STS 494/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2013
Fecha29 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes Dª Gloria , D. Pedro Jesús y Dª Flor , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 582/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 908/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de la circulación de vehículos a motor. Ha sido parte recurrida la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de noviembre de 2007 se presentó demanda interpuesta por Dª Gloria , D. Pedro Jesús y Dª Flor contra Dª Patricia y la entidad "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados:

"1)Solidariamente al pago de la indemnización de 141.700,71 €, por los conceptos y a favor de los beneficiarios que detalla el hecho octavo, más los intereses legales respecto a la codemandada Dª Patricia desde la interpelación judicial, y los moratorios establecidos en la legislación sobre seguro respecto a la aseguradora codemandada.

2) Solidariamente al pago de la indemnización por daños personales que se determine durante la sustanciación del procedimiento a favor de Dª Gloria o, en su defecto, a la que se cuantifique en periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases que se establezcan en la propia sentencia, según lo expresado en el hecho noveno; más los intereses legales respecto de la codemandada Sra. Patricia , y los moratorios establecidos en la legislación sobre seguros respecto a la cia. aseguradora codemandada.

3) Con imposición de costas".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arona, dando lugar a las actuaciones nº 908/07 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, estas comparecieron y contestaron a la demanda por separado pero interesando por igual se las tuviera por conformes con el principal reclamado por la muerte de D. Diego , aunque sin interés moratorio alguno, y se desestimara el punto 2º de las peticiones de la demanda respecto de la indemnización por daños personales a Dª Gloria .

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa, en la que la parte actora rectificó un error en la cantidad pedida por fallecimiento, elevándola a 162.269'60 euros, y manifestó haber percibido ya la de 141.700'71 euros, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 17 de abril de 2010 con el siguiente fallo:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Gloria y de los cónyuges D. Pedro Jesús y Doña Flor , contra Doña Patricia y la entidad "LIBERTY SEGUROS, CIA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA", representados por la Procuradora Doña Ada López García, condenando solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (168.269,60 €) y a Doña Gloria en la cantidad de TRESCIENTOS UNA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (301.699,41€), por daños personales derivados del accidente de autos, más los intereses legales, que devengarán respecto a dicha compañía de seguros los intereses del art. 20 LCS respecto a la indemnización por fallecimiento de D. Diego desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación parcial de la suma de 141.700,71€ (21/04/2008) y sobre los 26.568,89€ restantes, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; y respecto a la indemnización a Doña Gloria , desde la fecha del siniestro hasta la fecha de las respectivas consignaciones parciales de las sumas de 262.626,78 € (6/10/2008) y de 30.083,95€ (6/04/2009) y sobre los 301.699,41€ restantes, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO.- Interpuestos por la parte demandante y por las demandadas, conjuntamente, contra dicha sentencia sendos recursos de apelación que se tramitaron con el nº 582/10 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , esta dictó sentencia el 22 de febrero de 2011 con el siguiente fallo: "1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, DOÑA Gloria , DON Pedro Jesús y DOÑA Flor , y también igualmente en parte el formulado por los demandados DOÑA Patricia Mercedes y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS.

  1. Revocar en parte la sentencia apelada en concreto en sus pronunciamientos relativos a la indemnización por lesiones a favor de DOÑA María Inés y a los intereses por tal indemnización y por la del fallecimiento de don Diego , que se dejan sin efecto, y condenar a los demandados ya mencionados a que abonen solidariamente a aquélla la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (203.054,76€), sin hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia.

  2. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

  3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con los recursos, debiendo devolverse los depósitos constituidos para recurrir."

QUINTO.- Anunciado por la parte demandante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante tres motivos: el primero por infracción del anexo, tabla V, indemnizaciones por incapacidad temporal, y del apdo. 2 c) de las reglas de explicación del sistema de la LRCSCVM, texto refundido de 2004, en relación con la jurisprudencia fijada por la STS (Pleno) 17-4-07 ; el segundo por inaplicación del factor de corrección por perjuicios morales a familiares (tabla IV del referido anexo); y el tercero por infracción del art. 9 de dicha ley y de la regla 8ª del art. 20 LCS .

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma la parte demandante y la demandada "Liberty Seguros S.A" por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 29 de noviembre de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se desestimara el recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- Por providencia de 27 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la indemnización de daños y perjuicios por un hecho de la circulación consistente en la colisión de un turismo, el 19 de noviembre de 2006, contra una motocicleta en la carretera TF-47 (Armeñime-Puerto de Santiago), de la isla de Tenerife, con el resultado de muerte del conductor de la motocicleta y lesiones graves de su esposa, que le acompañaba.

La demanda se interpuso conjuntamente por esta última y por sus suegros, padres del conductor fallecido, contra la conductora del turismo y su aseguradora, pidiendo su condena solidaria a indemnizarles, por la muerte del conductor de la motocicleta, en un total de 141.700'71, euros más los intereses legales desde la interpelación judicial respecto de la conductora demandada y los moratorios de la legislación sobre seguros a cargo de la aseguradora codemandada y, por los daños personales de la víctima superviviente, es decir de la esposa del conductor fallecido, en la cantidad que se determinara durante la sustanciación del procedimiento conforme a las bases que estableciera la sentencia según lo alegado en el hecho noveno de la demanda, más los intereses legales respecto de la conductora demandada y los moratorios de la legislación de seguros respecto de la aseguradora codemandada.

Las demandadas contestaron a la demanda por separado allanándose parcialmente, en cuanto al principal de la indemnización por el fallecimiento del conductor de la motocicleta, pero oponiéndose a los intereses moratorios y a la indemnización por daños personales de la víctima superviviente.

Suspendida en principio la audiencia previa por encontrarse las partes pendientes de llegar a un acuerdo, celebrada finalmente elevando la parte demandante a 168.269'60 euros la cantidad pedida por fallecimiento y manifestando haber percibido ya la de 141.700'71 euros consignada en la actuaciones por la aseguradora codemandada, y practicada prueba, la sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó solidariamente a las demandadas a indemnizar a los tres demandantes en la cantidad total de 168.269'60 euros, por el fallecimiento del coductor de la motocicleta, y a la demandante víctima del accidente en 301.699'41 euros por daños personales, más intereses legales. En cuanto a los intereses a cargo de la aseguradora codemandada, se imponían a esta los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por la indemnización por fallecimiento del conductor de la motocicleta, desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación parcial (21-4-2008) de 141.700'71 euros, y sobre los restantes 26.563'89 euros desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; y por la indemnización a la víctima demandante, desde la fecha del siniestro hasta las consignaciones parciales de 262.626'78 euros (6- 10-2008) y 30.083'95 euros (6-4-2008) y, sobre lo restante, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Fundamentos de este fallo de primera instancia fueron, en lo que aquí interesa, los siguientes: 1º) Aunque a la demandante víctima del accidente se le había reconocido la incapacidad absoluta en marzo de 2008, los tratamientos neurológicos y psicológicos posteriores en un centro médico "formaron parte de su proceso de curación y no fueron tratamientos para la mejoría de sus secuelas" , por lo que para determinar el periodo de incapacidad temporal indemnizable debía estarse a la "estabilización lesional y alta médica de la perjudicada el 22-1-2009" ; 2º) procedía aplicar el factor de corrección de perjuicios morales de familiares porque las graves secuelas de la demandante lesionada habían alterado por completo la vida familiar de sus suegros codemandantes, obligados a cuidar de ella y de su nieto menor de edad, de modo que, aplicando la tabla IV del anexo, se consideraba ajustada la cantidad de 131.046'89 euros; 3º) la condena de la aseguradora codemandada al pago de intereses se justificaba porque, presentada la demanda del presente litigio el 16-11-2007, después de finalizado un juicio penal previo, y emplazada la aseguradora el 17-4-2008, consignó 141.700'71 euros el 21-4-2008, transcurridos tres meses desde la fecha del siniestro (19-11-2006) aunque dentro de los diez días siguientes a la notificación de la incoación del proceso civil ( art. 9 LRCSCVM ), y sin haber consignado el resto, mientras que respecto de la indemnización por daños personales a favor de la demandante víctima del accidente debían tenerse en cuenta las fechas de las respectivas consignaciones hechas por la aseguradora codemandada.

Recurrida la sentencia en apelación por todas las partes litigantes, la conductora demandada y su aseguradora ya conjuntamente, el tribunal de segunda instancia, estimando en parte ambos recursos, revocó la sentencia apelada en sus pronunciamientos relativos a intereses a cargo de la aseguradora y cuantía de la indemnización a favor de la demandante víctima del accidente, que fijó en 203.054'76 euros, pese a estimarse su recurso en cuanto al factor de corrección del 10% por perjuicios económicos sobre la indemnización por incapacidad temporal y en cuanto al factor de corrección por daños morales, al adelantar al 28 de febrero de 2008 la fecha de estabilización de las secuelas. Sus fundamentos, en lo que aquí interesa, son los siguientes: 1º) La dificultad de precisar cuándo se produjo la estabilización de las secuelas deriva de la existencia de dictámenes no coincidentes, ya que según el informe aportado por la aseguradora demandada el tratamiento rehabilitador de la víctima demandante había terminado en septiembre de 2007, declarándose su incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo por resolución de 28 de febrero de 2008 de la Dirección Provincial de Trabajo, mientras que según el informe aportado con la demanda y el dictamen del perito de designación judicial el periodo de incapacidad temporal se había extendido hasta el alta médica en el centro de rehabilitación el 2 de febrero de 2009; 2º) la cuestión debía resolverse admitiendo "situaciones intermedias" equivalentes a la de la incapacidad transitoria, con distinción por tanto entre días impeditivos y no impeditivos, pues la capacidad laboral puede ser compatible con la necesidad de tratamiento médico hasta el alta sanitaria completa; 3º) "esta diferencia entre días impeditivos y no impeditivos puede tener también proyección en el supuesto de secuelas permanentes e incapacitantes (de forma total o absoluta), respecto de las cuales y si bien en un momento se puede apreciar su alcance, requieren de un tratamiento ulterior, rehabilitador o paliativo si se quiere, durante un periodo que en todo caso debe también tenerse en cuenta" ; 4º) en consecuencia procedía aplicar a los días de tratamiento en el centro de rehabilitación "la cantidad que corresponde por días no impeditivos sin que deban excluirse por completo pero tampoco incluirse en los términos mantenidos por los demandantes" , resultando 315 días hospitalarios, 183 días impeditivos y 297 no impeditivos que, según el mismo baremo aplicado por la sentencia de primera instancia, daban derecho a una indemnización de 38.870'85 euros en lugar de los 46.162'20 euros reconocidos por la sentencia apelada; 5º) el factor de corrección por perjuicios morales de familiares, aplicado por la sentencia apelada, no era procedente porque las secuelas de la demandante, pese a su gravedad al implicar un deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, no constituían gran invalidez; 6º) en cuanto a los intereses a cargo de la aseguradora, no eran procedentes porque en el juicio de faltas que había precedido a este litigio la aseguradora había consignado 176.926'06 euros antes de los tres meses desde la fecha del siniestro, bien es cierto que no a efectos de pago, por lo que le fue devuelta dicha cantidad, e iniciado el proceso civil consignó a efectos de pago tanto la cantidad pedida en la demanda por fallecimiento del conductor de la motocicleta como distintas cantidades a favor de la víctima demandante, respecto de la cual la demanda no precisaba la cuantía de la indemnización por depender del resultado de la prueba.

Contra la sentencia de segunda instancia ha interpuesto recurso de casación la parte demandante mediante tres motivos referidos, el primero, a la indemnización por incapacidad temporal; el segundo, al factor de corrección por perjuicios morales de familiares; y el tercero, a los intereses con cargo a la aseguradora codemandada.

SEGUNDO .- El motivo primero , fundado en infracción del anexo ("Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", en adelante el Sistema ) a la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en adelante LRCSCVM), concretamente de su tabla V y de la letra c) de su apartado segundo ( Explicación del sistema ), en relación con la sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de abril de 2007 , pretende que la indemnización por incapacidad temporal sea la fijada por la sentencia de primera instancia (46.162'20 euros a razón de 65'48 euros por cada uno de los 315 días hospitalarios y 53'20 euros por cada uno de los restantes 480 días extrahospitalarios de carácter impeditivo), incrementada en un 10% por perjuicios económicos (factor de corrección del apartado B de la tabla V del Sistema ), arrojando así la suma total de 50.778'42 euros.

Según su desarrollo argumental, el tratamiento de la demandante víctima del accidente en régimen ambulatorio, con terapias de rehabilitación y tratamiento desde el 17 de abril de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, debe computarse como parte del proceso de curación y no como meros tratamientos para mejorar las secuelas, porque del número 11 del apartado primero del Sistema y del apartado c) de su apartado segundo se puede colegir que "el concepto de día de baja temporal del sistema debe coincidir con el de curación o sanación, el cual no es equiparable o igual al día de baja propio de la legislación social" . En lugar de distinguir ambos conceptos, la sentencia recurrida los habría entremezclado, "introduciendo una diferenciación no prevista en el sistema legal del baremo" y llegando a una solución "contradictoria en sus propios términos porque representa una ficción consistente en transformar en días no impeditivos, aunque solo sea a efectos de valoración, unos días que en realidad son impeditivos, según resulta de forma patente de las secuelas y de la incapacidad permanente absoluta" .

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque la solución aplicada por la sentencia recurrida, computando como días no impeditivos de la tabla V del Sistema (incapacidad temporal) los de tratamiento posteriores a la declaración de incapacidad permanente absoluta, no comporta de por sí que este periodo fuese de curación de las lesiones, como se alega en el motivo, y no de intento paliativo de las secuelas ya determinadas. En suma, el que la sentencia recurrida haya adoptado un criterio favorable a la demandante víctima del accidente para añadir una indemnización por esos días en un centro médico no implica que esta Sala pueda modificar la valoración de los distintos informes por el tribunal sentenciador para retrasar la estabilización de las lesiones hasta el 22 de enero de 2009, porque esto exigiría el examen de dichos informes por esta Sala y, en consecuencia, una nueva valoración de la prueba que no cabe en el recurso de casación.

Por tanto, la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas y no desconoce la doctrina de la sentencia del Pleno de esta Sala de 17 de abril de 2007 sino que, ateniéndose a la misma tras valorar los distintos dictámenes no coincidentes, considera que el alta médica de las lesiones sin posibilidad de mejora de las secuelas se produjo antes del tratamiento durante esos días que califica de no impeditivos.

TERCERO .- El motivo segundo , fundado en inaplicación del factor de corrección por perjuicios morales de familiares, de la tabla IV del Sistema , ha de desestimarse por ser jurisprudencia de esta Sala sobre los factores de corrección de la tabla IV que, más allá de que sean compatibles entre sí, dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en este caso será aplicable ( SSTS 20-7-09 , 9-3-10 , 19-9-11 , 23-11-11 , 30-11-11 y 9- 1-13 entre otras), a lo que se une que la sentencia de 20 de abril de 2009 (rec.490/95 ) ya declaró que dicho factor de corrección tan solo era aplicable en relación con los grandes inválidos, categoría en la que, conforme a la prueba practicada y pese a la gravedad de sus secuelas, no cabe incluir a la víctima demandante sin una nueva valoración de la prueba por esta Sala, ya que ninguno de los informes incorporados a las actuaciones califica su situación de gran invalidez y sí en cambio, como la sentencia recurrida, de incapacidad permanente absoluta.

CUARTO .- Finalmente el motivo tercero y último , fundado en infracción del art. 9 LRCSCVM y de la regla 8ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para impugnar la sentencia recurrida por no haber condenado a la aseguradora demandada al pago de los intereses especiales por mora del asegurador, ha de ser desestimado porque, seguido el juicio de faltas precedente a este litigio civil bajo la redacción de dicho art. 9 anterior a su reforma por la Ley 21/2007, de 11 de julio , habiendo consignado la aseguradora en dicho juicio, dentro de los tres meses siguientes al siniestro, la cantidad de 176.926'06 euros, que posteriormente le sería devuelta, y habiendo consignado en el presente litigio, a los cuatro días de su emplazamiento, la cantidad pedida en la demanda por fallecimiento del conductor de la motocicleta y, en 6 de octubre de 2008 y 6 de abril de 2009, otras dos cantidades por los daños personales de la víctima demandante, hasta un total de 292.710'73 euros, no cabe advertir en la aseguradora demandada ninguna causa que le sea imputable en cuanto a la diferencia entre las cantidades consignadas y la que finalmente debe pagar, ya que en cuanto a la cantidad por fallecimiento la propia parte demandante, en la reanudación de la audiencia previa casi un año y medio después de haber interpuesto la demanda, reconoció que había sufrido "un error material muy importante", elevándola solamente entonces de 147.700'71 euros a 168.269'60 euros, y en cuanto a la indemnización por daños personales de la víctima demandante la propia demanda no pudo precisar su cuantía, dejando su fijación a lo que resultara del procedimiento, a lo que se une, como señala la sentencia recurrida, que "la aseguradora sufragó importantes cantidades por el concepto de asistencia médica hospitalaria para la rehabilitación de la lesionada" , mostrando así, en suma, una actitud colaboradora y no obstruccionista al cumplimiento de sus obligaciones derivadas del seguro.

QUINTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , y al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandantes Dª Gloria , D. Pedro Jesús y Dª Flor contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2011 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 582/10 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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