STS 527/2013, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 244/05, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Serafin , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina; siendo parte recurrida la mercantil Miguel Antona e Hijos S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó. Autos en los que también han sido parte don Luis Manuel y don Adrian , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Miguel Antona e Hijos, S.L. contra la entidad mercantil Comercial Puentelarra, S.L., don Serafin , don Luis Manuel estos últimos (Administrador Único y Apoderado y Administrador Único, respectivamente, en el momento de producirse los hechos) y don Adrian (Apoderado en el momento de los hechos).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que estimando de manera íntegra la presente demanda se declare la expresa condena Conjunta y Solidaria de todos y cada uno de los codemandados de abonar a la entidad mercantil «Miguel Antona e Hijos» S.L. la cifra principal reclamada de 663.328,24 euros con más los intereses legales de dicha cantidad liquida hasta su completo abono, con declaración expresa de la responsabilidad Conjunta y Solidaria de todos y cada uno de los codemandados en dicho pago por las razones argumentadas en el cuerpo de este escrito obligando a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones con expresa imposición de Costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Luis Manuel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... Sentencia en la que recogiendo correlativamente las alegaciones realizadas en el presente escrito de contestación se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso con expresa imposición de las costas causadas al actor por su evidente temeridad."

    La representación procesal de don Serafin contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte "... en su día Sentencia en la que recogiendo las alegaciones realizadas en el presente escrito de contestación se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada, y subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso en virtud de lo expuesto en nuestro escrito con expresa imposición de las costas causadas a la actora ..."

    La representación procesal de don Adrian contestó asimismo la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que dicte "... Sentencia en la que recogiendo correlativamente las alegaciones realizadas en el presente escrito de contestación se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso con expresa imposición de las costas causadas al actor ..."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de lo Mercantil dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente íntegramente la demanda formulada por Miguel Antona e Hijos, S.L. contra Don Serafin , debo condenar y condeno a éste a que abone a aquella la suma de Seiscientos Nueve Mil Novecientos Sesenta y Dos Euros con Noventa y Seis Céntimos y su interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Y, desestimando -como desestimo- la misma demanda en tanto que formulada contra Don Luis Manuel y Don Adrian , absuelvo a estos últimos de los pedimentos contra ellos deducidos.- Todo ello imponiendo a la actora las costas de la demanda en tanto que dirigida contra los Srs. Luis Manuel y Adrian , y sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por la demanda en tanto que formulada contra el Sr. Serafin ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Serafin , y sustanciada la alzada, la Sección Vigésima octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: " En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Pedro Pérez Medina en nombre y representación de Don Serafin contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid , en el procedimiento núm. 244/2005 del que este rollo dimana.- 2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.- 3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso."

TERCERO

El Procurador don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de don Serafin , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 222.4, en relación con el 222.3 y 43 de la misma Ley ; 2) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española ; y 3) Al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 207.3 de la misma Ley y 24.1 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de abril de 2012 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, Miguel Antona e Hijos S.L., que formuló escrito de impugnación representada por el procurador don Javier Zabala Falcó.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Miguel Antona e Hijos, S.L." interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil "Comercial Puentelarra, S.L." y sus sucesivos administradores únicos, don Serafin y don Luis Manuel , así como contra el apoderado de la sociedad, don Adrian , en reclamación de 663.328,24 euros de principal, más los correspondientes intereses, ejercitando contra éstos tanto la acción de responsabilidad individual con apoyo en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remitía el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , como la acción de responsabilidad por deudas sociales con fundamento en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con el artículo 104.1.e del mismo texto legal , vigentes en aquel momento, al contemplar como causa de disolución social las pérdidas cuando dejan reducido el patrimonio contable de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, sin que se hubiera procedido a dicha disolución pese a concurrir causa legal para ello.

El Juzgado Mercantil número 2 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del asunto, estimó improcedente la acumulación de la acción contra la sociedad deudora "Comercial Puentelarra, S.L." por considerarse incompetente para su conocimiento, por lo que el demandante promovió contra ésta otro pleito en reclamación del pago de la deuda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid -lo que motivó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil- el cual concluyó con sentencia dictada el día 11 de abril de 2007 , confirmada por otra de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de octubre de 2007, por la que se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la entidad "Comercial Puentelarra, S.L." a pagar a la actora "Miguel Antona e Hijos, S.L." la suma de 609.962,96 euros de principal.

Alzada la suspensión del presente proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 por la que, con estimación parcial de la demanda, condenó al demandado don Serafin a pagar a la demandante "Miguel Antona e Hijos, S.L." la cantidad indicada de 609.962,96 euros más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a los demás demandados.

Don Serafin recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) desestimó el recurso con imposición al recurrente de las costas causadas, habiendo formulado el mismo ante esta Sala recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el recurso de apelación ya quedó reducida la cuestión litigiosa exclusivamente a la existencia de la deuda, al rechazar el apelante que la sentencia recaída en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid contra la sociedad deudora "Comercial Puentelarra, S.L." produzca en el presente proceso el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada o tenga efecto vinculante alguno al no existir identidad de partes; sin que sea objeto de debate, por tanto, la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad ni el incumplimiento por el demandado de sus deberes en orden a promoverla.

La sentencia dictada por la Audiencia mantiene la solución adoptada por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que la existencia y cuantía de la deuda de la que ahora ha de responder el administrador ha quedado ya determinada mediante la sentencia firme dictada en el anterior proceso seguido contra "Comercial Puentelarra, S.L." y, en consecuencia, ya no cabe discutir sobre ello.

Afirma la sentencia impugnada que «en el supuesto de autos, efectivamente, no cabe afirmar que la sentencia recaída en el pleito seguido por la aquí también demandante contra la entidad "Comercial Puentelarra S.L." produzca en el presente proceso el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir identidad de partes y, concretamente, al no haber sido parte el aquí condenado, administrador de la sociedad, en dicho proceso que se dirigió contra la sociedad deudora. Sin embargo, aun no apreciándose la concurrencia de cosa juzgada positiva, la vinculación de lo resuelto en el anterior proceso deriva de la institución de la prejudicialidad civil, de modo que si se suspende el proceso en el que se ha ejercitado la acción de responsabilidad contra el administrador porque es necesario resolver acerca de una cuestión que constituye el objeto principal de otro proceso pendiente (la deuda de la sociedad) es porque lo allí resuelto vincula al tribunal, pues de otra forma no tendría sentido y sería absurdo poder suspender el procedimiento por prejudicialidad civil, como efectivamente permite el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fuera de los supuestos en que se va a producir el efecto positivo de la cosa juzgada por no existir identidad de partes (sic) » ; a lo que añade: «por lo demás, fue el demandado - ahora apelante- quien solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil "teniendo en cuenta que para resolver sobre el objeto de este litigio es necesario saber si existe o no la deuda de la sociedad Comercial Puente Larra S.L." (folio 184 del Tomo II), por lo que resulta un fraude procesal ( artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pretender ahora desvincularse del resultado del proceso prejudicial al resultarle adverso tras haber logrado paralizar el proceso del que trae causa esta apelación durante más de un año, alegando ahora la falta de vinculación cuando sólo tiene sentido la suspensión por prejudicialidad civil, precisamente, porque lo resuelto en el mismo vincula al tribunal aun cuando no se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada y sí la mera prejudicialidad civil».

También, frente a la alegación de indefensión por parte del recurrente, la Audiencia dice que éste «tuvo perfecto conocimiento de la interposición de la demanda contra la sociedad en su calidad de administrador de la sociedad demandada que, como indicamos, se personó en las actuaciones contestando a la demanda, actuando la sociedad a través de su órgano de administración, por lo que ninguna indefensión puede invocar ahora quien en nombre y representación de la sociedad deudora actuó en el proceso precedente oponiéndose a la reclamación con cuantos argumentos consideró oportuno invocar y menos aún cuando nada impedía que, además, hubiera intervenido personalmente en el proceso prejudicial al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ya se había formulado la demanda de la que trae causa esta apelación al tiempo de formularse la demanda contra la sociedad deudora».

Sentado lo anterior, procede examinar ahora los motivos del recurso formulado por infracción procesal.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto por el artículo 222, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sobre la cosa juzgada) y por el artículo 43 de la misma Ley (sobre la prejudicialidad civil).

La fundamentación del motivo decae en lo que se refiere a una afirmada vulneración de lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, puesto que la sentencia impugnada -como se ha señalado- no aprecia su existencia en el caso y, por el contrario, sostiene (fundamento jurídico segundo, párrafo sexto) lo siguiente: «no cabe afirmar que la sentencia recaída en el pleito seguido por la aquí también demandante contra la entidad "Comercial Puentelarra S.L." produzca en el presente proceso el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir identidad de partes y, concretamente, al no haber sido parte el aquí condenado, administrador de la sociedad, en dicho proceso que se dirigió contra la sociedad deudora».

Así, la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la aceptación de la cantidad fijada en otro proceso como adeudada por "Comercial Puentelarra S.L.", a efectos de que el administrador responda por la misma cantidad, viene dada por la aplicación de la figura de la prejudicialidad civil a la que hoy se refiere el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual -a diferencia de la litispendencia o la cosa juzgada- no se refiere a supuestos de identidad total o parcial del objeto del proceso, sino a la existencia de objetos distintos como son, en este caso, la determinación de la existencia de una deuda de la sociedad, por un lado, y la responsabilidad del administrador, por otro.

La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: «la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios».

En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que «la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos "conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal", sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 "siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial».

No cabe frente a ello aceptar protesta de indefensión alguna por parte del recurrente pues, como afirma la Audiencia, "ostentaba la representación orgánica" de la sociedad "Comercial Puentelarra, S.L." -como administrador- en el proceso en que fue demandada, en el cual incluso pudo intervenir al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y precisamente fue el propio recurrente quien solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad (artículo 43) a la espera de lo que se resolviera en el que paralelamente se seguía contra la sociedad en reclamación de lo adeudado.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del primero de los motivos conduce necesariamente a la de los siguientes en cuanto subyace en ellos la negación de la situación de prejudicialidad y de la aplicación de sus efectos en el presente caso.

Así ocurre con el motivo segundo, que se formula por infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española , imputando a la sentencia recurrida haberse negado indebidamente a resolver las cuestiones de fondo planteadas en el litigio de acuerdo con la prueba practicada, olvidando que la cuestión de fondo -verdadero objeto del presente proceso- era la de determinar si el administrador social debía responder personalmente por las deudas de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley reguladora de las sociedades de responsabilidad limitada (hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ), lo que no discute el recurrente, y no volver otra vez sobre la existencia y cuantía de la deuda social que se discutía en otro proceso, obligando al acreedor a duplicar la justificación de su crédito en ambos litigios.

Lo mismo cabe predicar del tercero, que se formula por infracción del artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española , alegando que la sentencia impugnada ha vulnerado la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y el efecto de cosa juzgada formal.

La invocación del artículo 207.3 resulta inadecuada en el caso pues el mismo se limita a disponer que «las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas» . Aun cuando se admitiera que las resoluciones "firmes" a que se refiere dicha norma no hubieran de ser necesariamente "definitivas" (artículo 207.1) en el sentido de poner fin a la primera instancia o a los recursos, y que el efecto de "cosa juzgada" resultara, por el contrario, también predicable de las resoluciones sobre admisión o inadmisión de pruebas, es claro que no afecta al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales el hecho de que se haya admitido la práctica de determinadas pruebas y después se estime que su resultado es irrelevante para la decisión del proceso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 Y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de don Serafin , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de fecha 24 de junio de 2011, en Rollo de Apelación nº 456/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 244/05, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por la entidad Miguel Antona e Hijos S.L. contra el hoy recurrente y otros, y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas por dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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