STS, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis E. Palacios Muñoz en nombre y representación de DOÑA Paula contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 470/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1263/2010, seguidos a instancias de DOÑA Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre IMPUGNACIÓN ALTA MÉDICA.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante Dña. Paula , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -52, afiliada a la Seguridad Social RETA, con el nº NUM002 , de profesión habitual autónoma titular de una peluquería, en fecha 02-06- 2009, inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con diagnóstico de carcinoma de células renales, siendo intervenida con nefrectomía radical derecha. 2º.- Por resolución de fecha 09-06-10 se acordó dar de alta a la demandante, con efectos de 16-06-10, presentando la actora contra la citada resolución, escrito de reclamación previa el 16-07-10, que fue desestimado por resolución de fecha 25-08-10. 3º.- La demandante de 57 años de edad en la fecha del alta presenta las siguientes patologías: antecedentes de carcinoma de células renales, siendo intervenida con nefrectomía radical derecha, hernia de hiato, gastritis, síndrome ansioso depresivo reactivo, ITU, bulbitis leve no erosiva, tendinitis extensores del 2º dedo, dedo de la mano derecha, esguince de tobillo derecho y traumatismo de tórax izquierdo leve. 4º.- La base reguladora diaria de la prestación que se solicita asciende a 27,78 euros y periodo del 17-06-10 al 02-11-10".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Dña. Paula , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de alta médica y declaración de incapacidad temporal, debo declarar improcedente el alta médica de fecha 16-06-10, y el derecho de la actora al percibo de la prestación equivalente al 75%, sobre una base reguladora diaria de 27,78 euros y período desde la fecha del alta 17-06-10, hasta el 02-11-10, condenando a las demandadas a pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Paula ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paula , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, de fecha nueve de junio de dos mil once , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, debemos declarar el derecho al pago del subsidio de incapacidad temporal hasta el 2 de marzo de 2011, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Paula se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de noviembre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de julio de 2002 .

CUARTO

Con fecha 12 de febrero de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar cuando se agota la prestación por incapacidad temporal o mejor dicho, cuando se extingue el derecho al subsidio por incapacidad temporal prorrogado por el transcurso del plazo máximo para su duración.

El problema ha sido resuelto de forma distinta por la sentencia recurrida y por la que se contrapone a ella, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.). La sentencia recurrida ha entendido que, conforme al artículo 131-bis-2 de la L.G.S.S ., pasados 545 días de baja temporal, el derecho cuestionado se extingue por el transcurso de tres meses, sin que proceda prorrogar esa situación, hasta los 730 días, cuando no se haya probado que continúa la necesidad de recibir tratamiento por la expectativa de mejora o recuperación. La sentencia de contraste, dictada el 15 de julio de 2002 (R.S. 910/2000) por el T.S.J . de Galicia ha estimado que los efectos económicos de la incapacidad temporal prorrogada se prolongan hasta que se dicta la resolución administrativa que valora la capacidad laboral residual del afectado y lo declara, o no, en situación de incapacidad permanente.

La contradicción existe porque la misma cuestión, fecha de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal cuando la baja laboral dura 545 días ha sido estudiada por las sentencias comparadas y resuelta de forma diferente, pese a ser el supuesto de hecho similar: baja laboral que perdura más de año y medio.

Cierto que la normativa aplicable en el caso de la sentencia de contraste (baja laboral producida en el año 1996) ha cambiado con relación a la aplicable en el caso de la recurrida, pero el cambio no es relevante a los efectos que nos ocupan: duración del subsidio prorrogado por el paso de 545 días. En efecto, la redacción del art. 128-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción que le dió la Ley 42/1994, es similar a la que ese artículo dió la Ley 40/2007, pues sólo cambia que en un texto el plazo de duración se fija por meses y en otro por días. Lo mismo puede decirse del artículo 131-bis, números 2 y 3 de la L.G.S.S . en la redacción que les dieron las leyes citadas, porque en lo que respecta al agotamiento del plazo máximo del art. 128-1 y a la prórroga del subsidio, conforme al primer párrafo del nº 3 del citado artículo 131-bis, la normativa aplicable no ha experimentado cambios relevantes. Finalmente, tampoco es relevante el hecho de que en el caso de la sentencia recurrida se pidiera que se mantuviese la situación de incapacidad temporal hasta la recuperación, pues, alternativamente, se pidió su mantenimiento hasta la calificación de la incapacidad permanente, pretensión coincidente con la formulada por el actor en el caso de la sentencia de contraste.

Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO

El recurso alega la infracción del artículo 131-bis de la L.G.S.S . y de la jurisprudencia que lo interpreta, al entender la recurrente que el subsidio de incapacidad temporal debió prorrogarse, pasados 545 días de la baja, hasta el dictado de la resolución administrativa calificando la existencia o no de incapacidad permanente.

La controversia doctrinal ya ha sido unificada por esta Sala que ha considerado más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste en sus sentencias de 1 de diciembre de 2003 (Rcud. 3569/2002 ), 23 de noviembre de 2011 (Rcud. 1422/2011 ), 7 de diciembre de 2011 (Rcud. 1499/2011 ), 6 de febrero de 2012 (Rcud. 1995/2011 ) y 1 de marzo de 2012 (Rcud. 2265/2011 ) en las que se ha resuelto que el subsidio cuestionado se prorroga, pasados 545 días de la baja, hasta la calificación de la incapacidad permanente, aún cuando se acabe declarando la inexistencia de incapacidad permanente en grado alguno.

Esa solución se funda, como se dice en la primera de las sentencias citadas, en que: "El problema surge cuando, agotado el plazo máximo, la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido. En este caso se abren tres posibilidades: 1ª) extinguir la incapacidad temporal y finalizar el pago del subsidio, aunque el trabajador quede sin protección, 2ª) mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente, y 3ª) otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor del cual "también tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128".

"La primera opción, debe excluirse, porque sería contrario a los fundamentos del sistema excluir la protección de una situación de necesidad por el hecho de que las entidades encargadas de iniciar el procedimiento de calificación de la incapacidad permanente (el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el servicio público de salud competente y la mutua, de conformidad con los artículos 4 del Real Decreto 1300/1995 y 3 y 5 de la Orden de 18 de enero de 1996) no lo hayan hecho, sin que la posibilidad de que el interesado pueda instar esa calificación justifique el desplazamiento hacia él de los efectos de esa omisión, especialmente cuando se ha aplicado la prórroga extraordinaria de la incapacidad temporal para poder efectuar una calificación más ajustada a la situación clínica del interesado".

"Tampoco puede aplicarse la tercera solución, porque la misma no es automática, sino que requiere un acto de calificación, como se desprende de la propia naturaleza de la prestación de incapacidad permanente que, a diferencia de lo que sucede con la incapacidad temporal varía en función del grado reconocido, y porque así lo dispone el artículo 136.1.4º de la Ley General de la Seguridad Social ; norma que se refuerza en el segundo inciso de ese párrafo cuando señala que ese paso a la situación de incapacidad permanente no se producirá en el supuesto previsto "en el segundo párrafo del número 1 del artículo 131.bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación". Esta solución supondría además la aplicación del procedimiento de calificación con el plazo de resolución que hoy prevé el Real Decreto 286/2003 ; demora que lógicamente debería excluirse si ya no se abonan las prestaciones de incapacidad temporal".

"Por ello, la solución más conforme a las finalidades de la norma es la de entender que también en el supuesto de superación del plazo máximo de la prórroga extraordinaria se aplica la regla del párrafo tercero del número 3 del artículo 131. bis de la Ley General de la Seguridad Social , que prevé que "en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del apartado precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". Es cierto que el párrafo segundo del número 2 del artículo 131.bis fija un plazo máximo de treinta meses. Pero, como ya se ha dicho, ese plazo se concede para que en él se proceda a la calificación de la incapacidad permanente. Por otra parte, es importante poner de relieve que la regla del artículo 131.bis.3.3º sobre el plazo máximo no va dirigida al interesado, que ningún poder tiene en el procedimiento de calificación, sino a la entidad gestora, que es la que tiene que realizar la calificación, que "podrá retrasarse por el período preciso", pero sin rebasar "en ningún caso" los treinta meses mencionados. No es el trabajador el que ha incumplido la norma y no debe, por ello, sufrir las consecuencias de la demora en la calificación, sin perjuicio de las responsabilidades de compensación que pudieran producirse entre la gestora y la mutua, como consecuencia del retraso y de la imputación de la causa del mismo" .".

Esta doctrina nos obliga a estimar el recurso en aras a la seguridad jurídica, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio, porque lo que quiere la norma es que se examine necesariamente la capacidad laboral residual del incapacitado, cuando su baja temporal supera los 545 días, calificación que debe hacerse en el plazo máximo de tres meses, plazo, imperativo para la Entidad Gestora, cuyo transcurso no supone el fin de la prórroga del derecho al subsidio, prórroga que continúa hasta que se dicta la oportuna resolución, por cuanto de la literalidad del precepto no se deriva que su transcurso beneficie a quien incumplió el plazo establecido en la Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis E. Palacios Muñoz en nombre y representación de DOÑA Paula contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 470/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1263/2010, seguidos a instancias de DOÑA Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE SALUD DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase interpuesto por la actora en el particular relativo a que el subsidio por incapacidad temporal que percibía en diciembre de 2010 se prorrogue hasta la calificación de su capacidad laboral residual, hasta que se califique en vía administrativa si se encuentra afecta o no de incapacidad permanente, con expresa condena al INSS al pago de la prestación señalada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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