la liquidación girada a la recurrente por el concepto de Actos Jurídicos Documentados y reconozca a la mercantil la exención del impuesto de actos jurídicos documentados respecto de la operación de reparcelación sin segregaciones ni agrupaciones contenida en la referida escritura publica de fecha 22 de Diciembre de 2006.

TERCERO

El abogado de la Comunidad Autónoma de la Rioja y el Abogado del Estado en escritos respectivamente presentados el 27 de Enero y 10 de Febrero de 2011, solicitaron la inadmisión del recurso o subsidiariamente la desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 11 de septiembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada con fecha 5 de Octubre de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso número 536/2009 . Dicha sentencia confirmaba la resolución recurrida que era la procedente del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja de 29 de Septiembre de 2009, que desestimó la reclamación presentada en relación a la liquidación procedente de la Dirección General de Tributos del Gobierno de la Rioja, resultante del acta relativa al ITPAJD, modalidad "Actos Jurídicos Documentados" en relación a la escritura publica de reparcelación voluntaria otorgada con fecha 22 de Diciembre de 2006.

El recurrente sostiene que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha dictado resoluciones contrarias a la impugnada en las sentencias de fecha 4 de julio de 2006, correspondientes a los recursos 613/05 , 614/05 y 593/05 , y de fecha 23 de julio de 1998 que invoca como sentencias de contraste. También cita como sentencias de contraste las procedentes de esta Sala dictadas en fecha 17 de Febrero de 1992 y la correspondiente al recurso 160/2005, de fecha 12 de mayo de 2010 . Finalmente, también cita como sentencias de contraste las dictadas por el TSJ de Murcia con fecha 29 de septiembre de 2008 y 18 de marzo de 2009; por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de diciembre de 2002 ; por el TSJ de Cataluña, de fecha 17 de septiembre de 1995 , y del TSJ de Canarias, Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de septiembre de 1998 .

SEGUNDO .- Expuestas las cuestiones planteadas por ambas partes, debemos señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III Título IV ( Art. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. 'Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 )"la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la Existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta"

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005( recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

TERCERO .- Como hemos señalado, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es preciso que, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdiccional , entre el caso examinado por el Tribunal de instancia y los contemplados en las sentencias de contraste se den las identidades respectos a litigantes, hechos, fundamentos y pretensiones, y, en segundo término, que pese a esa identidad se llegue a pronunciamientos diferentes.

Es la parte recurrente en casación para unificación de doctrina la que tiene que acreditar la igualdad; según la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 1/2007 (de fecha 13 de Diciembre de 2010 ): En definitiva, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la cuestión planteada, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

Examinado con detalle el escrito de interposición del recurso, resulta que no se ha acreditado la existencia de tal igualdad pues basta con leer las paginas 5 a 20 para apreciar que se limita a encadenar trozos de las sentencias citadas de contraste sin justificar las razones de igualdad; solo se afirma que unas sentencias admiten la exención y otras no, pero no se detallan las circunstancias de igualdad que hubieran sido precisas para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

En el caso presente resulta que en la mayoría de sentencias citadas como de contraste, no se aprecian las identidades necesarias para justificar la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina. Examinaremos la sentencia recurrida y las sentencias de contraste para apreciar la posible igualdad de los supuestos que tratan:

- La sentencia impugnada cuestiona la aplicación de la exención prevista en el artículo 45 I B 7 del texto refundido del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aprobado mediante real decreto legislativo 1/1993, de 24 septiembre y la sentencia decidió que la exención es aplicable a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas pero no al gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados añadiendo que la exención no puede hacerse extensible a los documentos públicos en los que se materializa la segregación, agrupación o división de terrenos que implican los procedimientos de equidistribución urbanística. El supuesto fáctico tratado por la sentencia en cuestión deriva de la escritura publica de fecha 22 de Diciembre de 2006 de Reparcelación Voluntaria en la que solo interviene la sociedad ahora recurrente y en la que no se llega a constituir Junta de Compensación alguna.

- En las Sentencias de contraste dictadas por el TSJ de La Rioja en los recursos 593, 614 y 615 del año 2005 se trata una cuestión distinta: se trata de la sujeción al impuesto de la transmisión de terrenos con la adjudicación de terrenos excedentarios y la compensación parcial en metálico y todo ello en relación a un proyecto de compensación. Situación, pues, fácticamente diferente a la que ahora es objeto de impugnación.

- La Sentencia dictada por el TSJ de Murcia en el recurso 233/2004 trata de las operaciones de agrupación y segregación de fincas contenidas en la escritura de 21 de diciembre de 2000 de formalización de un determinado Proyecto de Compensación en el que no se llega a constituir la Junta de Compensación. Esta sentencia considera aplicable la exención ya que entiende que si no es preciso constituir Junta de Compensación, no puede exigirse aportaciones a algo inexistente, ni devolución por ésta a los aportantes. Con relación a esta sentencia sí se aprecia una clara contradicción de criterios, por lo que será necesario atender a lo que señalaremos en el Fundamento Jurídico siguiente en relación a su conformidad con la doctrina de esta Sala.

CUARTO .- La contradicción entre una de las sentencias citadas como de contraste y la ahora recurrida, siendo un presupuesto necesario no es suficiente para estimar una pretensión casacional en la modalidad de unificación de doctrina, pues como acertadamente se señala en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2008 (Rec. 223/2004 ) ó en la mas reciente de 15 de julio de 2011 (Rec. 203/08 ), no basta con demostrar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia antecedente o de contraste, pues a continuación de la verificación de la existencia de contradicción, el Tribunal debe entrar a examinar cual de las sentencias comparadas es la acertada. Si la doctrina que se estima acertada es la contenida en la sentencia que se impugna, aunque sea contradictoria con otra anterior, se desestimará el recurso. No procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la sentencia recurrida coincide con la sentada por la Jurisprudencia de esta Sala y únicamente cuando se llegue a la conclusión de que la tesis sostenida en la sentencia antecedente invocada es la correcta, procederá dar lugar al recurso. De esta manera, la contradicción de sentencias, una vez comprobada, exige la elección del criterio que se considere más adecuado, elección a la cual se le dota de valor normativo.

En el caso presente resulta que la cuestión planteada por la parte recurrente ha sido unificada por la Sala, en las sentencia de 12 de mayo de 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 160/2005 (referida a un caso idéntico al presente pues se impugnaba la liquidación girada en relación a la escritura pública otorgada el 10 de diciembre de 1993 por la que se procede a la agrupación de fincas antiguas de una Unidad de Actuación y la subsiguiente división parcelaria y ordenación del Plan General de Ordenación Urbana y Estudio de Detalle), y más recientemente en la Sentencia de de 21 octubre 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 70/2006 (también referida a un supuesto de división material de una finca sin constituir junta de compensación), en el que hemos señalado que:

La normativa aplicable a tener en cuenta es la siguiente:

El artículo 45.I del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, se 24 de septiembre, a cuyo tenor b) Estarán exentas:

7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados.

Los mismos actos y contratos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urbanísticos.

El artículo 159.4º del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado vigente por la Disposición Derogatoria Única. 1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, según el cual:

"Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso".

... El art. 171 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, que dice:

"Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación, en el caso de que así lo dispusieran los estatutos o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos estarán exentas, con carácter permanente, del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y del de Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos.

Cuando el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso".

Como acertadamente señala el Abogado del Estado, en la actuación urbanística por el sistema de compensación existen tres tipos de operaciones: la primera de aportación por los particulares a la Junta de Compensación de los terrenos de su propiedad, la segunda consistente en la agregación, segregación y agrupación de aquellos a los efectos de determinar cuales son los terrenos de cesión obligatoria al Ayuntamiento y configurar la estructura de la urbanización, y la tercera, una vez ejecutada la urbanización, la adjudicación a los propietarios de las parcelas resultantes.

Pues bien, de la dicción literal del precepto que establece la exención no puede extraerse otra consecuencia que solo la primera y la tercera de esas operaciones están amparadas por la exención, quedando fuera de la misma la comprensiva de actos de agrupación, agregación o segregación. De esta forma, el beneficio fiscal ampara los actos que en el proceso de urbanización implican un cambio en la detentación de los bienes, pero no aquéllos en que ese cambio no se produce. Y conforme al artículo 24 de la Ley General Tributaria , "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible y de las exenciones o bonificaciones". Adquiriendo su plena significación el precepto que contempla la exención, en la que sólo se refiere a las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación, sin hacer mención a las operaciones reparcelatorias en las que sólo hay un propietario único, puesto que en estos casos no se producen las operaciones de aportación de los terrenos, ni las adjudicaciones de los solares resultantes, pero en cambio sí la agregación, segregación y agrupación de los terrenos sometidos al proceso reparcelatorio.

En el presente caso, ya se dejó dicho la operación documentada lo fue la división material de la finca, esto es la segregación, supuesto que como se recoge en la sentencia de referencia no le alcanza la exención.

Esta doctrina es, precisamente, la que recoge la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina lo que obligará a la desestimación del recurso.

La sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente (recurso 70/2006 ) hace expresa mención a la sentencia de esta Sala de fecha 17 de Febrero de 1992 (citada por la parte recurrente como sentencia de contraste) exponiendo como no recoge ninguna doctrina contraria a la sentencia objeto de impugnación, lo que justificará, también, la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina: «Estas conclusiones no son contrarias a la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1992 , pues como ya se anticipó, en su fundamento jurídico tercero, se reconoce la imposibilidad de extender la exención al supuesto de agrupación de una parte de superficie expropiada a otra finca, y si admite la aplicación de la exención a la que denomina escritura de "declaración de urbanización", lo hace por entender que en ella se realizaron operaciones coincidentes con las que son propias de la exención " la propia Asociación, actuando en las funciones encomendadas a una Junta de Compensación, dividió la finca común en 427 parcelas, lo que atribuía a cada uno de los componentes de la Asociación una parcela concreta, que pasó a ser de su propiedad exclusiva, a cambio de lo cual, cedió su derecho de propiedad sobre el resto de las 426 parcelas restantes y de las zonas de equipamiento, comercial y forestal ", lo que en nada se asemeja al supuesto actual de agrupación, agregación o segregación de fincas. Por otra parte, era un caso en que la Asociación recurrente era propietaria en pro indiviso de la totalidad de la finca".

En el presente caso, ya se dejó dicho la operación documentada lo fue la división material de la finca, esto es la segregación, supuesto que como se recoge en la sentencia de referencia no le alcanza la exención.»

QUINTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en representación de VALLESDACIA S.L., contra la Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 536/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. certifico.

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