ATS, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

HECHOS

  1. - Con fecha 21 de mayo pasado, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal querella formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del Excmo. Sr. D. Adrian , Presidente de la Comunidad de Madrid, contra la Excma. Sra. Dña. Raquel , Diputada Autonómica de la Asamblea de Madrid y Senadora en las Cortes Generales en la actual legislatura. En dicho escrito se atribuye a la querellada la comisión de un delito de calumnias del art. 205 del CP y, subsidiariamente, de injurias de los arts. 208 y 209 del CP , ambos con publicidad ( art. 211 CP ). El ataque al honor del querellante se habría producido por las palabras pronunciadas por la querellada durante la sesión de control al ejecutivo autonómico, entre otras, las siguientes: "... y mientras tanto ustedes, con su Presidente corrupto vinculado a la trama Gürtel y responsable del ex Consejero Sr. Eulalio , responsable de los contratos de la trama Gürtel".

  2. - Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20313/2013, por providencia de 27 de mayo pasado se designó ponente para conocer de la presente causa, conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada

  3. - El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido con fecha 11 de junio de 2013, interesando se dice auto de desestimación de la querella presentada, con base a lo establecido en el art. 313.1 de la LECrim , por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del Excmo. Sr. Presidente de esa Comunidad, se interpone querella contra la Excma. Sra. Dña. Raquel , Senadora de las Cortes Generales y portavoz en la Asamblea Legislativa de Madrid.

Los hechos que dan pie al ejercicio de la acción penal están relacionados con las palabras pronunciadas por la querellada durante la sesión del Pleno de la Asamblea de Madrid, celebrada el día 9 de mayo pasado. La Sra. Raquel tomó la palabra para formular una pregunta al Excmo. Sr. Consejero de Sanidad. En su intervención se expresó en los siguientes términos: "... y mientras tanto, ustedes, con su Presidente corrupto, vinculado a la trama Gürtel y responsable del ex consejero señor Eulalio , responsable de los contratos de la trama Gürtel". Tras la llamada al orden y la retirada de la palabra acordadas por el Presidente de la Asamblea, el querellante requirió a la Sra. Raquel para que retirara sus imputaciones, a lo que está respondió afirmando lo siguiente: "... tengo toda la tranquilidad, toda la honestidad y ningún informe de la UDEF en el que se me vincule a ninguna contratación corrupta, como usted sí tiene, siendo usted Consejero de la Comunidad de Madrid y teniendo como Viceconsejero al señor...".

Por el Letrado querellante se destaca la clara intencionalidad de la querellada, que obró a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones. La Sra. Raquel -se razona- es perfecta conocedora de que no existe informe alguno de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Dirección General de la Policía (UDEF) que acuse de corrupción al Presidente de la Comunidad o que le vincule, en una u otra forma, con la citada trama delictiva.

Los hechos se califican por el querellante como constitutivos de un delito de calumnia ( art. 205 CP ) o subsidiariamente de un delito de injurias ( art. 208 CP ), sin que puedan considerarse amparados en la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria que reconoce el art. 11.5 del Estatuto de Autonomía de Madrid o en el ejercicio de la libertad de expresión.

2 .- Está fuera de dudas que calificar públicamente a un responsable político como " corrupto" o vincularle con actividades delictivas en las que no ha tenido participación, justifica la reivindicación de la propia honorabilidad por parte del destinatario de aquellos insultos. Sin embargo, la traducción jurídico penal de esas afirmaciones no puede hacerse sin reparar en el contexto en el que aquellas frases se pronuncian y en el contenido material de la garantía de inviolabilidad. Se trata de una sesión de control del Ejecutivo autonómico en la Asamblea de Madrid y quien las pronuncia es la portavoz del grupo socialista en la oposición.

No es posible prescindir de ese contexto cuando de lo que se trata es de concluir la viabilidad del juicio de subsunción en los tipos de calumnia o injuria. Nuestro sistema ha otorgado a Diputados y Senadores, en armonía con una tradición del constitucionalismo histórico, prerrogativas de rango constitucional que preservan su trascendente función parlamentaria frente a acusaciones que puedan entorpecer el ejercicio de las tareas legislativas. Tales prerrogativas -que no privilegios- son concebidas en el derecho parlamentario como excepciones o garantías orientadas al mejor desarrollo de sus funciones.

La sustracción frente a las normas generales del derecho común se concreta, básicamente, en la inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el quehacer parlamentario. Y la explicación de la irresponsabilidad frente a afirmaciones que, en otro entorno, podrían ser objetivamente constitutivas de un delito contra el honor, ha sido ofrecida desde muy diferentes perspectivas dogmáticas. Se ha aludido, por ejemplo, a razones de política criminal que llevarían al legislador a renunciar a la imposición de pena con el objeto de no interferir en los debates parlamentarios. Se habla también de una constitucionalización del sacrificio de los derechos asociados a la honorabilidad en los casos de colisión entre aquéllos y la función parlamentaria. No faltan propuestas que sugieren la existencia de una causa de justificación que, como tal, excluiría el injusto; una causa personal de exclusión de la pena, que no afectaría a la existencia del injusto y hasta un supuesto de no exigibilidad de una conducta distinta, ligada a la trascendente función asumida por el representante de la soberanía popular. Algunos autores, incluso, llegan a defender un plus de libertad de expresión, ejercitable por el Diputado de manera diversa al resto de los ciudadanos y "... en la que todo fuera posible".

La jurisprudencia constitucional ha concluido el reforzamiento sustantivo de la libertad de expresión, como presupuesto para la vigencia efectiva de la garantía de la inviolabilidad, a través de una verdadera causa de exclusión de la jurisdicción: "... no es sólo una prescripción que exime de responsabilidad, sino incluso un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento (incluso civil), un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto. La jurisdicción queda excluida frente a las opiniones emitidas por un parlamentario y por tanto ni siquiera se puede entrar a examinar el contenido de esas opiniones al objeto de discernir si merecen o no la tutela de ese privilegio " ( STC 30/1997, 24 de febrero ). En línea coincidente con resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vid. STEDH Lingens c Austria, 8 julio 1986 - viene reiterando que cuando los afectados son titulares de cargos públicos, los límites de la crítica admisible son más amplios, hasta el punto de llegar a afirmar que éstos han de soportar las críticas o las revelaciones aunque « duelan, choquen o inquieten » ( STC 76/1995, 22 de mayo ) o sean « especialmente molestas o hirientes » ( SSTC 216/2006, 3 de julio , 192/1999, 25 de octubre y 110/2000, 5 de mayo ).

3 .- El examen de algunos de los precedentes analizados por esta Sala refleja que la jurisprudencia no es ajena a esa idea de expansión funcional de la libertad de expresión en el debate político, en algunas ocasiones incluso fuera del ámbito propio del ejercicio de funciones parlamentarias. Sin recurrir a un examen exhaustivo de esos precedentes, baste recordar ahora, por ejemplo, que esta Sala no estimó delictiva la imputación hecha en rueda de prensa de un opositor político que afirmó ante los periodistas que el Alcalde de la localidad había impulsado la aprobación de un determinado proyecto urbanístico que "... respondía únicamente a intereses privativos, económicos ", refiriéndose al " bastardo ánimo de lucro" que llevaba al responsable municipal "... a manipular a los vecinos para que se manifestaran" ( ATS 22 julio 2007 ). Descartamos también la calificación delictiva de los hechos en la causa especial seguida contra una portavoz municipal que, en rueda de prensa, llegó a decir de los responsables municipales que ".. .la situación en la que estamos tiene un origen: que han estado robando a manos llenas. (...) Nadie ha querido investigar donde ha ido a parar todo ese dinero que se ha escapado (...). Aquí el dinero se va por todos lados (...). Están desviando el dinero a manos llenas (...) mientras haya un euro en juego de este pueblo, que está pagando los impuestos y que estos se estén llevando y que no estén defendiendo (...) Estos son negocios redondos para unos cuantos y ruinosos para el Ayuntamiento " ( ATS 8 mayo 2006 ). A idéntica conclusión exoneratoria llegamos en la causa especial seguida contra una Consejera autonómica y una Senadora que, con ocasión del debate social y político seguido a raíz del incendio en el Parque Nacional de Cabañeros, alegaron en rueda de prensa que el Presidente de la Diputación Provincial había hecho " 'dejación de funciones temeraria" al negarse a colaborar en la extinción del incendio, añadiendo que todo ello "... obedece a una estrategia de oposición perversa y ruin, que antepone los intereses partidistas a la obligación moral y ética de garantizar la protección de la vida y de los bienes de los castellanos manchegos y en éste caso del municipio de Navas de Estena, como era su obligación" ( ATS 15 abril 2013 ). También consideramos irrelevante penalmente la afirmación hecha por el Presidente del Congreso de los Diputados cuando declaró en una emisora, refiriéndose a los dirigentes de una asociación ciudadana que "... son un grupo de delincuentes y calumniadores» y «lo que estaba claro era su intención de calumniar y hacer daño. (...) Se trata de unos delincuentes peligrosos porque pretenden hacer daño a la fama, la moral y la honradez de las personas" ( ATS 8 julio 2011 ). Y excluimos la existencia de un delito contra el honor en el artículo de opinión de un vocal del CGPJ, que afirmó que el ejecutivo vasco se había convertido "... en el mejor abogado de ETA saliendo en defensa de unos dirigentes condenados por pertenencia y colaboración con banda armada" , censurando al Gobierno, "... cada vez más radicalizado, empeñado en ligar su destino histórico al de una banda terrorista a la que lleva décadas proporcionando cobertura social, política e ideológica " ( ATS 11 julio 2008 ).

No todas esas resoluciones de archivo tienen el mismo fundamento. En ocasiones, no está en juego la inviolabilidad parlamentaria. Pero todas ellas tienen en común la idea de que el debate político sobredimensiona la libertad de expresión y relativiza el contenido material de los derechos vinculados al honor ( art. 18.1 CE ). Y éste es el precio obligado para que la argumentación política no se autolimite con el riesgo potencial de sufrir el ejercicio de acciones penales. En palabras del Tribunal Constitucional, referidas a la función constitucional de la inviolabilidad, de lo que se trata es de "... asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan" ( SSTC 243/1988, 19 de diciembre y 36/1981, 12 de noviembre ).

4 .- La fijación de los límites materiales de esa prerrogativa también ha sido objeto de análisis por esta Sala. En la STS 1533/2004, 21 de diciembre , en línea con el criterio de la jurisprudencia constitucional expresado en la ya mencionada STC 30/1996, 24 de febrero , concluíamos el carácter absoluto de la inviolabilidad parlamentaria: "... un paso más en la delimitación del ámbito del ejercicio de tal prerrogativa nos lleva a la posibilidad de interpretar restrictivamente el comportamiento del parlamentario desde el punto de vista material, pues a pesar de que las opiniones se han expresado por un diputado en un acto parlamentario, desempeñando las funciones que le son propias, no deben ampararse bajo el paraguas de la inviolabilidad las ofensas vertidas, verbigracia, las que estuvieran integradas por un exabrupto o proclamaciones carentes de racionalidad y cualquier desviación de la temática tratada para, en fraude de ley, alcanzar otros propósitos distintos al objeto del debate.

Sin embargo, ello plantea el problema relativo a quién debe y puede corregir los excesos realizados en fraude de ley o fuera de la función que se protege. ¿Son los jueces o la propia Cámara? La respuesta se impone de inmediato. Desde el momento en que se otorga a un órgano diferente al propio Parlamento la capacidad de controlar o valorar el fondo de las manifestaciones del diputado se estaría quebrando el núcleo de la prerrogativa, habida cuenta de que su existencia se justifica no sólo para amparar opiniones o expresiones acordes con el ordenamiento jurídico, sino fundamentalmente para impedir la persecución por opiniones antijurídicas e incluso delictivas. Para las primeras no sería necesaria la garantía, ya que no crean problema alguno.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en una interpretación teleológica razonable y encomiable entiende que una cosa es que queden amparadas en el privilegio las opiniones delictivas, expresadas en directa relación con el debate o tema tratado, y otra muy diferente que el foro que la ley brinda sea profanado, utilizando el privilegio como simple excusa para cometer delitos de expresión sin una vinculación material con las cuestiones tratadas.

Sin embargo entendemos que, aun en este caso, los límites que frenen la ilegalidad deben provenir del Parlamento mismo (retirar la palabra, sanciones, etc.) y en última instancia recibir el veredicto difuso de aprobación o desaprobación que los ciudadanos pueden expresar en las urnas.

Este criterio decisivo tiene su asiento en algunas sentencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional (...). De no ser así, el parlamentario se sentiría limitado o coaccionado ante una posible intervención jurisdiccional que fijara, desde fuera, el límite de las posibilidades de expresión, que aunque merecieran el calificativo de delictivas, poseen una protección absoluta que, a su vez, es garantía de la división de poderes o no interferencia entre los mismos.

De este modo el Diputado, nacional o autonómico, o Senador, tienen la certeza de que sus intervenciones no van a ser juzgadas y esa irresponsabilidad, entendida como no sujeción a responsabilidad exigible externamente, asegura la libertad de expresión, reforzada por el privilegio de un plus de tolerancia justificado.

Las desviaciones antijurídicas por las opiniones vertidas no pueden ser contrapesadas ni administradas por alguien desde el exterior de las Cámaras, debiendo quedar sujetas exclusivamente a la disciplina de los Reglamentos que las rigen".

En conclusión, dado el carácter absoluto de este derecho, el motivo deberá ser acogido" .

5 .- Proyectando la doctrina expuesta, así como el tratamiento de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala sobre los límites de la inviolabilidad parlamentaria, resulta obligada la desestimación de la querella. El capítulo V del título II ( arts. 31 a 35) y el capítulo VII del título VI ( arts. 133 a 136) del Reglamento de la Asamblea de Madrid , dibujan un cuadro normativo previsto para la autodefinición de esos límites por la propia Cámara Autonómica, sin que resulte procedente una interferencia jurisdiccional que podría desplegar un efecto perturbador en el ejercicio de la inviolabilidad parlamentaria por los diputados autonómicos y en la actuación de las facultades de control en los términos que la norma reglamentaria define.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la querella entablada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella presentada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta del Excmo. Sr. D. Adrian , Presidente de la Comunidad de Madrid, contra la Excma. Sra. Dña. Raquel , Diputada Autonómica de la Asamblea de Madrid y Senadora en las Cortes Generales en la actual legislatura. Y 2º) Desestimar la querella entablada por no ser los hechos constitutivos de delito y proceder al archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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