STS, 25 de Julio de 2013

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2013:4504
Número de Recurso2561/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2561/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Maza, en nombre y representación de Dª. Maite , contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 499/2009 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 10 de febrero de 2012 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Eva Yarritu Bartual, en nombre y representación de doña Maite , contra la Resolución de la Subsecretaría de la Conselleria de Educación de 22 de julio de 2008, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Maite , en fecha 12 de marzo de 2012, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a la Sala que dictara sentencia estimando el recurso de casación y, estimando la demanda, fije la indemnización a percibir la recurrente en la cantidad solicitada en la misma.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo la representación procesal de la Generalitat Valenciana en escrito de 11 de junio de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, y declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que se recibieron el 29 de junio de 2012.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2012, se ordenó formar rollo de Sala, por diligencia de 29 de enero de 2013 pasaron las actuaciones a esta Sección Sexta, y por diligencia de 21 de marzo de 2013 se señaló el día 23 de julio de 2013 para votación y fallo, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de febrero de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación de Doña Maite , también aquí parte recurrente, contra la resolución de la Coselleria de Educación de la Comunidad Valenciana, de 22 de julio de 2008, que desestimó su reclamación de una indemnización de 65.723 € por acoso laboral.

La reclamación de responsabilidad patrimonial se basaba por la recurrente, profesora del Colegio Público Ballester Fandos, en el trato desconsiderado, discriminatorio y humillante, dispensado por el equipo directivo del centro durante los cursos 2004/05 y 2005/06, y la Sala de instancia, después de examinar de forma rigurosa y detallada la figura del acoso sicológico o moral en el trabajo, o mobbing, concluyó que en el presente caso no concurrían los elementos configuradores del acoso sicológico, sino que más que un acoso sistemático y reiterado, los hechos probados mostraban una disparidad de criterios sobre la labor docente de la recurrente, sin que la Sala de instancia considerase acreditado que la crítica fuera gravemente desproporcionada, ni pudiese estimarse determinante del estado de la recurrente:

Así resulta de la siguiente apreciación de hechos probados y razonamientos de la Sala de instancia:

se ha de concluir que de los hechos expuestos en lo que han resultado acreditados y su correcta valoración, en el presente caso, no concurren los caracteres de la invocada figura del acoso psicológico o moral, denominada mobbing,-es decir acciones ilegítimas, sistemáticas, intencionales, reiteradas, constitutivas de violencia psicológica extrema y con la finalidad de producir la destrucción de las redes de comunicación de la víctima o víctimas y su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y que la persona acabe aislada y abandone su trabajo-, en los términos en que se configura en nuestra jurisprudencia -antes reseñada y por lo demás coincidente con la sentencia del Tribunal constitucional de 12 de septiembre de 2005 invocada por la actora en su demanda en instancia-, ni tampoco y consecuentemente con la delimitación de la figura por la doctrina científica, que, aun cuando no constituya fuente de derecho, si se ha de tener en cuenta en cuanto que analiza, conceptualiza y explica el fenómeno real al que viene vinculada esta figura, advirtiendo también, de lo que es consciente la Sala, tanto de las dificultades de su acreditación cuanto de los peligros de su invocación a la ligera, ni tampoco de la Nota Técnica de Protección nº 476 (NTP 436) del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en cuanto que documento técnico que resume con carácter general la configuración de esta figura, sin que sea de acoger la argumentación de la demanda de que concurren en el presente caso los elementos de la existencia de mobbing.

Cuarto. El relato constatado de los diversos acontecimientos que señala la actora como significativos de trato discriminatorio, despreciativo y humillante determinante causalmente de su estado (difusión de falos rumores sobre su conducta -no probada-; desconsideración de su opinión en el claustro de 7 de septiembre de 2004; asignación sin su consentimiento de la Comisión de la revista; claustro de 27 de octubre de 2004; reunión en la Dirección Territorial de Educación de 22 de abril de 2005; reuniones de ciclo de 20 de abril y 11 de mayo de 2005; Acuerdo de la Comisión Pedagógica de 9 de mayo de 2005; comunicación de la comisión de una falta leve por insultos a una compañera; asignación de horario para el curso 2005-2006...) ponen de manifiesto, más que un acoso sistemático y reiterado a la recurrente y un menosprecio de su labor docente, la concurrencia de disparidad de criterios sobre dicha labor, cuya crítica, a la vista del expediente y de los documentos aportados por la actora, no fue, al entender de esta sala, gravemente desproporcionada ni tendencial para conseguir el derrumbamiento de la misma, tanto humano como profesional, por ello, aunque en los Informes aportados se afirme la existencia de acoso laboral y, en particular, por su amplitud y fundamentación, el elaborado por doña Tomasa , Especialista en Psicología Clínica y Jurídica, la comprobación por esta Sala de los hechos alegados por la recurrente no permite deducir, con fundamento, la existencia del acoso laboral de que se trata aunque, en dichos informes así se afirme sin tener a la vista la documentación en que de plasma y manifiesta la actuación de la Administración que, considerada en sí misma, particular y conjuntamente, no es susceptible de calificarse como lo hace la actora y de apreciarse como determinante causal de su estado.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que señalan que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."

Por último, es importante subrayar, como hace la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso 246/2004 ), con cita de otras muchas, que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.

TERCERO

El recurso de casación plantea dos cuestiones distintas, la primera, la denegación de pruebas con indefensión, y la segunda, la infracción del principio jurisprudencial y legal de valoración de la prueba pericial.

En relación con la primera de dichas cuestiones, sobre denegación de pruebas con indefensión, la realidad es que la parte recurrente no invoca sentencia alguna de contraste, respecto de la que se pueda apreciar la concurrencia de la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, pues la única sentencia citada en relación con esta primera cuestión es la dictada por el Tribunal Constitucional con el número 4/2004 , cuyos hechos no guardan relación alguna con los que ahora nos ocupan, pues se discutía la denegación por la Dirección General de la Policía del reconocimiento de que unas lesiones padecidas en accidente de tráfico se habían producido en acto de servicio. La cita de esta sentencia del Tribunal Constitucional se efectúa por la parte recurrente para evidenciar la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de admisión de pruebas, pero ya hemos razonado con anterioridad que el recurso de casación por unificación de doctrina no permite denunciar la infracción de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional o por este Tribunal Supremo, sino que debe dirigirse a demostrar la contradicción entre dos sentencias cuando, como indica el articulo 96.1 LJCA , lleguen a pronunciamientos distintos "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales."

La sentencia de esta Sala, de 15 de abril de 2008 (recurso 24/2007 ), ha señalado en un recurso de casación para la unificación de doctrina en que, como en el presente caso, alegaba la parte recurrente la indebida inadmisión de una prueba, que para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar, basado en dicho motivo, debe exigirse que, entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada como contraste, concurra la sustancial identidad entre los hechos a probar y los medios de prueba propuestos, y se hubiera llegado a pronunciamientos distintos basados en la prueba o falta de prueba de los hechos:

si la admisión o denegación de los medios de prueba propuestos es una decisión que debe depender o que debe estar especialmente subordinada a las circunstancias singulares de cada litigio referidas a los "hechos" controvertidos y a la trascendencia de estos para el "fallo", habrá que afirmar, ya de entrada, que las cuestiones relativas a la hipotética infracción de las normas que regulan aquella admisión tienen difícil encaje en esa modalidad casacional. Si una decisión como aquélla está especialmente ligada a las circunstancias singulares del litigio, dicha modalidad podría abrirse, sería hábil, cuando la comparación de la sentencia recurrida y la o las de contraste evidenciara que ante procesos sustancialmente iguales, en los que también lo eran los hechos a probar y los medios de prueba propuestos, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos basados, precisamente, en la probanza o falta de probanza de esos hechos.

En otras palabras y como consecuencia de todo lo dicho: cuando en un recurso de casación para la unificación de doctrina se trae a colación una cuestión como esa primera que plantea la parte recurrente, no basta con que su escrito de interposición exponga, sólo o poco más, como aquí se hace, que en otros procesos se consideró indebida la denegación del recibimiento del pleito a prueba, o la denegación de concretos medios de prueba, ...Debe exigirse, y aquí no se hace, que exponga con precisión que en esos otros procesos y en el que recayó la sentencia recurrida concurrían circunstancias sustancialmente iguales sobre los hechos controvertidos, sobre los medios de prueba propuestos y sobre la trascendencia que la probanza de tales hechos tuvo para el fallo.

Hemos de rechazar la primera de las cuestiones planteadas por falta del requisito primero o básico del recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber acreditado la parte recurrente, ni alegado siquiera, la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otras de contraste, en los términos exigidos por el artículo 96.1 LJCA .

CUARTO

Como segunda cuestión plantea la parte recurrente su disconformidad con la valoración efectuada por la sentencia impugnada de la prueba pericial.

En relación con esta cuestión, invoca la parte recurrente dos sentencias de contraste, la sentencia 341/10 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2010 (apelación 290/2010 ) y la sentencia 2491/11 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 2 de noviembre de 2011 (recurso 575/07).

Se trata de dos sentencias en las que los TSJ de Madrid y Castilla León estimaron sendos recursos en los que se reclamaba una indemnización por acoso laboral y sicológico por los recurrentes, respectivamente un Jefe de Conservación del Departamento de Conservación y Mantenimiento de Zonas Verdes del Ayuntamiento de Madrid y una Maestra de la Escuela de Arte de León.

La situación de acoso moral y sicológico fue declarada por las dos sentencias de contraste a la vista de la situación fáctica acreditada en cada caso por las pruebas practicadas en los respectivos procedimientos.

Cada situación de acoso es consecuencia de unos acontecimientos distintos, en medios de trabajo y circunstancias también diferentes, en Madrid y León, sin que sea posible apreciar la identidad subjetiva y objetiva exigida por el articulo 96.1 LJCA , ni entre sí en los casos resueltos por las sentencias de contraste, ni entre estos casos y el resuelto por la sentencia impugnada.

Además de esta falta de identidad de los supuestos fácticos, es decir, de las situaciones y circunstancias de las conductas enjuiciadas, también hemos de resaltar que la parte recurrente pretende en su recurso una revisión de la valoración de los informes periciales, médicos y sicológicos, efectuada por la Sala de instancia, lo que no es posible en esta modalidad de recurso de casación, pues ya hemos indicado con anterioridad que el recurso de unificación de doctrina no permite una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que para resolver el recurso hemos de partir precisamente de los hechos que haya considerado probados la sentencia impugnada.

Por las razones expuestas, no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 3º del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 2561/2012, interpuesto por la representación procesal de Dª. Maite , contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 499/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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