ATS, 3 de Septiembre de 2013

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2013:7648A
Número de Recurso118/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2012, por D. Gabriel , con domicilio en la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 de la ciudad de Tauste (Zaragoza), se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza demanda de juicio verbal contra "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.", con domicilio social en Pozuelo de Alarcón -Madrid-, en reclamación de la cantidad de 589,26 euros, más intereses legales por cobro indebido de facturas por servicios de telecomunicación. Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza, tras examinar su competencia, por diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2012, acordó oír por término de cinco días a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de ese Juzgado en atención del domicilio de la demandada.

SEGUNDO.- Evacuado el trámite de audiencia, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón al ser el domicilio social de la empresa demandada. La parte actora no efectuó el trámite del traslado conferido. Mediante Auto de 20 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 51 LEC , al corresponder la competencia a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón (Madrid

TERCERO.- Recibido el asunto, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón, mediante Auto de 14 de enero de 2013 , se declaró territorialmente incompetente para el conocimiento del asunto, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia territorial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Ministerio Fiscal manifestó, a través del preceptivo informe, que debe declararse la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza, según lo dispuesto en el art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón y remitidos los autos a esta Sala, ha de resolverse a favor de los Juzgados de Zaragoza.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, "...el artículo 51 atribuye la competencia territorial, a favor del domicilio de las personas jurídicas, "salvo que la ley disponga otra cosa" que es el supuesto en el que nos encontramos, al tratarse de un juicio verbal de reclamación de cantidad por servicios de telefonía, supuesto que ha de encuadrarse en el fuero imperativo del artículo 52.2 de la LEC . Y el artículo 90.2 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Por último, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante .... (en atención a la cuantía de la reclamación)... situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios....". Este criterio es el seguido por esta Sala - Autos nº 33/2012, de 24 de abril , 55/2012, de 29 de mayo y 78/2012 de 5 de junio .

SEGUNDO.- En aplicación de lo expuesto, presentada la demanda en Zaragoza, donde el reclamante tiene su domicilio y, en aplicación de la norma imperativa contenida en el artículo 52.2, la resolución de este incidente debe resolverse declarando la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia n.ª 15 de Zaragoza. El art. 52 LEC contiene, en materia de competencia territorial, una lista de supuestos en los que no se aplicarán las reglas de los artículos anteriores -fueros generales de los arts. 50 y 51 LEC --, sino una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge. El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurador, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual "[cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente."

El Auto aludido de 29 de mayo de 2012 es suficientemente expresivo a estos efectos. Literalmente establece que "Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). La realidad social muestra una práctica generalizada de servicios por vía telefónica o telemática en que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil. En este contexto, seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante, sobre todo cuando su reclamación asciende, como en este caso, a 589,26 euros".

TERCERO.- Dispone el artículo 60.3 de la LEC , que contra las resoluciones que resuelvan cuestiones de competencia no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Zaragoza.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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