STS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Ángeles Lozano Mostazo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 668/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos núm. 866/2011, seguidos a instancias de DOÑA Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Valentina representada por la Letrada Doña Pilar Sierra Morcillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Con fecha 18 de julio de 2.011, Dña. Valentina , con D.N.I. nº NUM000 , presentó solicitud en la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete interesando el reconocimiento de la pensión de viudedad tras el fallecimiento de D. Gabino . 2º.- D. Gabino falleció el día 23 de junio de 2.011. 3º.- D. Gabino y Dña. Valentina tuvieron una hija en común, Elvira , nacida el día NUM001 de 2.000. 4º.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete se dictó Resolución de fecha 20 de julio de 2.011 denegando el reconocimiento a la prestación de viudedad interesada argumentando dicha negativa "Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar ligar a una pensión de viudedad", siéndole notificada a Dña. Valentina la citada resolución el día 29 de julio de 2.011, formulando Dña. Valentina reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete de fecha 31 de agosto de 2.011 argumentándose tal desestimación "Al no quedar desvirtuados los hechos recogidos en la citada resolución por los datos alegados en la reclamación administrativa previa, al no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad al no estar inscrito con el fallecido en un registro de parejas de hecho o acreditar mediante escritura pública de constitución de pareja de hecho", resolución que le fue notificada a Dña. Valentina el día 5 de septiembre de 2.011.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Valentina , asistida de la Letrada Dña. Pilar Sierra Morcillo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducida de contrario.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Valentina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el Recurso de Suplicación número 668/12, interpuesto por Valentina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 6-3-12 , en los autos número 866/11, sobre Viudedad, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad que reglamentariamente corresponde.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 14 de septiembre de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 28 de noviembre de 2011 .

CUARTO

Con fecha 7 de marzo de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate es si tiene derecho a la pensión de viudedad la persona integrante de una pareja de hecho cuya convivencia durante más de cinco años con el causante, antes de su fallecimiento, quedó acreditada, así como la concurrencia de los otros requisitos exigidos por el artículo 174.3 de la LGSS , a excepción del exigido al final del párrafo cuarto del citado artículo: la acreditación formal de la existencia de la pareja de hecho mediante inscripción en alguno de los registros específicos existentes o bien mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, con al menos dos años de antelación al fallecimiento. La denegación de la pensión de viudedad por este motivo en vía administrativa es confirmada judicialmente en la instancia pero dejada sin efecto en suplicación por la Sentencia del TSJ de la Castilla La Mancha de 21 de junio de 2012 , que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al entender que la existencia de pareja de hecho puede probarse de muchas formas.

La recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 28 de noviembre de 2011 (Rcud. 644/2011 ), con la que concurren los requisitos de igualdad sustancial en los hechos, pretensiones y fundamentos a que se refiere el artículo 219 de la L.J .S.. Se trata, en efecto, de una pareja de hecho que reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 174.3 de la LGSS , y especialmente el de la convivencia acreditada durante más de cinco años, pero que tampoco había sido inscrita en ningún Registro ni se había otorgado documento público para formalizar la constitución de la pareja. Pese a ello, tras el fallecimiento del varón, no fue reconocida la pensión de viudedad a la mujer al estimarse que la existencia de pareja de hecho a estos efectos debe probarse mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o mediante documento público en el que conste su constitución. Se trata, pues, de un pronunciamiento contradictorio con el de la sentencia recurrida y procede entrar a resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS a partir de la Sentencia de 20/7/2010 (RCUD 3715/2009 ), cuya doctrina fue confirmada en Sentencias de 3/5/2011 (dos: RCUD 2897/2010 y 2170/2010 ), 15/6/2011 (RCUD 3447/2010 ), 29/6/2011 (RCUD 3702/2010 , 22/11/2011 (RCUD 433/2011 ), 26/12/2011 (RCUD 245/2011 ) y 24/05/2012 (RCUD 1148/2011 ), entre otras como la citada de contraste. En la de 26 de diciembre de 2011 se resume la interpretación que se ha hecho por esta Sala Cuarta del TS del artículo 174.3 de la LGSS en los siguientes términos:

" a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho»" .

TERCERO

A dicha doctrina debemos atenernos por respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio de criterio, como ha informado el Ministerio Fiscal. Procede, pues, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la dictada en la instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Ángeles Lozano Mostazo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 668/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , en autos núm. 866/2011, seguidos a instancias de DOÑA Valentina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete el día 6 de marzo de 2011. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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