ATS, 23 de Julio de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:7536A
Número de Recurso8/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

El 20 de diciembre de 2012, se dictó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de noviembre de 2012 (Demanda número 8/2012 ).

SEGUNDO

Por escrito de 12 de diciembre de 2012 se preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida, por el Letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES SLU, sin que se adjuntara resguardo acreditativo de la consignación del importe de la condena o aseguramiento conforme a lo establecido en el art. 230 LRJS .

TERCERO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada, de 20 de diciembre de 2012 , se tuvo por no preparado el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de diciembre de 2012 (Demanda número 8/2012 ).

CUARTO

Por escrito de 25 de enero de 2013, el Letrado D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES SLU, presentó recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de noviembre de 2012 (Demanda núm. 8/2012 ), contempló en el fallo: "Que estimando como estimamos la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por SINDICATO DE PERIODISTAS DE ANDALUCÍA (S.P.A.) contra FEDERICO JOLY Y COMPAÑÍA S.L. y EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES S.L.U., debemos declarar y declaramos nulo el despido colectivo por el que se extinguen los contratos de 15 de sus trabajadores con efectos 30.9.2012. Declarando igualmente el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, debiendo reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia. Y debemos absolver y absolvemos por falta de legitimación pasiva a la codemandada Federico Joly y Compañía S.L."

Frente a dicha sentencia se presentó escrito de preparación del recurso de casación por EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES SLU, sin que se adjuntara resguardo acreditativo de la consignación del importe de la condena o aseguramiento conforme a lo establecido en el art. 230 LRJS , por lo que por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de diciembre de 2012 , se tuvo por no preparado el recurso de casación, poniendo fin al trámite del mismo y declarando firme la sentencia impugnada.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja por EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES SLU, por considerar: 1) Que al derivar la sentencia impugnada de un procedimiento de impugnación de despido colectivo, tiene carácter declarativo, por lo que al no contener en su parte dispositiva condena al pago de cantidad alguna, ni contenerse en la fundamentación jurídica criterios para su posible cuantificación, no puede existir la obligación de consignación, y 2) Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiera que la sentencia es condenatoria, que la ausencia de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de la condena no debe conllevar tener por no preparado el recurso.

SEGUNDO

El art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), establece que "cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ".

Como se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ) -seguida por otras resoluciones, entre ellas ATS 12-07-2012 (Rec. 38/2012 )- en relación con el precepto equivalente de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, esta regla no admite excepciones, ya que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: 1) El incumplimiento total del mismo constituye una omisión insubsanable [ STS 17-02-1999 (Rec. 741/1998 : STS 11-12-2002, (Rec. 727/2002 )]; 2) La consignación insuficiente, en cambio, puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22-11-2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones].

La parte recurrente en queja esgrime que para poder proceder a la consignación o aseguramiento de las cantidades sería imprescindible que constase en la resolución no sólo la identificación de los trabajadores afectados por el despido colectivo, sino también el salario bruto diario que venían percibiendo, ya que en caso contrario difícilmente puede la empresa calcular los salarios a consignar o asegurar, por lo que debe ser eximida de dicho requisito.

La anterior alegación de la parte recurrente obliga a decidir el recurso en función del criterio que se adopte en orden a si es o no directamente ejecutable la sentencia dictada en un proceso de despido colectivo en la que se declare la nulidad de la decisión extintiva ( art. 124.11 , párrafo, de la LRJS ).

TERCERO

La respuesta a la cuestión planteada tiene que ser negativa, es decir, afirmando el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en dichos procesos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso, en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación:

  1. El art. 124 de la LRJS , al regular los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, configura un proceso de naturaleza claramente declarativa, sin referirse en ningún momento a pronunciamientos condenatorios, respecto de los cuales se remite a los procesos individuales correspondientes. En efecto:

    -La legitimación para la impugnación colectiva de que se trata corresponde a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, o, en su caso, al empresario, pero no a los trabajadores, y por tanto no es necesario que figuren en dicho proceso colectivo debidamente individualizados, ni con especificación de sus condiciones laborales como la antigüedad, categoría, salario etc., ni otras cuya introducción prohíbe expresamente la norma -como las que sirven para discutir las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente-; datos todos ellos que sí serán imprescindibles en los procesos individuales subsiguientes a los que se refiere el nº 13 de dicho art. 124, que se tramitará, con las especialidades previstas en dicho número, por el trámite previsto en los arts. 120 a 123 de la misma ley procesal para la extinción por causas objetivas.

    -La acción que se ejercita en los despidos colectivos también se configura en sentido declarativo, pues va dirigida a constatar alguna de las siguientes situaciones: si en la decisión extintiva colectiva concurre la causa legal indicada; si se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista a tales efectos; si tal decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho; o si se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

    -En cuanto al contenido de la sentencia del despido colectivo, como los pronunciamientos han de ser congruentes con las pretensiones deducidas, en el número 11 del citado art. 124 tampoco se menciona en ningún momento la palabra condena y se dice expresamente "se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando..."; y a continuación "la sentencia declarará no ajustada a derecho la decisión extintiva cuando..."; y por último, "la sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando...", utilizando la misma fórmula declarativa para el pronunciamiento complementario que establece a continuación, cuando se declara la nulidad, sobre el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo. Se trata pues de una sentencia de naturaleza declarativa que concuerda con el objeto a enjuiciar en este proceso, que es únicamente la impugnación de la decisión empresarial de proceder a una extinción colectiva y no el enjuiciamiento de los despidos individuales. Introducir en este proceso, a través de la demanda, los elementos de individualización previstos para los procesos de conflicto colectivo en que se soliciten pretensiones de condena ( art. 157.1 LRJS ), introduciría un contenido de gran complejidad que el art. 124 no prevé, y en todo caso dejaría fuera, por expresa prohibición legal, algún otro elemento de individualización como las preferencias en el cese.

  2. El repetido art. 124 no hace, consecuentemente, ninguna referencia clara a la posible ejecución directa de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo, ni siquiera, como luego veremos, cuando se remite a los apartados 2 y 3 del art. 123 en el supuesto de declaración de nulidad de la decisión extintiva colectiva.

    La falta de previsión de una norma específica en el art. 124 en orden a la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de despido colectivo no constituye una laguna legal que haya de integrarse mediante la aplicación analógica de otra modalidad de ejecución semejante. Y así:

    Se descarta la aplicación analógica de la vía del art. 247 de la LRJS porque tal ejecución viene establecida para aquellas sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual, a los que se refiere el art. 160.3 de la misma ley procesal, pero no para los supuestos de las sentencias dictadas en los procesos del art. 124 de dicha ley, siendo muy significativo que el número dos de dicho art. 247 incluye la ejecución de las decisiones colectivas sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones de la jornada de trabajo y suspensiones y no incluye en cambio las extinciones colectivas.

    Se descarta igualmente la aplicación analógica de la vía del art. 151.11 de la LRJS , en primer lugar porque viene prevista para un supuesto diferente: que se deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor, es decir, para ejecutar, a través de una especie de incidente de no readmisión o readmisión irregular, las sentencias que anulan la resolución administrativa aprobatoria del ERE por causa de fuerza mayor, que es el único caso en que pervive la previa autorización administrativa; y en segundo lugar porque en los procesos de impugnación de los actos administrativos en materia laboral a los que se refiere el mencionado art. 151, al contrario de lo que ocurre en el proceso que regula el art. 124, se dispone una legitimación mas amplia de modo que cabe insertar pretensiones individuales por la vía del emplazamiento de los interesados (art. 151.5) o por la vía de la acumulación (art. 32.3).

  3. Tampoco se advierten ventajas desde el punto de vista del principio de celeridad que caracteriza al proceso del despido colectivo (carácter urgente y preferente proclamado en el número 8 del art. 124), porque la discusión sobre esos elementos de individualización, ausentes en el referido proceso obligaría a abrir, en el trámite de ejecución, un incidente que, en realidad, constituiría un verdadero proceso semejante a la impugnación del despido individual.

  4. En definitiva, la finalidad principal de la ley es evitar sentencias contradictorias en cuanto a las causas del despido colectivo. Para ello, el legislador distingue y separa fundamentalmente dos tipos de impugnación: la impugnación colectiva por los representantes de los trabajadores (art. 124) y la impugnación individual de los trabajadores afectados (arts. 124.13 y arts. 120 a 123, a los que se remite). Ambas impugnaciones son compatibles, pero no se mezclan porque difiere la clase de acción que se ejercita: en la primera la decisión empresarial de extinguir colectivamente por las causas legales señaladas, y en la impugnación individual, la extinción de los contratos de trabajo comunicada individualmente a los trabajadores, teniendo por ello objeto diferente y distinta legitimación, difiriendo incluso el órgano jurisdiccional social competente. En consecuencia, la ley coordina ambos procesos, que se dirigen a la misma finalidad última de decidir sobre la pervivencia o no de los contratos de trabajo de las personas afectadas, mediante el mecanismo clásico propio del proceso de conflicto colectivo, de separar la parte declarativa de la resolución -aquí referida a dictaminar la concurrencia o no de las causas o la nulidad de la decisión colectiva- de la parte de condena dirigida a la realización práctica de lo declarado. La coordinación se consigue mediante el efecto suspensivo que el proceso de impugnación colectiva ejerce sobre el proceso de impugnación individual, suspendiéndose también el plazo de caducidad para que los afectados puedan ejercitar su derecho y mediante el mecanismo de la vinculación del proceso individual a lo resuelto en el proceso colectivo, que opera como cosa juzgada en sentido positivo.

    Pues bien, siendo compatibles ambos procesos, como la declaración de nulidad de la decisión extintiva colectiva no impide que se sigan tramitando las impugnaciones individuales de la extinción de cada contrato de trabajo, la remisión que en el art. 124.11 se hace a los números 2 y 3 del art. 123 de la misma ley no puede entenderse como un efecto de ejecución directa de la simple declaración de nulidad en ese mismo proceso, sino como el corolario de las reglas de coordinación a que hemos hecho referencia, es decir, la remisión se hace a las condenas a readmitir que luego deban producirse en las impugnaciones individuales, como consecuencia de la vinculación que ejerce dicha declaración de nulidad como cosa juzgada en sentido positivo, y es en estos procesos individuales, que contienen parámetros diferentes no tenidos en cuenta en el proceso colectivo, en donde puede satisfacerse cumplidamente el derecho de los afectados.

CUARTO

Sentadas las consideraciones anteriores, es evidente que la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) de 29 de noviembre de 2012 (procedimiento nº 8/2012) no debía contener, y no contiene, condena alguna, pues no lo es la preceptiva declaración complementaria de la de nulidad sobre el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en sus puestos de trabajo, y tampoco lo es, salvo entendida en sentido formulario, la innecesaria referencia al abono de salarios dejados de percibir. Y siendo esto así , cae por su base la supuesta obligación establecida en el art. 230.1 de la LRJS de consignar o asegurar adecuadamente (la cantidad objeto de la condena), que en este caso es inexistente.

Consecuentemente, procede estimar el recurso de Queja formulado en nombre y representación de la empresa demandada contra el Auto de dicha Sala de 20 de diciembre de 2012 , que declaró tener por no preparado el recurso de casación interpuesto por la referida empresa contra la ya citada sentencia de 20 de diciembre de 2012 , en cuanto se basa precisamente en no haber cumplido el requisito de la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja presentado por D. José Miguel Caballero Real, en nombre y representación de EDITORIAL GRANADINA DE PUBLICACIONES SLU, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de diciembre de 2012 , que dejamos sin efecto, debiendo ser tenido por preparado el recurso de casación a que hemos hecho referencia. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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