STS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Molina Ortega. en nombre y representación de la entidad ICTS HISPANIA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de mayo de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 1215/2012 , formulado por D. ICTS Hispania, S.A y por D. Segismundo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Segismundo , frente a ICTS Hispania, S.A. y FOGASA en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Segismundo representado por la letrada Dª Iratxe Ordorika González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Segismundo contra ICTS HISPANIA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la suma de 909,42 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Segismundo , viene prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la demandada, con la categoría profesional de escolta privado, antigüedad desde el 14/03/2003, y percibiendo un salario mensual por importe de 1.774,95 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO: La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE de fecha 10/06/2005). TERCERO: Se dan por expresamente reproducidas las nóminas del período enero a diciembre de 2009, obrantes en ambos ramos de prueba y de las que resulta que la empresa ha venido retribuyendo cada una de las horas extraordinarias realizadas a razón de 8.02 euros. CUARTO: El actor ha realizado las siguientes horas extras durante el año 2009: Enero: 205,79 horas. Febrero: 100,60 horas. Marzo: 123,50 horas. Abril: 66,50 horas. Mayo: 148 horas. Junio: 38 horas. Julio: 50 horas. Agosto: 147,50 horas. Septiembre: 94,60 horas. Oct.-nov.-dic.: 0 horas. QUINTO: El Tribunal Supremo dictó sentencia el día 21 de febrero de 2007 por la que se resolvía y estimaba el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de Vigilantes de Cataluña (SIPVS-C) y por el Sindicato Alternativa Sindical contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el día 6-02-2006, en conflicto colectivo promovido por estos sindicatos. El fallo de la sentencia del TS declara la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42 apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42, que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Se planteó otro proceso de conflicto colectivo por demanda presentada el 7-6-07 por la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada (Aproser) que ha sido resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional de 21-1-08 y del TS de 10-11-09 , y otro posterior proceso de conflicto colectivo por demanda presentada por las empresas de seguridad que ha sido resuelto por sentencia del TS de 30/5/2011 . SEXTO: Reclama el actor diferencias salariales por horas extras del año 2009 en cuantía de 3.783,38 euros, según desglose que efectúa el actor en el anexo del escrito de demanda, que damos por reproducido. SÉPTIMO: En el año 2005, se reunió la totalidad de la plantilla de la empresa que presta servicios de escolta para el cliente Partido Popular del País Vasco (entre ellos el actor), y la empresa, formalizándose una serie de acuerdos, entre los que se encontraba que el valor de la hora extra será de 8,02 euros, y que se mantienen todos los conceptos retributivos, salvo el plus de disponibilidad que por importe de 234,40 euros se venía percibiendo y que desaparece a partir de dicho momento. Dicho acuerdo entró en vigor el 1/10/2005".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por ICTS Hispania, S.A y por D. Segismundo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 22 de mayo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa ICTS Hispania, S.A., e íntegramente el entablado por la Confederación Sindical ELA, en nombre de su afiliado D. Segismundo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Bilbao, de 7 de diciembre de 2011 , dictada en el procedimiento 566/11; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a la citada empresa a que le abone 3.107,4 euros, en concepto de horas extraordinarias correspondientes al año 2009; absolviendo a la empleadora del resto de pedimentos formulados en su contra. Sin costas y con devolución del depósito para recurrir".

CUARTO

El letrado D. David Molina Ortega, en nombre y representación de ICTS HISPANIA, S.A., mediante escrito presentado el 24 de julio de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 21 de septiembre de 2011 (recurso nº 1292/11 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 59.2 del ET , 158.3 LPL , y art. 1973 del CC .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora se contrae a determinar, en una reclamación de cantidad por la realización de horas extras de trabajador de empresa de seguridad, si tiene o no efectos interruptivos de la prescripción la interposición de demanda de Conflicto Colectivo por parte de la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada (APROSER).

La sentencia recurrida declara probado que el actor, que ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de escolta privado, desde marzo de 2013, ha realizado durante el año 2009 las horas extras reseñadas en el hecho probado 4º. La empresa hoy recurrente se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008, cuyo artículo 42 relativo al valor de las horas extraordinarias fue parcialmente anulado por la sentencia de la Sala IV, de 21 de febrero de 2007 . Se planteó otro proceso de Conflicto Colectivo por demanda presentada el 7 de junio de 2007 por APROSER, que ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2009 , y otro posterior proceso de Conflicto Colectivo por demanda presentada por las empresas de Seguridad, resuelto por sentencia de la Sala IV, de 30 de mayo de 2011 .

En relación con este proceso, el actor presentó papeleta de conciliación el 9 de septiembre de 2010, teniéndose por intentada sin efecto el siguiente día 22 del mismo mes y año, y demanda contra ICTS Hispania, S.A. en reclamación de 3.783,38 euros, el 23 de junio de 2011. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda siendo revocada parcialmente en suplicación, condenándose a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.107,40 euros en concepto de horas extraordinarias correspondientes al año 2009. En dicha sentencia, dictada en suplicación, se argumenta que las cantidades reclamadas anteriores al 1 de agosto de 2009 no están prescritas pues el Conflicto colectivo promovido por APROSER el 7 de junio de 2007 tiene efectos interruptivos, y habiéndose dictado sentencia el 10 de noviembre de 2009 y presentado papeleta de conciliación el 9 de septiembre de 2010, no había transcurrido el plazo de un año cuando se formuló dicha papeleta. Continúa razonando la sentencia que el proceso de impugnación de un Convenio Colectivo es parangonable en determinados aspectos procesales al Conflicto Colectivo, y la formulación del Conflicto Colectivo por APROSER el 7 de junio de 2007 tiene los mismos efectos interruptivos que si hubiese accionado el trabajador de una forma individualizada, siguiendo a la sentencia de la Sala IV de 18 de octubre de 2006 . Se rechaza la tesis empresarial, que niega efectos interruptivos al segundo proceso de Conflicto Colectivo (el iniciado el 7 de junio de 2007) al ser interpuesto por una Asociación Patronal, por carecer de base legal, ya que la diferencia invocada respecto a sus efectos procesales suspensivos no figura en norma alguna, por lo que cualquiera que sea el demandante, se generan efectos suspensivos en las acciones individuales.

Frente a la indicada sentencia la empresa interpone el presente recurso e invoca como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 21 de septiembre de 2011 . Se trata de un supuesto similar al de autos promovido por un vigilante de seguridad contra la empresa por cuenta de la cual presta sus servicios, en reclamación de cantidad por horas extraordinarias correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2009, discutiéndose el efecto interruptivo de la demanda de Conflicto Colectivo presentada por APROSER el 7 de junio de 2007. Razona la Sala de Suplicación que la tramitación de dicho Conflicto no interrumpe la prescripción, puesto que la demanda fue promovido por la Asociación Patronal y no puede estimarse que la misma ejerciese en el plano colectivo una reclamación de los derechos individuales de los trabajadores. Lo que determina la interrupción de la prescripción es la posibilidad de que los derechos sean reclamados por las instituciones sindicales en un conflicto colectivo, pero si la demanda de conflicto es presentada por la empresa o asociación patronal la misma no tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que para que pueda apreciarse dicha interrupción el trabajador ha de reclamar dentro de plazo y si dicha reclamación fuese judicial y la tramitación del proceso individual se viese suspendida por el devenir del proceso de conflicto, durante ese tiempo de suspensión no correrían los plazos prescriptivos.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce con claridad la contradicción entre las sentencias comparadas, pues tratándose de supuestos semejantes, relativos a reclamaciones de cantidad de horas extras de trabajadores de empresas de seguridad, las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas respecto a los efectos interruptivos de la prescripción por la interposición de demanda de conflicto colectivo por Aproser. Así, mientras la recurrida sostiene que genera efectos suspensivos en las acciones individuales, la referencial mantiene que no es apta para interrumpir la prescripción puesto que la promovió una Asociación Patronal.

TERCERO

Procede por tanto entrar a resolver la cuestión de fondo, respecto de la cual la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , art. 1973 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable.

En primer lugar el recurrente plantea una cuestión previa relativa al "dies a quo" para iniciar la reclamación de horas extraordinarias, sosteniendo que coincide con la fecha a partir de la cual se abonan las horas extraordinarias que concretamente se reclaman. Como señala el Ministerio Fiscal, se trata de una cuestión sobre la que no se ha pronunciado la sentencia recurrida, y tendría por tanto la consideración de cuestión nueva, proscrita en esta sede, al margen de que no se aporta sentencia contradictoria sobre esa materia, no existiendo, en cnsecuencia, doctrina a unificar.

En cuanto a la distinción que plantea entre la prescripción de la acción y la suspensión que el proceso de conflicto colectivo produce en los procedimientos individuales ya iniciados, -que enlaza con la cuestión de fondo- sostiene, citando las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2000 y de 18 de octubre de 2006 , que la doctrina correcta es la de la sentencia contraste, razonando que el art. 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, y una interpretación literal del mismo no deja lugar a dudas: ha de ejercitarse una acción individual o colectiva para que e interrumpa la prescripción, y es en ese punto donde se desprende la distinción entre Sindicatos/Asociación Paronal como promotores del conflicto respecto a sus efectos procesales suspensivos. Y en el caso examinado el trabajador no interpuso demanda de conflicto colectivo a través de su representación sindical y no accionó individualmente hasta mas de un año después de que pudiera hacerlo, por lo que no procede la aplicación del art. 1973, al producirse una dejación en el derecho, un abandono de la acción que debe dar lugar a la prescripción de parte de las cantidades reclamadas.

De este modo, el concreto debate aquí planteado se limita a decidir si la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación Patronal tiene o no efecto interruptivos en el ejercicio de acciones individuales sobre materia discutida en el conflicto planteado por la representación empresarial.

Pues bien, esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones su doctrina general expresiva de que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejecutar; baste señalar, nuestra reciente sentencia de 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ), que citando la de 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ), resume esta doctrina del siguiente modo:

"El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (Rec.-4345/03 ) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 (Rec.-4132/98 ) o 9- 10-2000 (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..."

Y continúa diciendo:

"...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.".."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" ; señalando a continuación que : "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual."

Y esta doctrina interruptiva de la prescripción se produce, no solo de los procesos de conflicto colectivo sino también de los de impugnación de convenio, pues nuestra reseñada sentencia de 20/6/12 (rcud. 96/11 ), sobre la base de la también citada de 10/10/06 (rcud. 2149/05 ), sigue diciendo:

"La Sala que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo - regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL - y el de impugnación de convenios colectivos - regulado en los arts. 161 a 164 LPL - tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables - art. 28 y art. 7 de la Constitución - lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el art. 1973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la "aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa", el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es "la misma" a los efectos del art. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en si misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute."

Y añade:

"Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate."

CUARTO

En el supuesto examinado, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por APROSER sobre la forma de cálculo de las horas extraordinarias en las empresas de seguridad privada tiene fecha 7 de junio de 2007, la sentencia firme se dictó el 10 de noviembre de 2009 , la papeleta de conciliación en este pleito se presentó el 9 de septiembre de 2010 y la demanda el 23 de junio de 2011.

Por consiguiente, tal como indica el Ministerio Fiscal, "cuando el actor inicia el cómputo de las horas extraordinarias reclamadas, el procedimiento colectivo está en trámite, y es indiscutible que la viabilidad de la reclamación de cantidad está vinculada a los parámetros que fije la sentencia de conflicto colectivo, de tal modo que mientras éstos no se configuren la reclamación dineraria carece de soporte".

En méritos de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso, con los pronunciamientos correspondientes sobre costas, depósitos y consignaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Molina Ortega. en nombre y representación de la entidad ICTS HISPANIA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 22 de mayo de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 1215/2012 , formulado por ICTS Hispania, S.A y por D. Segismundo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 7 de diciembre de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Segismundo , frente a ICTS Hispania, S.A. y FOGASA en reclamación de cantidad. Se imponen a la recurrente las costas de este recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a las consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

71 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 822/2015, 16 de Noviembre de 2015
    • España
    • 16 Noviembre 2015
    ...englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual". Con idéntica orientación se han pronunciado las SSTS de 11-7-2013 (rec. 2364/12 ), 22-10-2013 ( rec 2013 ), 4-6-2014 ( 2814/2013 ) y 5-6-2014 (rec. 1639/2013 Finalmente y como pretensión subsidiaria, el trabajador r......
  • STSJ Andalucía 982/2014, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 Abril 2014
    ...efectos interruptivos de la prescripción respecto de los procesos individuales, por aplicación de la doctrina fijada en la STS 11 de julio de 2013 (rec. 2364/12 ) y reiterada en la STS de 22 de octubre de 2013 (rec. 6572/13 ) pues la interpretación del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal......
  • STSJ Castilla-La Mancha 503/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • 2 Abril 2019
    ...colectivo Estatal de Seguridad Privada, se ha manifestado la Sala IV del TS en reiteradas ocasiones, por todas cabe citar la STS de 11-7-2013 (rcud 2364/2012 ) que razona lo siguiente: "La Sala que, a pesar de que el proceso de conf‌licto colectivo -regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL......
  • STS, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 15 Octubre 2014
    ...y 1973 del Código Civil . Se reproduce aquí la controversia ya resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias anteriores (STS/4ª 11 julio 2013 -rcud. 2364/2012 -, 22 octubre 2013 -rcud. 683/2013 -, y 24 febrero 2014 -rcud. 1591/2013 Igual que en aquellos recursos, la parte empres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR