STS 479/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013
Número de resolución479/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las actuaciones sobre declaración de error judicial promovidas por la compañía mercantil ALUMINATO S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Jacobo García García, en relación con el auto de 9 de febrero de 2011 que confirmó el de 9 de diciembre de 2010 de la misma Sección, dictado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 45/2010 dimanante del incidente de oposición en procedimiento de ejecución de título judicial nº 1461/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona. Han sido partes el Ministerio Fiscal y la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2011 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de la compañía mercantil ALUMINATO, S.L., interponiendo demanda para declaración de error judicial en relación con el auto de 9 de febrero de 2011 que confirmó el de 9 de diciembre de 2010 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaídos en el rollo de apelación nº 45/2010 sobre oposición a ejecución de títulos judiciales.

Como hechos fundamentales de la pretensión se alegaban, en síntesis, que: a) la sentencia respecto de cuyo fallo se instó la ejecución fue notificándose, sucesivamente, a las partes demandadas, personalmente porque ninguna de ellas se había personado en los autos; b) el último demandado al que se notificó la sentencia fue D. Jose Ramón , pero la notificación tuvo que hacerse por medio de edictos tras múltiples intentos infructuosos de ser notificado personalmente, lo que se acordó por diligencia de ordenación del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona de 15 de junio de 2009 , uniéndose la publicación del edicto a los autos por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2009; c) el auto de 9 de diciembre de 2010 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona señala de forma errónea que la sentencia se notificó a la parte demandada el 9 de junio de 2004 y que adquirió firmeza el 17 de junio de 2004 , lo que es incierto pues el 15 de junio de 2009 aún estaba sin notificar a uno de los demandados; d) el error en que ha incurrido el referido auto no ha podido rectificarse ni denunciarse, pues consta en el propio auto y se ignora de dónde se deduce esa conclusión, que tampoco se justifica; e) si lo que considera la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es que la prescripción cuenta desde que se notifica a la compañía mercantil ALUMINATO, S.L., "incurre en un error palmario contrario a la ley y a cualquier práctica jurídica en los tribunales de justicia que causó estupor al propio secretario de la Audiencia Provincial. Secretarios que son los responsables de que la ejecución solo sea posible si están todos los demandados notificados pues es entonces cuando la resolución adquiere firmeza" ; f) la Audiencia Provincial ha declarado caducada una acción ejecutiva "sin razonarlo, sin apoyarse en argumento alguno y lo que es más grave contrariando el contenido de las actuaciones judiciales previas"; g) según el art. 207.2 LEC , el auto es firme cuando se notifica a todos los demandados, "por lo que no es firme mientras no se haya notificado a todas las partes y por tanto hasta la firmeza de la misma no cabe instar la ejecución ni por tanto empieza a correr el plazo de 5 años para declarar la caducidad" ; h) "la cuestión es tan clara y manifiesta que la propia Sala establece el inicio de la caducidad el quinto día de la notificación al demandado (17/06/2004) y por la práctica judicial constante" ; i) el error judicial en que se ha incurrido no se refiere a "una cuestión de interpretación normativa pues nada dice la Sala, ni desde luego es posible entender que estamos en presencia de una nueva y avanzada interpretación de la caducidad, pues la propia Sala reconoce que el plazo de 5 años es desde la notificación a todos los demandados, que es cuando adquiere firmeza conforme a lo estipulado en al artículo 207.2 LEC "; y j) tampoco sería admisible "que por la demora en las notificaciones de las sentencias esta parte en algún momento se viera privada de la posibilidad de ejecutar las sentencias" .

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 13/2011, nombrado ponente y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este dictaminó que procedía la admisión de la demanda de error judicial.

TERCERO.- Por auto de 6 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda y se acordó reclamar las actuaciones en que se habían dictado los autos presuntamente erróneos y emplazar a cuantos hubieran sido parte en las mismas.

CUARTO.- Las actuaciones se recibieron con informe del presidente de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el que concluía que el actor había dejado caducar la acción ejecutiva, que no interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia que resolvió la revisión interpuesta contra el decreto que impedía la continuación de la ejecución frente a todos, que fue ese auto definitivo el que impidió continuar la apelación frente a D. Jose Ramón y, finalmente, que ese error debió ser tratado de enmendar planteando la parte ejecutante un incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO.- El abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo su desestimación, con imposición de costas a la demandante, porque esta no había agotado los recursos previos previstos en el ordenamiento jurídico, pues no recurrió en apelación el auto del Juzgado de Primera Instancia que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto que acordó el archivo de la ejecución y porque no pidió la nulidad de los autos que reputa erróneos. También se opuso a la demanda de error judicial porque la cuestión acerca de la fecha en la que la sentencia ejecutada adquirió firmeza a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción ejecutiva es susceptible de interpretación, por lo que, al estar ante un supuesto en el que caben interpretaciones distintas de las normas procesales reguladoras de la firmeza de las sentencias y de la caducidad de la acción ejecutiva, la demanda de error judicial no se circunscribe, como exige esta Sala, a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( STS 3 de febrero de 2011, EJ nº 42/2011 ) sino que está discutiendo sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba, lo que también se rechaza por esta Sala (SSTS 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 ).

SEXTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo su desestimación porque la demanda de error judicial solo se puede instar contra resoluciones que hayan creado un estado jurídico inamovible al no caber contra las mismas recurso alguno, no siendo este el caso porque la resolución que, supuestamente, causó el daño fue el decreto del Secretario Judicial que ordenó el archivo de la ejecución frente a todos los ejecutados y el posterior auto del Juez de Primera Instancia que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el anterior, que fueron las resoluciones que causaron el estado jurídico inamovible. También considera el Ministerio Fiscal que no se habían agotado los recursos previos porque no se interpuso incidente de nulidad contra los autos de la Audiencia Provincial que se reputan erróneos. Finalmente, coincide con el abogado del Estado en que nos encontramos ante interpretaciones distintas de las normas procesales reguladoras de la firmeza de las sentencias y de la caducidad de la acción ejecutiva, lo que no puede ser objeto de error judicial.

SÉPTIMO.- por providencia de 27 de marzo de 2012 se nombró nuevo ponente y se requirió a las partes que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de la vista o si, por el contrario, entendían que la Sala contaba con los suficientes elementos para su decisión sin que fuera necesaria la celebración de la vista. La demandante de error judicial alegó que consideraba necesaria la celebración de la vista y el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal consideraron que no era necesario celebrarla.

OCTAVO.- Por providencia de 6 de mayo de 2013 se señaló el día 26 de junio de 2013 para la celebración de la vista, y por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2013 se nombró nuevo ponente, por cese del magistrado designado como ponente con anterioridad.

NOVENO.- La vista se celebró el día señalado con asistencia de todas las partes, informando en apoyo de sus respectivas pretensiones el letrado de la parte demandante, la abogada del Estado y la representante del Ministerio Fiscal. En el acto de la vista se volvió a comunicar a las partes el cambio de ponente, sin que manifestaran objeción alguna.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El error judicial cuya declaración se interesa en la demanda consistiría, según resulta de sus hechos y fundamentos de derecho en relación con lo alegado por el letrado de la parte demandante en el acto de la vista, en que la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona declaró caducada la acción ejecutiva sin razonamiento y contrariando el contenido de las actuaciones judiciales previas porque la sentencia ejecutada no podía ser firme hasta que no se hubiera notificado a todas las partes, que es cuando empieza a correr el plazo de cinco años para declarar la caducidad y, en el caso a que se refiere la demanda de error judicial, la sentencia se notificó al último de los codemandados por edicto unido a los autos mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2009.

SEGUNDO .- Previamente a examinar la prosperabilidad de la demanda de error judicial, debe desestimarse la alegación que tanto el abogado del Estado como el Ministerio Fiscal han efectuado acerca de que la resolución errónea no sería el auto de la Audiencia Provincial que estimó el motivo de oposición a la ejecución sino el del Juzgado de Primera Instancia que desestimó el recurso de revisión contra el decreto del Secretario Judicial que archivó las actuaciones de ejecución, lo que implicaría a su vez que, al no haberse recurrido en apelación el auto anterior, la parte demandante de error judicial no hubiera dado cumplimiento al requisito del art. 293.1, f) LOPJ .

La razón de la desestimación de este argumento es que la resolución que habría causado el "estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial" ( ATS de 5 de junio de 2008 , invocado por el abogado de Estado) fue el auto de la Audiencia Provincial, en unión del auto denegatorio de la aclaración y complemento del anterior, que estimó la oposición a la ejecución, respecto del cual el decreto del Secretario Judicial archivando las actuaciones de ejecución y el posterior auto del juez desestimando su revisión no son sino la obligada consecuencia de la previa resolución de la Audiencia Provincial estimando el motivo de oposición a la ejecución.

TERCERO .- Descartado, pues, que las resoluciones eventualmente erróneas y perjudiciales fuesen las propuestas por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y no las identificadas como tales en la demanda, son hechos probados relevantes para el pronunciamiento de esta Sala y que resultan de "las actuaciones del pleito" ( art. 514.1 LEC en relación con el art. 293.1.c. LOPJ ) los siguientes:

  1. ) El 28 de septiembre de 2009 la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. presentó en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona demanda de ejecución de títulos judiciales contra la compañía mercantil MOBILIARIO DE DISEÑO EN ALUMINIO, S.L. (MODIAL), D. Cecilio , D. Jose Ramón y D. Eulogio , administradores solidarios de aquella, suplicando que se despachara ejecución de la sentencia del mismo Juzgado de 19 de mayo de 2004 , dictada en el juicio ordinario nº 955/2002, por la cantidad de 98.826, 61 euros de principal, más intereses y costas.

  2. ) La sentencia se había notificado a la parte actora el 24 de mayo de 2004, a los demandados condenados D. Eulogio y D. Cecilio el 9 de junio de 2004 y el 11 de junio de 2004, respectivamente, y a la compañía mercantil MOBILIARIO DE DISEÑO EN ALUMINIO, S.L. (MODIAL), en la persona de D. Cecilio , el 23 de agosto de 2004.

  3. ) Respecto del demandado condenado D. Jose Ramón , se intentó notificarle personalmente la sentencia en varios domicilios sin resultado, por lo que la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. solicitó el 8 de junio de 2009 la publicación de la sentencia por edictos, que se acordó el 15 de junio de 2009 y se practicó en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 21 de julio de 2009.

  4. ) Por auto de 13 de octubre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona acordó despachar ejecución, y se notificó a D. Cecilio y a D. Eulogio el 18 y el 16 de noviembre de 2009, respectivamente, sin que tuviera éxito el intento de notificación a D. Jose Ramón .

  5. ) D. Cecilio y D. Eulogio se personaron en el procedimiento de ejecución y presentaron escrito de oposición en el que alegaron la caducidad de la acción ejecutiva con base en que en la demanda ejecutiva de la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. se había fijado como título ejecutivo un inexistente auto de 5 de junio de 2009.

  6. ) Por auto de 7 de diciembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona desestimó la oposición a la ejecución porque la parte ejecutada no había acreditado que la acción ejecutiva hubiera caducado ya que la cita en la demanda ejecutiva del inexistente auto de 5 de junio de 2009 debía considerarse un mero error material, pues del contenido de dicha demanda ejecutiva se desprendía claramente que la ejecución se solicitaba de la sentencia de 19 de mayo de 2004 .

  7. ) D. Cecilio y D. Eulogio interpusieron recurso de apelación contra el referido auto de 7 de diciembre de 2009 reiterando que la acción ejecutiva había caducado por haber transcurrido más de cinco años desde la firmeza de la sentencia judicial que se pretendía ejecutar.

  8. ) Por auto de 9 de diciembre de 2010 la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de apelación porque la demanda de ejecución se había presentado cinco años después de la fecha en la que la sentencia pudo ser ejecutada y, con revocación del auto recurrido, desestimó íntegramente la demanda ejecutiva y dejó sin efecto la ejecución, ordenando el alzamiento de los embargos y la reposición de los ejecutados al estado anterior a la demanda de ejecución.

  9. ) Mediante escrito de 21 de diciembre de 2010 la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. solicitó a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo del art. 215 LEC , la aclaración de su auto de 9 de diciembre de 2010 .

  10. ) En su escrito, la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. alegó que el auto había incurrido en incongruencia omisiva y que debían aclararse los términos en que se había dejado sin efecto el auto recurrido, "pues sin perjuicio de si es posible ejecutar una sentencia de forma parcial frente a algunos de los condenados sin estar notificados los demás (único argumento que justificaría que se declare caducada la acción cuando no están todos notificados) es evidente que no puede dejarse sin efecto la ejecución frente a la mercantil (Modial, S.L.) que no se ha opuesto al auto, ni frente al ejecutado Jose Ramón al que no se le notificó hasta el 12 de junio de 2009 en edictos" .

  11. ) Por auto de 9 de febrero de 2011 la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó no subsanar ni complementar su auto de 9 de diciembre de 2010 "por cuanto lo que se interesa por esta vía no puede prosperar, ya que los efectos de dicha resolución directamente se extienden a las demás partes de la ejecución -aunque no se hubieren opuesto- ya que la estimación de la caducidad de la acción ejecutiva obliga a dejar sin efecto el auto de despacho de la ejecución, afectado íntegramente por dicha caducidad, frente a todos", estableciendo en su parte dispositiva que acordaba "no haber lugar a subsanar ni adicionar el auto de esta Sala de fecha 9-12-2010 sin perjuicio de aclarar que sus efectos se extienden a todos aquellos contra quienes se despachó ejecución indebidamente, por caducidad de acción".

  12. ) La compañía mercantil ALUMINATO, S.L. preparó contra el auto de 9 de diciembre de 2010 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 469 LEC , por infracción del art. 24 CE y del art. 518 LEC , al haberse estimado la caducidad "para todos los ejecutados cuando la sentencia no pudo ser notificada al último hasta el año 2009, que impedía que se caducara para el resto pues no cabe la ejecución de la sentencia solamente para alguno de los condenados si no está notificada a todos ellos" .

  13. ) Por auto de 30 de marzo de 2011 la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó no tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal por no ser la resolución recurrida susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16ª LEC .

  14. ) Mediante decreto de 14 de febrero de 2011 el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona acordó, en cumplimiento de lo resuelto por el auto de 9 de diciembre de 2010 de la Sección 11 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el sobreseimiento de la ejecución despachada, ordenando el alzamiento de los embargos trabados, la devolución por la parte ejecutante de las cantidades recibidas y el ulterior archivo de todas las actuaciones de ejecución.

  15. ) La compañía mercantil ALUMINATO, S.L. interpuso el 25 de febrero de 2011 recurso de revisión contra el decreto, interesando que el sobreseimiento no se extendiera a D. Jose Ramón .

  16. ) Por auto de 26 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona desestimó el recurso de revisión porque la caducidad de la acción ejecutiva obligaba a dejar sin efecto el auto de despacho de la ejecución frente a todos, habiendo aclarado la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que los efectos de la caducidad se extendían "a todos aquellos contra quienes se despachó ejecución indebidamente, incluso los que no se opusieron".

  17. ) El 19 de mayo de 2011, la compañía mercantil ALUMINATO, S.L. presentó ante esta Sala la demanda para declaración de error judicial.

    CUARTO .- A la vista de los anteriores hechos probados, la demanda de declaración de error judicial ha de ser desestimada por las siguientes razones:

  18. ) La Sala Especial del art. 61 LOPJ , en su sentencia de 9 de marzo de 2012 (Error Judicial nº 11/2011 ), ha declarado que "tras la reforma de la LOPJ en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión, y siendo ya el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el TC de la relevancia constitucional del caso planteado".

  19. ) Esta misma sentencia concluye que "cuando concurre vicio grave generador de indefensión tras una sentencia firme el cauce natural de su sanación es el incidente de nulidad de actuaciones", y justifica esta afirmación en que dicho incidente es "una vía razonable de satisfacción del derecho fundamental vulnerado que además, evitaría luego la responsabilidad patrimonial del Estado".

  20. ) En esta misma línea, la sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 5 de febrero de 2013 (Error Judicial 8/2012) declara que el incidente de nulidad de actuaciones "queda configurado en la modificación de 2007 como la forma de satisfacción última de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria" y que "cuando concurre un vicio grave generador de indefensión tras una sentencia definitiva el cauce natural para su remedio es ese incidente".

  21. ) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010 (Error Judicial nº 32/2008 ) al decir que "cuando en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria", estos, por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, debieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y que "este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ ".

  22. ) Como en el caso que ahora se enjuicia la parte demandante de error judicial no promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a los autos de los que hace depender la existencia del error judicial, respecto de los que alega defectos que cabe encuadrar en el concepto de motivación arbitraria, debe concluirse que no ha cumplido el requisito, exigido por el art. 293.1, f) LOPJ , de haber agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute, lo que determina la desestimación de la demanda de error judicial.

  23. ) A lo anterior se une que la propia demandante de error judicial ha contribuido, con su pasividad, a la situación de la que hace derivar el supuesto de error judicial, pues tras ser requerida mediante diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona de 10 de diciembre de 2004 para que instase lo pertinente a la vista de la imposibilidad de averiguar el domicilio de D. Jose Ramón por parte del Ayuntamiento de La Torre de Capdella, dejó transcurrir más de cuatro años sin interesar ninguna diligencia, hasta que el 12 de junio de 2008 solicitó al Juzgado que se expidieran oficios a la Tesorería de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Estadística para que indicasen el domicilio, y dicho retraso provocó que cuando se instó la ejecución el 28 de septiembre de 2009 ya hubieran transcurrido cinco años desde la última notificación personal. Se trata, pues, de una pasividad relevante en materia de error judicial, como se desprende del art. 295 LOPJ .

    QUINTO. - Conforme al art. 293.1.e) LOPJ procede imponer las costas al demandante.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA SOBRE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL interpuesta por la compañía mercantil ALUMINATO, S.L., representada por el procurador D. Jacobo García García, en relación con el auto de 9 de febrero de 2011 que confirmó el de 9 de diciembre de 2010 de la misma Sección, dictado por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 45/2010 dimanante del incidente de oposición en procedimiento de ejecución de título judicial nº 1461/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona.

  2. - Imponer las costas a la demandante.

  3. - Y devolver las actuaciones al órgano de su procedencia con certificación de esta resolución.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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