STS 688/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:4454
Número de Recurso10153/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución688/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Jesús , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla sobre acumulación de condenas, de fecha 27/07/2007 ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Eloisa García Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla se dictó Auto de fecha veintisiete de julio de dos mil siete , que contiene los siguientes hechos: " PRIMERO.- Por el penado en esta causa se solicitó en su día la aplicación de las reglas que para la acumulación de condenas prevé el artículo 76.2 del Código Penal . SEGUNDO.- Reclamada la oportuna documentación al Centro Penitenciario de cumplimiento resultó que las causas en las que se encuentra incurso son: * Ejec. 109/03 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla. * Ejec. 117/03 del Juzgado de lo penal nº 9 de Sevilla. * Ejec. 12/04 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla. * Ejec. 150/03 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla. * Ejec. 153/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla. * Ejec. 159/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva. * Ejec. 193/05 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla. * Ejec. 206/03 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla. * Ejec. 235/02 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla. * Ejec. 258/03 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla. * Ejec. 276/03 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla. * Ejec. 323/03 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla. * Ejec. 331/03 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla. * Ejec. 358/03 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla. * Ejec. 395/03 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla. * Ejec. 44/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla. * Ejec. 440/02 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla. * Ejec. 448/02 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla. * Ejec. 45/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla. * Ejec. 71/03 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla. * Ejec. 91/06 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva. * Ejec. 313/06 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla. TERCERO.- Una vez comprobado que este órgano judicial es el competente para la resolución de esta petición al ser el órgano judicial que dictó la última sentencia firme, se reclamaron testimonio de las sentencias dictadas en las referidas causas, siendo los datos relativos las que constan en el cuadro siguiente :

NÚMERO

DE EJECUTORIA TRIBUNAL

O

JUZGADO FECHA

DE LOS HECHOS FECHA

DE LA SENTENCIA

PENA

1

Ej. 109/03

J. Penal 4

Sevilla

15/09/2002

18/11/2002

4-0-0

2

Ej. 117/03

J. Penal 9 Sevilla

08/12/2001

11/02/2003

1-0-0

3

Ej. 12/04

J. Penal 4 Sevilla

05/04/2000

15/09/2003

1-9-0

Multas

(no consta r.p.s.)

4

Ej. 150/03

J. Penal 11 Sevilla

25/04/2001

08/11/2002

2-0-0

5

Ej. 153/04

J. Penal 1 Sevilla

02/06/2002

12/09/2002

0-6-0

6

Ej. 159/05

J. Penal 1 Huelva

16/07/2002

18/01/2005

0-10-0

Multa

(no consta r.p.s.)

7

Ej. 193/05

J. Penal 12 Sevilla

19/06/2002

10/11/2004

22/04/2005

0-9-0

8

Ej. 206/03

J. Penal 11 Sevilla

23-24/05/2001

04/11/2002

02/04/2003

0-18-0

9

Ej. 235/02

J. Penal 5 Sevilla

24/01/2001

22/03/2002

Multa

(no consta r.p.s.)

10

Ej. 280/02

(rectificada)

J. Penal 10 Sevilla

21/11/2001

11/12/2002

13/06/2003

0-18-0

11

Ej. 276/03

J. Penal 8 Sevilla

15-16/11/2000

13/02/2003

2-6-0

12

Ej. 323/03

J. Penal 3 Sevilla

27/11/2001

22/05/2003

0-6-0

13

Ej. 331/03

J. Penal 8 Sevilla

16/09/2002

17/01/2003

Absolución / Multa

(no consta r.p.s.)

14

Ej. 358/03

J. Penal 8 Sevilla

21/05/2002

27/06/2003

1-0-0

15

Ej. 395/03

J. Penal 5 Sevilla

28/02/2002

a

01/03/2002

14/11/2003

1-0-0

16

Ej. 44/05

J. Penal 1 Sevilla

30/06/1999

a

02/07/1999

06/09/2004

2-0-0

17

Ej. 440/02

J. Penal 4 Sevilla

30/09/2000

18/11/2002

Multa

(no consta r.p.s.)

18

Ej. 448/02

J. Penal 7 Sevilla

10/06/2001

29/06/2002

17/12/2002

0-6-0

19

Ej. 45/05

J. Penal 1 Sevilla

07/05/2002

06/09/2004

0-6-0

0-6-0

Multa

(no consta r.p.s.)

20

Ej. 71/03

J. Penal 7 Sevilla

22/06/2002

12/07/2002

10/02/2003

0-6-0

21

Ej. 91/06

J. Penal 4 Huelva

13-14/07/2002

29/11/2005

2-6-0

22

Ej. 313/06

J. Penal 5 Sevilla

17/06/1999

30/01/2006

0-6-0

Multas

(no consta r.p.s.)

23

Ej. 231/03

J. Penal 2 Sevilla

10/02/2002

11/04/2003

0-0-40

CUARTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal informó favorablemente la acumulación interesada ".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : En virtud de lo expuesto acuerdo estimar como acumulables las condenas correspondientes a las ejecutorias 235/02 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, Ejec. 117/03 del Juzgado de lo Penal 9 de Sevilla, Ejec. 12/04 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, Ejec. 150/03 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla, Ejec. 206/03 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla, Ejec. 258/03 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, Ejec. 276/03 del Juzgado de lo penal nº 8 de Sevilla, Ejec. 323/03 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, Ejec. 44/05 del Juzgado de lo penal nº 1 de Sevilla, Ejec. 440/02 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, Ejec. 448/02 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, Ejec. 313/06 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, estableciendo en relación con ellas un máximo de 7 años y 6 meses de prisión; asimismo se estiman acumulables las condenas correspondientes a las ejecutorias 71/03 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, Ejec. 395/03 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, Ejec. 358/03 del Juzgado de lo penal nº 8 de Sevilla, Ejec. 193/05 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, 153/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla, estableciendo en relación con ellas un máximo de 3 años de cumplimiento; no siendo acumulables y por tanto cumpliéndose de forma individual las condenas referentes a las Ejec. 109/03 Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla, Ejec. 159/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva, Ejec. 331/03 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla, Ejec 91/06 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva y Ejec. 45/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sevilla ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Carlos Jesús que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto del artículo 17 de la CE .. SEGUNDO .- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 2007 el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó auto en la ejecutoria núm. 313/2006, dimanante de la causa núm. 144/1999 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Utrera, en el que acordó haber lugar a la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado Carlos Jesús , en la forma detallada en su parte dispositiva, fijando dos bloques de acumulación conducentes, en el primer caso, a un máximo de cumplimiento de siete años y seis meses de prisión y, en el segundo, a un máximo de tres años de cumplimiento. Resultaron, en cambio, excluidas de la acumulación las ejecutorias núm. 109/2003 del Juzgado de lo Penal 4 de Sevilla, núm. 159/2005 del Juzgado de lo Penal 1 de Huelva, núm. 331/2003 del Juzgado de lo Penal 8 de Sevilla, núm. 91/2006 del Juzgado de lo Penal 4 de Huelva y núm. 45/2005 del Juzgado de lo Penal 1 de Sevilla, acordándose respecto de éstas su cumplimiento individualizado.

El penado Carlos Jesús mostró entonces su disconformidad con los términos de la acumulación, dejando constancia escrita de su intención de interponer recurso de casación frente a esta decisión. Tras ciertos avatares procesales, ha sido finalmente interpuesto.

SEGUNDO

Después de poner de relieve ciertos errores observados en el auto de acumulación respecto de los datos que resultan de las sentencias en las que fue condenado, particularmente en cuanto a las fechas de los hechos enjuiciados y de las propias sentencias dictadas, cuestiona el recurrente la exclusión de algunas de las ejecutorias por las que cumple condena, entendiendo que todas ellas eran susceptibles de acumulación si se toma como referencia la ejecutoria núm. 313/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla. De este modo, teniendo la más grave de las penas impuestas una duración de cuatro años de prisión, hubo de cifrarse el máximo de cumplimiento en doce años de privación de libertad. Considera que la decisión del Juzgado de lo Penal lesiona, por tal motivo, su derecho a la libertad que emana del art. 17 de la Constitución , a la par que infringe los límites del art. 76 del Código Penal . Aunque formula tal queja mediante una duplicidad de motivos, por infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ) y de precepto constitucional ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ), en ambos casos plantea la misma cuestión de fondo, razón por la que serán examinados conjuntamente.

  1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de 13 de febrero , por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre , la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP , citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución , de modo concreto para la pena privativa de libertad.

    El art. 988 LECrim regula, por su parte, el trámite que ha de seguir el Juzgador "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley (...)" . Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre , y las que en ella se mencionan, acorde con lo decidido en los Plenos no jurisdiccionales de 08/05/1997 y 29/11/2005) la que atiende al criterio que interpreta el requisito de conexidad exigido en los arts. 988 LECrim y 76 CP de forma favorable al reo, en términos de conexidad «temporal». Es decir, en el sentido de que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso según el momento de su comisión. A esta doctrina se ha ajustado la Ley Orgánica núm. 7/2003, de 30 de junio, al ampliar tal posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 CP . Y, en concreto, al contenido del Acuerdo plenario de 29/11/2005, según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

    Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

    Para poder realizar una correcta acumulación de penas es, en cualquier caso, necesario que el auto contenga ciertos elementos, tales como el número de procedimiento y órgano judicial del que emana, la fecha de las sentencias, la fecha de comisión de los hechos y la/s pena/s impuesta/s en cada caso.

  2. En el supuesto que nos ocupa, una vez rectificados los errores que efectivamente padece el auto combatido en algunas de sus referencias ( art. 899 LECrim ), obtenemos el siguiente cuadro-resumen de las resoluciones a acumular:

    NÚMERO

    DE EJECUTORIA TRIBUNAL

    O

    JUZGADO FECHA

    DE LOS HECHOS FECHA

    DE LA SENTENCIA

    PENA

    1

    Ej. 109/03

    J. Penal 4

    Sevilla

    15/09/2002

    18/11/2002

    4-0-0

    2

    Ej. 117/03

    J. Penal 9 Sevilla

    08/12/2001

    11/02/2003

    1-0-0

    3

    Ej. 12/04

    J. Penal 4 Sevilla

    05/04/2000

    15/09/2003

    1-9-0

    Multas

    (no consta r.p.s.)

    4

    Ej. 150/03

    J. Penal 11 Sevilla

    25/04/2001

    08/11/2002

    2-0-0

    5

    Ej. 153/04

    J. Penal 1 Sevilla

    02/06/2002

    12/09/2002

    0-6-0

    6

    Ej. 159/05

    J. Penal 1 Huelva

    16/07/2002

    18/01/2005

    0-10-0

    Multa

    (no consta r.p.s.)

    7

    Ej. 193/05

    J. Penal 12 Sevilla

    19/06/2002

    10/11/2004

    22/04/2005

    0-9-0

    8

    Ej. 206/03

    J. Penal 11 Sevilla

    23-24/05/2001

    04/11/2002

    02/04/2003

    0-18-0

    9

    Ej. 235/02

    J. Penal 5 Sevilla

    24/01/2001

    22/03/2002

    Multa

    (no consta r.p.s.)

    10

    Ej. 280/02

    (rectificada)

    J. Penal 10 Sevilla

    21/11/2001

    11/12/2002

    13/06/2003

    0-18-0

    11

    Ej. 276/03

    J. Penal 8 Sevilla

    15-16/11/2000

    13/02/2003

    2-6-0

    12

    Ej. 323/03

    J. Penal 3 Sevilla

    27/11/2001

    22/05/2003

    0-6-0

    13

    Ej. 331/03

    J. Penal 8 Sevilla

    16/09/2002

    17/01/2003

    Absolución / Multa

    (no consta r.p.s.)

    14

    Ej. 358/03

    J. Penal 8 Sevilla

    21/05/2002

    27/06/2003

    1-0-0

    15

    Ej. 395/03

    J. Penal 5 Sevilla

    28/02/2002

    a

    01/03/2002

    14/11/2003

    1-0-0

    16

    Ej. 44/05

    J. Penal 1 Sevilla

    30/06/1999

    a

    02/07/1999

    06/09/2004

    2-0-0

    17

    Ej. 440/02

    J. Penal 4 Sevilla

    30/09/2000

    18/11/2002

    Multa

    (no consta r.p.s.)

    18

    Ej. 448/02

    J. Penal 7 Sevilla

    10/06/2001

    29/06/2002

    17/12/2002

    0-6-0

    19

    Ej. 45/05

    J. Penal 1 Sevilla

    07/05/2002

    06/09/2004

    0-6-0

    0-6-0

    Multa

    (no consta r.p.s.)

    20

    Ej. 71/03

    J. Penal 7 Sevilla

    22/06/2002

    12/07/2002

    10/02/2003

    0-6-0

    21

    Ej. 91/06

    J. Penal 4 Huelva

    13-14/07/2002

    29/11/2005

    2-6-0

    22

    Ej. 313/06

    J. Penal 5 Sevilla

    17/06/1999

    30/01/2006

    0-6-0

    Multas

    (no consta r.p.s.)

    23

    Ej. 231/03

    J. Penal 2 Sevilla

    10/02/2002

    11/04/2003

    0-0-40

  3. Conviene tener presente, en primer término, que la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio. Con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea con la privativa de libertad ( art. 75), y su impago puede ser sustituido también por otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente ( art. 53.1 CP ) [en este sentido, SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio , 473/2013, de 29 de mayo , y 402/2013, de 13 de mayo ; y AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero ; 1642/2008, de 13 de noviembre ; ó 2442/2006, de 16 de noviembre , entre otras resoluciones]. En ninguno de los casos en que al aquí penado le constan condenas de multa como pena única hay constancia en el expediente ( art. 899 LECrim ) de que, habiendo precedido el pertinente requerimiento y el subsiguiente impago, el órgano ejecutante procediera a su conversión en responsabilidad personal subsidiaria. Por ello, dichas condenas no pueden ser tenidas en consideración a ninguno de los presentes efectos y deben excluirse «a limine» de la presente acumulación. Tal es el caso de las ejecutorias con ordinal núm. 9º, 13º y 17º.

    Descartadas las anteriores, la ejecutoria que en nuestro caso determina el primer grupo de acumulación -por ser la que cuenta con sentencia (en primera instancia) de fecha más antigua- es la núm. 448/2002 (ordinal 18º), siendo a ella temporalmente acumulables los hechos correspondientes a las ejecutorias con ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 14º, 15º, 16º, 19º, 20º, 22º y 23º. La suma aritmética de las penas privativas de libertad correspondientes a estas diecisiete ejecutorias arroja un resultado de 10 años, 102 meses y 40 días de privación de libertad, traducibles a los solos efectos de facilitar el actual cómputo a un total de 18 años, 7 meses y 10 días. Favorece así al reo acceder a la acumulación respecto de las mismas, para aplicar en su lugar el triplo de la pena más grave, de dos años y seis meses de prisión, lo que arroja una cifra de 6 años y 18 meses de prisión (equivalentes en este momento y a estos solos efectos a 7 años y 6 meses de prisión).

    Un segundo grupo o bloque de acumulación estará determinado en este caso por la ejecutoria núm. 109/2003 (ordinal 1º), a la que serían acumulable las ejecutorias restantes núm. 159/2005 (ordinal 6º) y núm. 91/2006 (ordinal 21º), si bien en este caso la simple suma aritmética (6 años y 16 meses, es decir, 7 años y 4 meses de prisión) beneficia al reo frente al triplo de la pena más grave, que al ser de 4 años de duración daría un resultado de 12 años de prisión.

    A la vista de lo que queda expuesto debe estimarse el recurso, rectificándose el auto de acumulación en los términos señalados, más beneficioso para el reo que los fijados en aquella resolución.

TERCERO

La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Carlos Jesús frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla, en fecha 27/07/2007 , en la ejecutoria nº 313/2006, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

En la ejecutoria nº 313/2006 incoada por el Juzgado de lo penal nº 5 de Sevilla, por la representación del penado Carlos Jesús , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2007; la Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los del auto casado, subsanando los errores referidos en nuestra primera sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia precedente y los del auto del Juzgado de lo Penal que no se opongan a los mismos.

FALLO

  1. - Que debemos declarar la acumulación de las ejecutorias correspondientes a los ordinales, según el cuadro incorporado al fundamento jurídico segundo, punto 2, de nuestra primera sentencia, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22 y 23, alcanzando el triplo de la más grave la pena de siete años y seis meses de prisión (seis años y dieciocho meses de prisión).

  2. - Igualmente procede la acumulación de las ejecutorias contenidas en los ordinales 1, 6 y 21, si bien en este caso la simple suma aritmética (seis años y dieciseis meses, es decir, siete años y cuatro meses de prisión) beneficia al reo frente al triplo de la pena más grave que alcanzaría los doce años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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